Por Mg. Gilberto Mendoza del Maestro. Profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El artículo 70 de la Constitución señala que la propiedad es inviolable, siendo que solo puede privarse de la misma por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.

La práctica hizo que, un procedimiento que no debiera ser muy complicado conceptualmente,  se volviera largo, injusto e ineficiente. El Estado, teniendo esta herramienta a su favor, no ha sido preciso en su aplicación. Tómese en cuenta el caso de Machu Picchu que, señalándose que forma parte del Estado, fue expropiado por el mismo, con lo cual, queda la duda de ¿cómo se va a expropiar un bien que forma parte del Estado? Esto dio mérito a las diversas demandas sobre nuestro patrimonio cultural, el cual por errores innecesarios ha complicado la posición del Estado.

A fin de ser más expeditivos con el procedimiento de expropiación, el Poder Ejecutivo dio esta norma, quizá con buenas intenciones, pero que lamentablemente pueden generar diversas dudas en su desarrollo. 

¿PRIVACIÓN DE LA PROPIEDAD O VENTA FORZOSA?

Esta pregunta no es ociosa, dado que el derecho fundamental afectado es distinto. En el ámbito de la privación de la propiedad afectamos la titularidad de la propiedad en sí; y en la venta forzosa, afectación a la autonomía privada.

Por ubicación, probablemente consideramos que nos encontramos en un supuesto de privación de la propiedad, con el argumento adicional de que el propio artículo 70 de la Carta Magna señala “A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por … (…)” Con lo cual en ciertos supuestos excepcionales sí se puede privar de la propiedad.

Téngase en cuenta la expropiación en la norma 27117 derogada por el actual Decreto Legislativo, la cual era definida como la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio (artículo 2º de la Ley General de Expropiaciones, Ley Nº 27117). 

En el mismo sentido, la actual norma define:

“4.4. Expropiación: Es la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada sustentada en causa de seguridad nacional o necesidad pública, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso de la República a favor del Estado, a iniciativa del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio, conforme al artículo 70 de la Constitución Política del Perú y las reglas establecidas en el presente Decreto Legislativo.”

Téngase en cuenta que al ser una manifestación de heteronomía privada del Estado, y al afectarse el poder de disposición del titular de forma excepcional, esta debe ser cubierta de todas las garantías posibles, siendo que debe existir previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio.

¿QUÉ SE DEBE INDEMNIZAR?

Queda claro que en este caso no existe resarcimiento, toda vez que no existe antijuridicidad. Sin embargo, se señala de forma expresa en la Constitución que debe existir una indemnización justipreciada además de la compensación por el perjuicio. Una primera lectura nos dice que estamos frente a la retribución por el valor del bien y, adicionalmente, a la compensación por los daños ocasionados.

El tipo de daños no se especifica de forma expresa; sin embargo, deja espacio para que vía legal se precisen los mismos. Téngase en cuenta que puede incluir tanto daños patrimoniales como daños morales.

El dispositivo normativo actualmente nos indica en su artículo 13 que la tasación incluye:

  • El valor comercial del inmueble: Incluye los valores de terreno, de edificación, obras complementarias y plantaciones, de ser el caso.
  • El valor del perjuicio económico: Incluye la indemnización por el eventual perjuicio, que comprende únicamente al lucro cesante y daño emergente, siempre que se encuentren acreditados o cuenten con un informe debidamente sustentado. No procede indemnización de carácter extrapatrimonial. El monto de la indemnización incluye, entre otros, el resarcimiento de los gastos tributarios, incluyendo el Impuesto a la Renta. Asimismo incluye los gastos de traslado de bienes dentro del territorio nacional en que deberá incurrir el Sujeto Pasivo como consecuencia de la Adquisición o Expropiación, como parte del daño emergente.

Consideramos correcto que en este caso no se indemnicen los daños extrapatrimoniales, dado que el procedimiento no es producto de un supuesto de responsabilidad civil. Sin embargo, nos queda la duda de si procede la indemnización en los casos de costo de oportunidad o pérdida de la probabilidad. Si se asume que ambos forman parte del daño emergente, quizá la norma no se ha puesto en dicho supuesto pero a partir de lo señalado en el dispositivo normativo se puede entender que sí debe incluirse. Por ejemplo, la inversión de un empresario que adquiere un bien, y que en 5 años piensa recuperar su inversión producto del negocio que ha implementado en el predio expropiado.

No obstante lo antes mencionado, la Quinta Complementaria Final abre un flanco de diversas dudas sobre lo antes mencionado:

Quinta.- Con la inscripción de la Adquisición o Expropiación, el registrador, bajo responsabilidad, debe levantar las cargas y gravámenes que existan sobre el bien inmueble y se extinguen en los acuerdos y todos los contratos que afecten la propiedad. Los acreedores pueden cobrar su acreencia con el valor de la tasación pagado directamente o vía consignación al Sujeto Pasivo.

En principio indica que deben levantarse todas las cargas y gravámenes del predio bajo responsabilidad.

Es más, artículos anteriores señala:

 41.4 Cuando existan cargas y gravámenes sobre el bien inmueble y/o edificación, la entidad o empresa estatal titular del inmueble o titular del proyecto, debe solicitar ante el Juez la sustitución de la carga y gravamen, ofreciendo una garantía a resultas de lo que decida finalmente el Poder Judicial. La sustitución de la carga y gravamen debe ser valorada por el Juez.

Esto se puede plantear para gravámenes que tienen como fuente la autonomía privada, pero para cargas que tienen fuente legal o lo son por naturaleza.

Imagínense un supuesto de servidumbre natural, o servidumbre legal. ¿El juez va a poder levantar esto? Si pasan tuberías por dicho predio, de un momento a otro ello va a desaparecer del registro como acto de magia porque así lo diga el procedimiento? ¿Y a estas personas que tienen a su favor las cargas y los gravámenes no se les va indemnizar? El dispositivo normativo señala que “(…) Los acreedores pueden cobrar su acreencia con el valor de la Tasación pagado directamente o vía consignación al Sujeto Pasivo.(…)”. Una servidumbre legal, natural, una carga técnica son ¿acreencias?

Podemos entender la intención de que se viabilicen los proyectos de inversión, pero hay que tener en cuenta el marco legal para no afectar innecesariamente derechos.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí