Por Héctor Augusto Campos García, Abogado por la PUCP. Profesor de Acto Jurídico en la Facultad de Derecho de la PUCP y de Fundamentos de la Contratación en la UPC. Asociado del Estudio Linares Abogados.

Hace algunas semanas en el Congreso de la República se emitió el Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, recaído en el Proyecto de Ley 582/2011-CR, mediante el cual se propone modificar diversos artículos del Código Civil.

Dentro de las propuestas de modificación, destaca por ser la única referida a la “responsabilidad extracontractual”, aquella que plantea cambiar el artículo 1987° del Código Civil.

El texto vigente[1] del artículo 1987° regula; por un lado (i) la posibilidad que tiene la víctima de un daño para reclamar la indemnización al asegurador del daño (acción directa); y (ii) que el asegurador responda solidariamente con el responsable directo del daño.

La propuesta de modificación se plantea en los siguientes términos: “La indemnización puede ser reclamada al asegurador del daño, quien está obligado a pagar solidariamente hasta el monto de lo pactado con el asegurado”.

Tal como se puede apreciar, lo que pretende la propuesta de reforma es acotar la responsabilidad solidaria del asegurador al monto de lo pactado en el contrato de seguro con el asegurado, de modo que la aseguradora no responda por el íntegro del resarcimiento.

En ese sentido, se pretende hacer frente a aquella perniciosa interpretación que determinaba que la aseguradora debía responder por el total  del resarcimiento, sin tomar en consideración el límite del riesgo asegurado en el contrato de seguro.

Particularmente, tengo mis reservas respecto a si la propuesta llegue a ser de utilidad. Y es que si bien estoy de acuerdo en que la aseguradora solo deba responder hasta el límite del monto asegurado, tengo la impresión de que el problema normativo que genera la confusión no ha sido adecuadamente enfocado.

En efecto, si lo que se quiere es que la aseguradora solo responda por el monto de la póliza, pues para ello habría bastado el inciso 4 del artículo 325° de la Ley 26702 [2] (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros), que prohíbe pagar a los seguros por encima de lo pactado. Sin embargo, parece que ello no ha sido suficiente, ya que de lo contrario no tendría sentido la propuesta de reforma.

En la misma línea, lo que es objeto de reforma ya se encuentra regulado en la Ley del Contrato de Seguro (Ley N° 29946), en el artículo 110°, cuando dispone que en el marco de un contrato de seguro de responsabilidad civil “el tercero víctima del daño tiene acción directa contra el asegurador, hasta el límite de las obligaciones previstas en el contrato de seguro y siempre que se incluya al asegurado en su demanda”. No obstante, parece que esto tampoco ha sido suficiente, sino no habría cómo explicar la propuesta de reforma.

Tampoco se piense que el problema necesariamente está en la aplicación de la norma vigente, ya que la realidad nos demuestra que existe jurisprudencia de la Corte Suprema, más o menos consistente, en el sentido de limitar la responsabilidad de la aseguradora al monto del contrato de seguro. Así, podemos mencionar las siguientes resoluciones: Casación N° 9492-99-Lima, Casación N° 3347-2001-Lima, Casación N° 2926-2003-Lima, Casación N° 2779-2004-Piura, Casación N° 4144-2008-Lima.

Entonces, si la normativa vigente establece un límite de responsabilidad de la aseguradora, y si nuestra jurisprudencia se ha pronunciado en ese sentido, entonces ¿se justifica la propuesta de reforma? ¿Realmente está modificando algo con el proyecto de reforma del Código Civil en este aspecto?

La respuesta es negativa. La modificación del artículo 1987°, en los términos planteados, lo único que está haciendo es mantener el estado de cosas tal como ésta, pues no se enfrenta directamente la verdadera fuente de confusión que ha llevado a equívocos en algunos casos concretos.

En efecto, si hay alguna razón que ha impedido la correcta aplicación de la norma respecto del alcance de la responsabilidad de la aseguradora, ésta ha sido la referencia a la “responsabilidad solidaria”.

Así es, la alusión a la “solidaridad” es la que genera la confusión toda vez que parece haber sido la que llevado a algunos a considerar que nos encontramos frente “obligaciones solidarias”, en donde hay una responsabilidad por íntegro de la prestación materia de la obligación (en este caso, el íntegro del resarcimiento).

Lo que sucede es que, en este caso, no nos encontramos frente a “obligaciones solidarias”, sino ante “obligaciones conexas” que, si bien están vinculadas, no determinan una responsabilidad por el íntegro, ya que no derivan del mismo título o fuente, ni tienen una unidad en la prestación.

No hay unidad de fuente, ya que mientras la aseguradora se encuentra obligada al pago de indemnización por el contrato de seguro que suscribió con el asegurado, éste último se encuentra obligado al pago de un resarcimiento por el acto generador de responsabilidad que realizó.

No estamos ante una unidad de prestación, porque la aseguradora solo ha asumido una obligación de cubrir cierto monto establecido en el contrato de seguro, en función al pago correspondiente de las primas del asegurado; mientras que el asegurado, frente a la víctima, se encuentra obligado a cubrir el íntegro de los daños efectivamente ocasionados.

Que las obligaciones se encuentren vinculadas (conexas) no hay duda. El hecho que ambas obligaciones tengan como presupuesto común la producción del daño y que el pago realizado por la aseguradora a la víctima se deba descontar de lo que el asegurado debe abonar a su turno a la víctima, confirman este punto.

Pero de ahí a afirmar que nos encontramos frente a una obligación solidaria, hay un salto lógico ostensible. Así, la reforma debería inclinarse a evitar este salto lógico, si es que quiere eliminar cualquier vestigio de duda y realmente realizar una modificación, sobre el alcance de la responsabilidad de la aseguradora.

[1]     El texto vigente del artículo 1987 dispone que “la acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de este».

[2]    La cual dispone que “las empresas de seguros están prohibidas de: Pagar indemnizaciones por siniestros en exceso de lo pactado”.

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