Por Walter Vásquez Rebaza, Profesor de Derecho Civil Patrimonial en la PUCP y en la Universidad ESAN. Asociado del área de Derecho Corporativo en Delmar Ugarte Abogados.

Los esposos “A” y “B” se encuentran casados bajo el régimen patrimonial de la sociedad de gananciales siendo titulares de un inmueble ubicado en la ciudad de Lima, el mismo que se encuentra inscrito en Registros Públicos únicamente a nombre de “A”. Aprovechando semejante situación, el cónyuge “A”, actuando a título personal, celebra un contrato de compraventa (en adelante, el “Contrato”) por el cual se obliga a transferir el referido bien a favor de la empresa “X”, la cual se obliga a pagarle un precio ascendente a US$ 200,000.00. Por su parte, la cónyuge “B” es absolutamente ajena a la referida operación.

La hipótesis descrita anteriormente –bastante frecuente en la actualidad– se encuentra relacionada al primer párrafo del artículo 315 del Código Civil, según el cual “Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro”.

Sobre el particular, la siguiente interrogante se ha colocado actualmente en el centro del debate teórico-jurisprudencial: ¿cuál es el remedio jurídico aplicable al Contrato en virtud del artículo 315 c.c. para los actos de disposición de bienes sociales a título personal por parte de uno solo de los cónyuges? La respuesta cobra singular importancia en la actualidad encontrándonos ad portas de la emisión del Octavo Pleno Casatorio Civil, del cual emanarán precedentes vinculantes sobre esta materia para todos los órganos judiciales de la República [1].

Es con ocasión a ello que el pasado 22 de diciembre destacados juristas nacionales se congregaron en calidad de amicus curiae frente a los vocales integrantes de las Salas Civiles de la Corte Suprema para exponer sus respectivos pareceres sobre la materia controvertida [2]. Evidentemente, no pretendo reproducir en estas reducidas líneas los complejos razonamientos expresados, para lo cual prefiero remitir directamente a la fuente al lector [3].

Basta para estos efectos señalar que sobre la controversia analizada existen principalmente dos posiciones. En primer lugar, se encuentran aquellas opiniones que, en supuestos como el ejemplificado al inicio del presente trabajo, abogan por la nulidad del Contrato basándose en la supuesta verificación de las siguientes causales: (i) imposibilidad jurídica del objeto, (ii) falta de manifestación de voluntad e (iii) ilicitud o contravención a la norma imperativa [4][5].

Estas tendencias, han sido avaladas por el Tercer Pleno Jurisdiccional Civil y Procesal Civil llevado a cabo en octubre de 2015 en la ciudad de Arequipa, el cual adoptó por una ajustada Mayoría el siguiente parecer: “En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (artículo 219 inciso 1° del Código Civil). El objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (artículo 315 del Código Civil). Finalmente, el acto jurídico podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico«.

Por su parte, la tesis pro ineficacia en sentido estricto –remedio denominado indistintamente por algunos como inoponibilidad– asevera que el Contrato aludido al inicio de estas líneas vendría a ser válido y eficaz entre las partes (es decir, entre el cónyuge “A” y la empresa “X”), pero inoponible al cónyuge “B”, siendo que éste último tendría el derecho de solicitar judicialmente la declaración de inoponibilidad o, alternativamente y dependiendo de su interés, la ratificación para sí del Contrato. La patología subyacente al Contrato sería entonces la falta de legitimidad para contratar respecto a los bienes sociales, de la que adolecería el cónyuge “A”, quien ha actuado a título personal.

Las razones lógico-sistémicas de la falta de legitimidad para contratar y la ineficacia en sentido estricto como remedio aplicable, han sido expuestas de manera clara y coherente por autores como MORALES HERVIAS en más de una ocasión [6]. No me ocuparé en este reducido espacio de explicitar dichos argumentos respecto a los cuales me encuentro de acuerdo.

Sin embargo, me gustaría poner énfasis en el hecho que de manera previa a la interpretación del artículo 315 c.c. que se las Salas Civiles de la Corte Suprema consideren idónea, resulta absolutamente imprescindible efectuar un balance de los intereses dignos de tutela de los actores involucrados. En efecto, tal como ha señalado un sector de la doctrina, el jurista no puede vivir al margen de lo que suceda en la praxis cotidiana, vale decir, no se puede colocar en un paraíso conceptual de los juristas y reunirse en un cenáculo entre las nubes para resolver desde un punto de vista puramente lógico, y con ayuda de la justicia abstracta, los problemas cotidianos [7].

Desde esta perspectiva, considero que la tesis pro ineficacia es la única que garantiza la compatibilización de intereses merecedores de protección de los sujetos relacionados a la hipótesis de hecho del artículo 315 c.c. Para sustentar dicha afirmación me basaré en el caso de la compraventa de bienes sociales, contrato que canaliza la gran mayoría de actos de disposición a los que se refiere el artículo 315 c.c. Como pasaré a exponer, el la interpretación del aludido dispositivo normativo afecta directamente a los adquirentes de buena fe (que desconocían sin culpa la falta de legitimidad del vendedor) antes que a los de mala fe.

De entrada, debe tenerse en cuenta que según nuestro Código Civil la calificación de la compraventa de bien ajeno se encuentra supeditada a la situación subjetiva del adquirente (comprador). Dicho de otra manera, la buena o mala fe de éste último actor determinará la calificación del negocio jurídico celebrado. Supongamos que en el ejemplo propuesto al inicio la empresa “X” tuviese mala fe en tanto se encontraba al tanto del estatus social del bien objeto de disposición por “A”. En tal caso, de conformidad con el artículo 1537 c.c.[8], al Contrato le serán aplicables por remisión las reglas de la promesa del hecho de un tercero [9], las cuales consagran la asunción de una garantía por riesgos por parte de “A”, situación jurídica distinta a la obligación en sentido técnico [10]. Aplicando dicha lógica en el caso analizado, “A” no estaría técnicamente obligado a transferir la propiedad del bien social, sino que simplemente garantizaría a “X” (su contraparte contractual) el riesgo de la no realización de semejante atribución patrimonial, debiendo indemnizarla en caso ésta última no se verifique.

Si el Contrato regula una situación de garantía y no una obligación de enajenar (especie del género de las obligaciones de dar), el Contrato no podrá más ser calificado como  una compraventa por haberse quebrado su elasticidad típica. Por lo tanto, si “X” tuviese mala fe, en principio el Contrato no será un acto de disposición al cual aplicar el artículo 315 del Código Civil, en vista de que su contenido sería el de una mera promesa del hecho ajeno asumida por una de las partes (promitente) frente a la otra (estipulante o promisario).

En síntesis, los adquirentes de mala fe no se verán afectados por las consecuencias de la interpretación que se le otorgue artículo 315 c.c., en tanto sus contratos no serán susceptibles de ser calificados como compraventa ni, consecuentemente, como actos de disposición.

Como contrapartida, si “X” tuviese buena fe (por desconocer sin culpa la falta de legitimidad para contratar del disponente del bien social) se configurará una genuina compraventa, pues no existirá para tales casos una remisión legal a la regulación de la promesa del hecho de un tercero. Por ello, podría hablarse del surgimiento de una auténtica obligación de enajenar del bien social en cabeza del cónyuge “A”. Puesto en otros términos, en tal hipótesis existirá un verdadero acto de disposición  que ingresa en el ámbito de aplicación del artículo 315 c.c.

De esta manera, el remedio jurídico que derive del artículo 315 c.c. será aplicable casi exclusivamente a los casos en que el cónyuge disponente del bien social tenga como contraparte a un adquirente (comprador) de buena fe que desconocía sin culpa la ajenidad del bien comprado.

En mi opinión, la hipótesis que aboga por la nulidad como remedio subyacente al artículo 315 c.c., lesiona injustificadamente los intereses de los adquirentes aludidos en el párrafo anterior sin otorgarle ventajas a los cónyuges no partícipes en el acto de disposición que justifiquen dicha situación desde el plano social. Ello en virtud a dos razones que expondré a continuación.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el Contrato es producto de la autonomía privada de “A” y “X”, siendo que ambas partes programarán sus intereses estableciendo remedios contractuales, así como mecanismos de protección y mitigación de los riesgos que consideren relevantes. Nos referimos a disposiciones tales como penalidades, cláusulas de indemnidad, garantías reales y personales, cláusulas de autorización anticipada de cesión de posición contractual, mecanismos consensuales de solución de controversias y similares.

Si el Contrato fuese nulo, ello impediría que los adquirentes de buena fe (en posición de “X”) se valgan de los remedios contractuales estipulados justamente para mitigar los riesgos previstos. En efecto, ello se debe a que la nulidad es un remedio jurídico que se caracteriza por fulminar los efectos negociales del acto de autonomía privada, de manera tal que éstos no solo no se produzcan, sino que no puedan producirse jamás en el futuro.

Pero el problema no acaba allí. La nulidad del Contrato impediría también que el adquirente de buena fe actuase remedios contractuales supletorios establecidos por ley, tales como las garantías de saneamiento, resolución por incumplimiento y otros remedios sinalagmáticos. Más aún, el remedio de la nulidad haría inaplicable el propio remedio de la rescisión a que se refiere el artículo 1539 c.c. y que es resulta aplicable justamente para estos escenarios [11]. En efecto, desde el punto de vista lógico, la rescindibilidad de un contrato admite implícitamente la posibilidad de que el contrato sea salvado y ejecutado. Pero si el negocio es nulo (lo cual sostiene la tesis refutada) esta posibilidad resultaría inadmisible.

En segundo lugar, si el Contrato celebrado entre el cónyuge “A” y la empresa “X” fuese nulo, el adquirente de buena fe podría obtener únicamente la restitución de lo pagado y un resarcimiento derivado de responsabilidad precontractual por la lesión a su interés negativo. Es decir, la víctima del hecho dañoso vería limitadas sus posibilidades de obtener tutela resarcitoria a los costos en los que incurrió en la creencia legítima de que el Contrato sería válido y eficaz. Ello implicaría la reparación de gastos tales como los honorarios de los asesores legales, el tiempo invertido en la redacción de los proyectos de contrato, los gastos notariales y registrales de la formalización del Contrato y similares.

En cambio, si el Contrato fuese válido y eficaz entre las partes que lo celebraron, sin perjuicio de ser inoponible a la sociedad conyugal, importaría la posibilidad de que “A” obtenga un resarcimiento por la lesión a su interés positivo. Es decir, en este caso, el tercero de buena fe (víctima del hecho dañoso) tendría derecho a que se lo repare colocándolo en la misma posición en la que habría estado en caso el Contrato se hubiese ejecutado. En otras palabras, le otorgaría la rentabilidad derivada de la ejecución del Contrato y no solamente los costos en que incurrió en la creencia de que éste último se celebraría válidamente. Ello podría implicar, por ejemplo, la atribución a la víctima del hecho dañoso de un valor de reventa razonable, acreditado y certero del bien adquirido.

Como puede apreciarse, la teoría que enarbola a la nulidad como remedio subyacente al artículo 315 c.c. traslada al adquirente de buena fe parte de los riesgos de la actuación irregular del cónyuge que dispone unilateralmente bienes sociales. Las personas que actúan en la posición de la empresa “X” (compradores de buena fe) estarían subsidiando a los cónyuges deshonestos que actúan en la posición de “A”, pues la regla de la nulidad limitaría la cuantía resarcitoria al daño ocasionado al interés negativo e impediría que internalicen el costo total de su actividad irregular. Lo mencionado, evidentemente, contrastaría con la función de prevención, propia de la responsabilidad civil como sistema, pues no desincentivaría los hechos dañosos por parte de los sujetos en posición del cónyuge “A”.

Ante tal circunstancia, podría pensarse que la tendencia favorable al remedio de la nulidad se configuraría como una suerte de costo social que debe ser asumido en pro de la tutela de los numerosos cónyuges que se encuentran en la posición de “B” (titulares de la situación jurídica dispuesta que no participaron en el acto dispositivo), lo cual tendría un impacto positivo en la protección de la familia como institución. Sin embargo, dicha impresión parecería revelarse como equívoca.

Sin perjuicio de las grandes diferencias conceptuales entre nulidad e ineficacia en sentido estricto, tengo la impresión que el primero de los remedios no le otorga a la sociedad conyugal –que no es parte en el Contrato– ningún plus apreciable respecto al segundo. Efectivamente, en ambos casos el cónyuge dejado de lado al celebrar el acto dispositivo podrá desconocer, respecto de la sociedad conyugal, el efecto traslativo provocado por éste último, adicionalmente, podría solicitar judicialmente que se lo declare como propietario del bien social y ejercer la acción reivindicatoria, en caso haya sido desposeído del mismo [12]. Más aún, la cadena de subadquirentes derivada de eventuales actos de disposición del tercero de buena fe podría ser atacada por ambos remedios, en tanto la falta de legitimidad negocial es una patología que estará presente también en los ulteriores actos de disposición del bien social, dado que todos los disponentes habrán actuado careciendo del poder de disposición de la situación jurídica comprometida.

Lo que quisiera enfatizar es que ambos remedios parecerían tener similares ventajas para las sociedades conyugales, garantizando de esta una protección mínima similar a la institución de la familia. Sin embargo, a diferencia de la ineficacia, la nulidad del acto de disposición perjudica gravemente los intereses de los adquirentes de buena fe al limitar el eventual resarcimiento a la lesión de su interés negativo y al sustraerle los remedios contractuales y legales de los actos de autonomía privada celebrados.

En ese sentido, considero que la tesis pro ineficacia en sentido estricto –o inoponibilidad– es preferible respecto a la de la nulidad, puesto que no solo resulta correcta desde un punto de vista técnico, sino que engrana con el sistema civil patrimonial al permitir compatibilizar las necesidades de protección tanto de las sociedades conyugales como de los adquirentes de buena fe.


  1. Código Procesal Civil. Artículo 400. Precedente judicial.- “La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituye precedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por otro precedente.

    Los abogados podrán informar oralmente en la vista de la causa, ante el pleno casatorio.

    El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y las resoluciones que declaran improcedente el recurso se publican obligatoriamente en el Diario Oficial, aunque no establezcan precedente. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad«.

  2. Se trató de los profesores Gastón Fernández Cruz, Rómulo Morales Hervias, Giovanni Priori Posada, Alex Plácido Vilcachahua y Enrique Varsi Rospigliosi.
  3. Véase la intervención completa de los amicus curiae en el VIII Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República en: https://www.youtube.com/watch?v=E0e1cABGMNA (visto el 29 de diciembre de 2015).
  4. Código Civil. Artículo 219.- “El acto jurídico es nulo:
    1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
    2. Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.
    3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
    4. Cuando su fin sea ilícito.
    5. Cuando adolezca de simulación absoluta.
    6. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
    7. Cuando la ley lo declara nulo. 
    8. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa”.
  5. En contra de la configuración de una hipótesis de falta de manifestación de voluntad, se ha señalado que dicha patología, desde el punto de vista lógico, debe recaer necesariamente en alguna de las partes del Contrato y no en un tercero, como es la sociedad conyugal (Intervención del profesor Gastón Fernández Cruz en el VIII Pleno Casatorio Civil). Asimismo, refutando la configuración de imposibilidad jurídica del objeto, se ha aseverado que el propio ordenamiento jurídico positivo concibe expresamente la contratación sobre bienes ajenos en el estatuto general del contrato (Intervención del profesor Rómulo Morales Hervias en el VIII Pleno Casatorio Civil) y en estatutos especiales como los de la compraventa de bienes ajenos. Similar objeción podría esbozarse al argumento de la ilicitud.
  6. MORALES HERVIAS, “La falta de legitimidad en los contratos inoponibles”, Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, t. 230, 2013, pp. 13-21 y, recientemente, “La falta de legitimidad del contrato en el derecho europeo y en el derecho iberoamericano: inoponibilidad o ratificación” (en prensa).
  7. DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, “El Derecho frente a los desafíos que plantea la ciencia y la tecnología”, en AA. VV., Homenaje a Felipe Osterling Parodi, vol. I, Lima, Palestra, 2008, p. 162.
  8. Código Civil. Artículo 1537.- “El contrato por el cual una de las partes se compromete a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y 1472”.
  9. Código Civil. Artículo 1470.-  “Se puede prometer la obligación o el hecho de un tercero, con cargo de que el promitente quede obligado a indemnizar al otro contratante si el tercero no asume la obligación o no cumple el hecho prometido, respectivamente”.Código Civil. Artículo 1471.-  “En cualquiera de los casos del artículo 1470, la indemnización a cargo del promitente tiene el carácter de prestación sustitutoria de la obligación o del hecho del tercero”.

    Código Civil. Artículo 1472.-  “Puede pactarse anticipadamente el monto de la indemnización”.

  10. FORNO, Hugo, “Precisiones conceptuales en torno a la promesa del hecho ajeno”, en AA. VV., Negocio jurídico y responsabilidad civil. Estudios en memoria de Lizardo Taboada Córdova. Lima, Grijley, 2004, pp. 535 y ss.
  11. Código Civil. Artículo 1539.- “La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la citación con la demanda”.
  12. Ello en representación de la sociedad conyugal.

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