El tópico que nos convoca requiere que afrontemos un primer esfuerzo que se sintetiza en la siguiente afirmación: hay que desterrar la equívoca percepción de que el Derecho de Sucesiones es un área que permanece al margen de la evolución tanto de la sociedad cuanto de las teorías y metodologías jurídicas. Acaso una de las mejores evidencias que se puede ofrecer para erradicar dicho error es constatar que el campo de las atribuciones patrimoniales mortis causa ha sido objeto de profundos análisis en distintos sistemas jurídicos.

Asimismo, y producto de la perspectiva teórico-práctica de los operadores jurídicos que emprendieron tales análisis, las construcciones que se han sugerido en las últimas décadas resultan no sólo de un rigor envidiable, ello desde un punto de vista teórico, sino que también permiten satisfacer una multiplicidad de intereses, toda vez que el enfoque pragmático se centra en cumplir objetivos a través de mecanismos que ofrezcan gran flexibilidad.

No es el lugar adecuado para exponer al detalle el laborioso itinerario que se ha requerido para identificar aquellas peculiaridades de la transferencia intergeneracional de la riqueza familiar, sin embargo no por ello evitaremos resaltar que el mismo abarca un período de varias décadas que se encuentra próximo a alcanzar su primer siglo de desarrollo. La atención por los mecanismos de transferencia antes citados se inicia en el mismo instante en que el Estado dispensa tutela jurídica a la propiedad privada (lo cual correlativamente importa el reconocimiento del poder de disposición inter vivos y mortis causa) y, desde luego, cuando se erigen las primeras limitaciones a dicho poder o cuando se requiere el cumplimiento de determinadas formalidades. Empero, tal vez por la conjunción en los últimos años de una creciente atención por mecanismos que se encuentren dirigidos a: (i) tutelar a determinados grupos de personas; (ii) mantener o proteger bienes; y, (iii) lograr la trasmisión de estructuras societarias o empresariales de origen familiar; es que el empleo de figuras propias del derecho contractual reveló su verdadera potencialidad para satisfacer intereses, hasta entonces, sólo reservados para el testamento.

En efecto, pese a que el testamento como mecanismo de disposición de bienes, e incluso como instrumento para crear específicas reglas jurídicas que se imponen a terceros, ofrece, por un lado, gran flexibilidad al de cuius para la reglamentación de los intereses que considere relevantes; también hay que reconocer que tiene, por otro lado, algunas restricciones tanto de carácter formal cuanto de naturaleza sustancial. Tales restricciones, en algunas oportunidades, se convierten en genuinos límites para la consecución de ciertos objetivos. Imaginemos, por señalar sólo un ejemplo, que un individuo constituyó una persona jurídica a través de la cual desarrolló una actividad económica. Al cabo de un tiempo, y gracias al éxito en su gestión, logra obtener la mayor participación en su mercado relevante. En este contexto, el fundador se encuentra consciente de la necesidad de asegurar la subsistencia de la sociedad, por lo que no puede dejar al arbitrio del (o los) heredero(s) la elección de quien se hará cargo de la gestión de la misma. Ante ello propone la suscripción de un acuerdo con todos sus potenciales herederos a fin de acordar la manera en que la sociedad será administrada e incluso la identidad de la persona que se encargará de tal gestión.

Como es natural, tal objetivo no podría ser alcanzado a través del empleo de un mecanismo testamentario tradicional, toda vez que ello importaría colocar un límite a la sucesión de herederos forzosos (lo cual, como se sabe, se encuentra prohibido); o aún siendo posible no obligaría legalmente al resto de sucesores (pues se trataría de una obligación o cargo al que se somete al heredero particular) o a eventuales terceros (en ciertos casos la persona jurídica, en otros serían deudores, accionistas, etc.). Por su parte, en atención a la prohibición de pactos sucesorios existente en la mayor parte de sistemas del civil law –lo cual muchas veces es ignorado por quienes proponen el trasplante de tales discursos a nuestro medio– el empleo de estructuras contractuales, para la satisfacción de intereses sucesorios, no se encuentra exento de críticas. Frente a tamaña objeción, que tornaría nulo cualquier pacto vinculado a bienes que formasen parte de una futura sucesión, la doctrina y la praxis profesional identificaron una serie de características que diferenciarían a los contratos aludidos de los supuestos que sí son auténticos pactos sucesorios.

La fisonomía de un pacto sucesorio se centra en que: (i) el acuerdo se hubiere realizado antes de la apertura de la sucesión; (ii) el bien materia del pacto forma parte de la herencia futura; y, (iii) la adquisición de la titularidad sobre el (o los) biene(s) involucrado(s) se realiza por una causa sucesoria y no por otro título, por lo que quien dispone de sus bienes se priva de su poder de revocación. En cambio cuando uno se detiene a analizar las estructuras contractuales que se emplean como alternativas del testamento, observará que el disponente no sólo conserva su «ius poenitendi» (poder de revocación) sino que la adquisición de la titularidad se difiere al momento en el que se verifica el evento muerte, el cual se erige en el hecho jurídico que se ha deducido como condición o plazo.

En efecto, las alternativas contractuales al testamento se dividen en los negocios trans mortem y en los negocios con efectos post mortem. Por razones de espacio sólo se dirá que los negocios trans mortem se constituyen en alternativas strictu sensu al testamento en tanto que provocan, desde el momento de su suscripción, la cesación de la relación de pertenencia del bien al patrimonio del disponente; la adquisición de la titularidad sobre el bien por parte del beneficiario sólo ocurrirá al acaecer la muerte del disponente; y, el disponente podrá, en cualquier momento, decidir sobre la revocación de la atribución patrimonial o del efecto jurídico. En cambio, los negocios con efectos post mortem sólo resultan alternativas al testamento en un sentido lato debido a que, a nivel fisonómico, únicamente difieren el momento de la adquisición más no la extinción de la relación de pertenencia del bien al patrimonio del disponente ni mucho menos el empleo de un ius poenitendi.

Como es evidente, estas nuevas categorías negociales pueden ser analizadas desde dos puntos de vista, o bien han erosionado la propia concepción de los pactos sucesorios o sólo nos han permitido dilucidar sus verdaderos contornos. Sin embargo, una de las dos posiciones debe ser asumida a efectos de proceder a aclarar la materia sea a través del desarrollo doctrinal-legislativo (como ha sucedido en buena parte de los sistemas europeos), sea a través de la praxis profesional-jurisprudencial (como es lo acaecido en el sistema estadounidense). Cualquiera de las dos opciones exigirá de los operadores jurídicos que desean propulsarla un arduo trabajo, puesto que ambas sendas han sido transitadas por varias décadas en sistemas extranjeros, y, lo cual no es de menospreciar, una gran atención a las peculiaridades de los sistemas que han inspirado los discursos a importar así como también un estudio acucioso de los sistemas que recibirán la importación.

¿Cómo citar este artículo?

SAAVEDRA VELAZCO, Renzo E. Hacia una teoría general sobre las alternativas contractuales al testamento. Publicado el 25 de junio de 2010. https://enfoquederecho.com/hacia-una-teoria-general-sobre-las-alternativas-contractuales-al-testamento/(visitado el dd/mm/aa a las hh:mm).

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Las buenas ideas prescinden de los contextos? ¿La admiración explica la tendencia a copiar ideas ajenas o hay algo más? ¿Por qué suelen producirse defectos cuando queremos implementar estas ideas en entornos distintos? ¿Siempre es necesario formular nuevas ideas o la adaptación de ideas existentes es suficiente? Todas son preguntas conocidas pero no absueltas por el operador jurídico peruano, en el presente espacio intentaremos responder estas y otras interrogantes. Autor: Renzo Saavedra. Magíster en Derecho de Empresa y Doctorando en Derecho. Profesor de Análisis Económico del Derecho (AED) y Derecho Civil. Escribo empleando enfoques como la comparación jurídica, la dogmática jurídica y el AED. Lector voraz, con un espíritu crítico que en ocasiones se desboca y con un gusto peculiar por “The Walking Dead” y “Juego de Tronos”. Me gustan los juegos de video, viajar y bailo siempre y cuando exista una negociación eficiente de por medio.

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