Por: Gustavo M. Rodríguez García
Abogado PUCP y Magíster por la Universidad Austral de Argentina

Confucio dijo que cuando las palabras pierden su significado, la gente pierde su libertad. El pronunciamiento que ha emitido el Indecopi en un caso de servicios financieros materializaría, a mi entender, esa frase de forma perfecta (Resolución No. 1685-2011/SC2-INDECOPI). Imagínese que usted y otra persona aperturan una cuenta mancomunada en una entidad financiera. La cuenta, se dice, es mancomunada indistinta. ¿Qué entendería usted por la palabra “indistinta”? Parece claro que la mención “indistinta” alude a que cualquiera de los co-titulares puede disponer de los fondos de la cuenta “indistintamente”. Al menos, eso es lo que el sentido común haría creer.

Según el Indecopi, pareciera que no necesariamente. El caso es así. Una persona abrió dos cuentas mancomunadas junto a su esposa. La esposa, sin embargo, retiró los fondos de ambas cuentas, solicitó el cierre de las mismas y solicitó la apertura de una cuenta no mancomunada –solo a su nombre– en la que estuvieran todos los fondos. Más allá de la moraleja marital que podemos extraer hasta este punto, lo cierto es que si las cuentas permitían el retiro indistinto, parece que el pobre denunciante no tiene mayor argumento a su favor. Así lo entendió, con acierto a nuestro juicio, la primera instancia (la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi).

Según la Sala de Defensa de la Competencia No. 2 del Tribunal de Indecopi, el problema es que en los documentos proporcionados al consumidor (el contrato y cartillas informativas) no se informaba de este carácter “indistinto”. Eso podría ser cierto. Nosotros no hemos examinado el expediente. Sin embargo, lo preocupante es lo que se señala después. La Sala sostiene que, incluso si se aceptara que se había informado al consumidor que el tipo de cuenta era “mancomunada indistinta”, como figuraba, además, en todos los comprobantes de depósito, no resultaba suficiente como para inferir que cualquiera de los co-titulares podía retirar el importe de la cuenta. En otras palabras, lo indistinto no necesariamente significa que puedan producirse retiros indistintamente. La Sala arguye que la noción de mancomunidad evoca la participación conjunta de dos o más personas. ¿Pero a quién le importa eso? La cuestión aquí es la palabra “indistinta” y no “mancomunidad”.

La Sala parece dar mayor peso a una palabra que a otra. Y así se concluye que un consumidor puede asumir que una cuenta mancomunada indistinta supone siempre la participación conjunta de todos los cotitulares. ¿Se imagina una cuenta indistinta en la que no puede existir participación indistinta? Lo más curioso es que, al pronunciarse sobre la medida correctiva, la Sala acepta que dada la mancomunidad, no se puede ordenar la reposición de los fondos a favor del consumidor afectado porque los depósitos también son de la esposa y dado que las cuentas están ahora cerradas. Pero si siempre se exige la participación de todos, ¿las cuentas fueron bien cerradas?

Una interpretación como la que nos parece proponer el Indecopi impacta negativamente en la seguridad jurídica. Y ese impacto es negativo porque la autoridad puede decidir dar un peso distinto a ciertos términos y leerlos como le parezca pertinente. No es posible saber ante qué ruleta lingüística nos veremos sometidos en un procedimiento administrativo. Estamos, y es solo mi opinión, frente a uno de los pronunciamientos más lamentables que hayan podido emitirse. El resultado, además, será que las entidades financieras deberán, seguramente, redactar interminables documentos informativos y, de ser posible, glosarios en los que se contengan todos los términos empleados para perjuicio del consumidor que se quería proteger y que, posiblemente, no lea documento alguno.

El resultado predecible será sobre-costos y posiblemente más confusión para los consumidores derivada de la evidente saturación informativa a la que tendrá que verse sometido. Porque el problema normalmente no es de cantidad de información sino de comprensión de la misma. Creo que no es necesario ahondar en las nefastas consecuencias económicas derivadas de la inseguridad jurídica que decisiones como las comentadas producen.

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