Por: Andrea Pulgar, especialista en Nuevas Tecnologías y Protección de Datos Personales, abogada a cargo del Área del mismo nombre en CMS GRAU Abogados.

El 4 de agosto del 2014 entró en vigencia la Ley 30201, la misma que reguló la figura del “allanamiento anticipado” para el caso del arrendamiento de bienes inmuebles. Mediante dicha figura se establece la posibilidad de que las partes puedan pactar de manera anticipada el allanamiento a las pretensiones de una futura demanda de desalojo por vencimiento de contrato o por falta de pago, siempre que dicho contrato cuente con firmas legalizadas ante Notario Público o Juez de Paz.

No es materia del presente artículo realizar un análisis de los aspectos procesales de la referida cláusula, sino analizar la eficacia de la cláusula de allanamiento anticipado en un contrato suscrito utilizando la firma digital.

Ahora bien, entrando en materia, tal como se ha referido en un artículo anterior,  desde el año 2000, y con mayor énfasis durante el gobierno actual, han venido dándose una serie de normas orientadas a impulsar la transformación digital en nuestro país. Una de estas normas es la Ley 27269 – Ley de Firmas y Certificados Digitales – y su Reglamento, aprobado mediante Decreto supremo 052-2008-PCM, que regulan las reglas aplicables a la firma electrónica.

Así, según la indicada Ley, la firma electrónica es “cualquier símbolo basado en medios electrónicos, utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita”; mientras que la firma digital es aquella firma electrónica que además cumple con el requisito de utilizar una técnica de criptografía asimétrica, que dota a los documentos con firma digital de las siguientes características:

  • Autenticidad: permite comprobar la identidad del firmante de manera
  • Integridad: permite comprobar que la información contenida en texto electrónico, no ha sido modificada luego de su firma.
  • No repudio: Significa que el firmante no puede negar haber generado y entregado el documento

En relación a la validez y eficacia jurídica de la firma digital, a diferencia de la firma electrónica que no presenta ninguna de las características mencionadas, conforme lo señala el artículo 3º del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales y siempre que haya sido generada dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica del Estado,  tiene la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita, por lo que cuando la ley exija la firma de una persona, este requisito podrá ser cumplido tanto mediante una firma manuscrita como mediante una firma digital. Claro está que también deberá cumplir con las disposiciones relativas a la formalidad del acto jurídico de que se trate.

Ahora bien, considerando que cada vez se hace más frecuente que las personas naturales y jurídicas suscriban contratos en formato digital, el cual no permite realizar el acto de legalización notarial de firmas requerido por la mencionada Ley como requisito de eficacia de la referida cláusula de allanamiento (supuesto distinto es la digitalización con valor legal de un documento conforme al Decreto Legislativo 681), surgen algunas interrogantes al respecto: ¿Es posible acordar una cláusula de allanamiento anticipado para los contratos suscritos en formato digital? ¿Los Jueces admitirán a trámite en el proceso sumarísimo con plazos especiales la demanda que pretenda hacer valer la referida cláusula?

En primer lugar, resulta importante intentar analizar la razón por la cual la Ley 30201 requiere, para la eficacia de la cláusula de allanamiento anticipada, la legalización notarial de firmas. Particularmente, considero que la razón de ser de dicho requisito es dotar de mayor seguridad jurídica a una obligación que implica la restricción de un derecho del arrendatario, pues la cláusula de allanamiento anticipado supone, de alguna manera un recorte al derecho de contradicción; pues constituye  un reconocimiento anticipado de las pretensiones que podría demandar en el futuro el arrendador. Además, considero que se trata de un recorte y no una renuncia, pues el arrendatario aún conserva la posibilidad, aunque restringida, de acreditar que no se cumplen los supuestos para el trámite y amparo de las pretensiones demandadas. En consecuencia, es lógico que ante una circunstancia que implica una limitación en el derecho de contradicción, sea necesario que se asegure de una manera fehaciente que los firmantes que han manifestado su voluntad en ese sentido son efectivamente quienes dicen que son.

Ahora bien, en el caso de los contratos digitales de arrendamiento con cláusula de allanamiento anticipado, considero que la firma digital dota a dichos documentos de las mismos atributos que una contrato con firmas legalizadas, sin perjuicio de que en dicho caso no interviene un tercero para dar fe de que las partes firmantes son quienes dicen que son; sin embargo, es la propia firma digital la que proporciona tales atributos, y aún otros más, pues como hemos señalado, esta permite acreditar que el documento firmado digitalmente no ha sido alterado.

En ese sentido, si bien la Ley 30201 no contempla expresamente el supuesto de contratos digitales de arrendamiento con cláusula de allanamiento anticipado firmados con firma digital; lo cierto es que, conforme a lo expuesto, la interpretación del referido artículo debería llevarnos a la conclusión que dicho tipo de contratos son plenamente válidos y eficaces en lo que respecta a la cláusula de allanamiento anticipado. Más aun teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales , en el sentido que los documentos electrónicos firmados digitalmente dentro del marco de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica deberán ser admitidos como prueba en los procesos judiciales y/o procedimientos administrativos, siempre que se cumplan determinados requisitos.

Ahora bien, sobre si nuestros tribunales admitirán a trámite en el proceso sumarísimo con plazos especiales la demanda que pretenda hacer valer la referida cláusula cuando esta conste en un contrato con firma digital es aún incierto, o por lo menos cabe la posibilidad que nuestra jurisprudencia no tenga uniformidad durante algún tiempo, pues si se realiza una interpretación literal de la  Ley 30201, es probable que este tipo de demandas no sean admitidas en el trámite especial previsto en el artículo 594 del código Procesal Civil[1].

Queda esperar a que la Jurisprudencia nos muestre cual es el criterio que adoptarán los jueces en estos casos, o bien una modificación legislativa que comprenda también a los contratos con firma digital.


[1] Artículo 594.- El desalojo puede demandarse antes del vencimiento del plazo para restituir el bien. Sin embargo, de ampararse la demanda, el lanzamiento sólo puede ejecutarse luego de seis días de vencido el plazo.

Si el emplazado se allanara a la demanda y al vencimiento del plazo pusiera el bien a disposición del demandante, éste deberá pagar las costas y costos del proceso.

En los contratos de arrendamiento de inmuebles, con firmas legalizadas ante notario público o juez de paz, en aquellos lugares donde no haya notario público, que contengan una cláusula de allanamiento a futuro del arrendatario, para la restitución del bien por conclusión del contrato o por resolución del mismo por falta de pago conforme a lo establecido en el artículo 1697 del Código Civil, el Juez notifica la demanda al arrendatario para que, dentro del plazo de seis días, acredite la vigencia del contrato de arrendamiento o la cancelación del alquiler adeudado.

Vencido el plazo establecido sin que se acredite lo señalado en el párrafo anterior, el Juez ordena el lanzamiento en quince días hábiles, de conformidad con el artículo 593 del Código Procesal Civil.

Es competente para conocer la solicitud de restitución del inmueble, en contratos con cláusulas de allanamiento, el Juez del lugar donde se encuentra el bien materia del contrato.

La deuda del arrendatario judicialmente reconocida origina la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Judiciales Morosos.”

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