Este miércoles, el Poder Judicial decidió ampliar por segunda vez la prisión preventiva para Gregorio Santos, gobernador electo de Cajamarca. Este se encuentra acusado por los delitos de colusión, asociación ilícita y cohecho pasivo propio, la mayor parte de ellos vinculados a su liderazgo en las movilizaciones de resistencia indígena y social contra el megaproyecto minero Conga. Cabe recordar que en junio de 2014, la jueza Mercedes Caballero ordenó la prisión preventiva de Gregorio Santos por 14 meses. Posteriormente, en setiembre de 2015, la Sala Penal de Apelaciones Nacional prolongó por 11 meses más la medida que supuestamente sería cumplida el próximo 24 julio (1). Sin embargo, tras lo dictaminado el pasado miércoles por la jueza Zaida Pérez, este plazo se vería ampliado hasta el 23 de febrero de 2017, con lo cual el exgobernador regional de Cajamarca estaría casi 32 meses en la cárcel sin una sentencia.

Este caso refleja con claridad la problemática que presenta la figura de la prisión preventiva en nuestro país. Por ello, en el presente editorial analizaremos dicha medida y de qué manera en muchas ocasiones los jueces hacen un uso indiscriminado de esta. 

Para empezar, es preciso responder en qué consiste la prisión preventiva. Esta se trata de una privación legal de libertad impuesta sobre una persona como medida de precaución con la finalidad de garantizar una efectiva investigación del delito al que se vincula al imputado, su juzgamiento y su eventual cumplimiento de la pena (2). De esta manera, la prisión preventiva es requerida por el fiscal cuando se cumplen los tres requisitos exigidos por el artículo 268 del Código Penal: i) fundados elementos de convicción para estimar razonable que el imputado como autor haya cometido el delito; ii) que la pena sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y, iii) que exista el riesgo de que el imputado trate de eludir a la justicia, a lo cual se denomina como peligro de fuga, o que pueda alterar las pruebas, conocido como peligro de obstaculización, durante el proceso. 

Tanto el supuesto del peligro de fuga, como el de obstaculización, no pueden estar basados en suposiciones, sino que deben ser verificados y fundados en circunstancias objetivas y ciertas (3). Por ello, cabe señalar que en el marco del proceso la prisión preventiva, como medida cautelar, está llamada a ser una medida de última ratio, y por tanto, excepcional. En este sentido, los tribunales deberían recurrir a la prisión preventiva solo en caso que no existan medidas cautelares menos gravosas que puedan ser igualmente efectivas.

Tomando en cuenta lo anteriormente mencionado, en Perú los órganos jursidiccionales no emplean de manera adecuada esta figura en la mayoría de casos. En principio, la prisión preventiva es una medida de precaución, no de sanción.  No obstante, el IDL señala que en muchas de las ocasiones en las que se solicitó prisión preventiva, se encontró culpable al imputado. Este resultado es preocupante, ya que esta medida se convierte en un indicio de la culpabilidad del imputado, desnaturalizado así su carácter de instrumentalidad (4).

Otro factor determinante para el uso inadecuado de la prisión preventiva es la prensa. Los jueces deben lidiar con la presión mediática, por lo que en muchas ocasiones sucumben ante los requerimientos de los medios de comunicación, evitando de este modo ser blanco de críticas. Lamentablemente, es común que la prensa ignore en qué consisten los términos legales, desconociendo sus presupuestos, por lo que impulsan a que se tomen decisiones incorrectas. Asimismo, no se toma en cuenta que pueden existir medidas alternativas a la prisión preventiva, tales como la comparecencia (que puede ser simple o restrictiva), la detención domiciliaria, la internación preventiva o el impedimento de salida.

Un mal uso de la medida de la prisión preventiva no tiene consecuencias solamente para los procesados, sino para todos los ciudadanos, ya que, en el Perú, el 58.8% del total de reos en la cárcel aún no cuentan con una sentencia (5). Ello contribuye a la sobrepoblación de cárceles, que actualmente se encuentra en un 132%, con lo cual se hace un mal uso de los recursos públicos disponibles para combatir la delincuencia.

Esta casa editorial no cuestiona la inocencia o culpabilidad de Gregorio Santos, sino que la prisión preventiva está siendo alargada indebidamente a pesar de ser excepcional. Es por ello que exhortamos a los órganos jurisdiccionales a utilizar las figuras penales de un modo racional y justificado ya que, finalmente, tal y como lo menciona César Beccaria: “La cárcel es, pues, la simple custodia de un ciudadano hasta que sea juzgado culpable; y siendo esta custodia esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible».


  1. http://elcomercio.pe/sociedad/cajamarca/gregorio-santos-amplian-prision-preventiva-hasta-2017-noticia-1916534
  2. http://www.idl.org.pe/sites/default/files/publicaciones/pdfs/Libro%20Prision%20Preventiva%20Final%2013-09-13.pdf
  3. Corte IDH. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 127.
  4. http://www.idl.org.pe/sites/default/files/publicaciones/pdfs/Libro%20Prision%20Preventiva%20Final%2013-09-13.pdf
  5. Los datos estadístico del Perú pueden verse en: CIDH, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas OEA/Ser. L/V/II. Doc.46/13. 30 de diciembre de 2013. Párr. 52- 76. 4 CID.
  6. Beccaria, C. (1982). De los Delitos y las penas, introducción nota y Traducción de Francisco Tomas y Valiente (3a edición). Madrid: Aguilar Ediciones. P. 129.

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