Por Brian Ávalos, abogado por la PUCP y asociado del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez Abogados.

1. Introducción

Con fecha 6 de marzo de 2017 se publicó el Decreto Supremo N° 3-2017-TR, el mismo que modifica y añade algunos artículos al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, el “RLRCT”). Estas nuevas reglas van de la mano con la necesidad de eliminar ciertos requisitos en la negociación, huelga y en la licencia sindical, para hacer más eficiente el manejo de los temas colectivos.

A continuación, analizaremos los principales cambios normativos que se han efectuado a raíz del Decreto Supremo N° 3-2017-TR, y como dichas reglas podría facilitar el tratamiento de las relaciones colectivas.

2. Modificaciones Normativas

Las modificaciones y adiciones realizadas por el Decreto Supremo N° 3-2017-TR son las siguientes:

Artículos RLRCT modificados o adicionados Antiguo RLRCT Actual RLRCT
Artículo 16

“Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32 de la Ley, serán los siguientes: a) Secretario General; b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces; c) Secretario de Defensa; y, d) Secretario de Organización. El permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y Secretario de Defensa cuando el Sindicato agrupe entre veinte (20) a cincuenta (50) afiliados”.

“Para efectos de lo previsto en el artículo 32 de la Ley, son actos de concurrencia obligatoria aquellos que son inherentes a la función de representación sindical, tales como, los convocados oficialmente por la autoridad judicial, policial o administrativa, en ejercicio de sus funciones, los acordados por las partes en convención colectiva y la participación en reuniones de la organización sindical.

Conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley, a falta de acuerdo, convenio colectivo o costumbre más favorable, la asistencia a los actos de concurrencia obligatoria es garantizada con una licencia con goce de haber hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario por dirigente.

Para el ejercicio de las licencias referidas en el párrafo anterior, en caso no exista acuerdo entre las partes, se debe de comunicar al empleador el uso de la misma. Tal comunicación deberá realizarse con una anticipación no menor a veinticuatro (24) horas, salvo que por causas imprevisibles o de fuerza mayor no sea posible cumplir con tal anticipación.

Los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, serán los siguientes:

En el caso de organizaciones sindicales de primer y segundo grado:

a) Secretario General;

b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces;

c) Secretario de Defensa; y,

d) Secretario de Organización.

El permiso sindical a que se hace referencia se limitará al Secretario General y Secretario de Defensa cuando la organización sindical agrupe entre veinte (20) y cincuenta (50) afiliados.

En el caso de organizaciones sindicales de tercer grado, sus dirigentes tienen derecho a licencias, conforme a lo regulado en los párrafos anteriores, hasta para diez (10) dirigentes, debiendo comunicar al empleador y a la autoridad administrativa de trabajo la relación de dirigentes con derecho a licencia sindical. Asimismo, se concederá treinta (30) días naturales de licencia remunerada adicional por cada:

a) tres (3) federaciones afiliadas en adición a las necesarias para la constitución de una confederación; y

b) tres (3) sindicatos o federaciones nacionales registradas a la organización sindical o una combinación de esto.

La acreditación de los sindicatos y federaciones afiliadas a cada organización de tercer grado será emitida por la Sub Dirección de Registros Generales o quien haga sus veces.

Asimismo, la organización sindical podrá distribuir las licencias de acuerdo a sus fines y prioridades institucionales, pudiendo incluso acumularlas en uno o más dirigentes.

Artículo 65

“La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas:

(…)

e) Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b) del Artículo 73 de la Ley”.

“La comunicación de la declaración de huelga a que alude el inciso c) del Artículo 73 de la Ley, se sujetará a las siguientes normas:

(…)

e) Declaración Jurada del Secretario General y del dirigente de la organización sindical, que en Asamblea sea designado específicamente para tal efecto, de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el inciso b del artículo 73 de la Ley.”

Artículo 16-A (artículo incorporado) No existía

“De conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley, el empleador está obligado a deducir las cuotas sindicales, legales, ordinarias y extraordinarias de los trabajadores afiliados. Para estos efectos se deberá cumplir con lo siguiente:

a) La organización sindical deberá presentar al empleador por única vez el apartado de los estatutos o el acta de asamblea en el que se establezca la cuota ordinaria o extraordinaria, así como sus eventuales modificaciones; la relación y/o comunicación de trabajadores afiliados; y, la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, firmada por cada uno de los trabajadores comprendidos en la comunicación.

b) Toda organización sindical perceptora de la cuota sindical debe proceder a la apertura de una cuenta en el sistema financiero. El registro sindical otorga a la organización sindical personería para efectos de ser titular de una cuenta en el sistema financiero.

c) El empleador está obligado a realizar el depósito de las cuotas retenidas en una cuenta del sistema financiero, de titularidad de la organización sindical, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención. Está prohibido el abono de las cuotas retenidas en cualquier otra modalidad bajo sanción administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento.

d) Cuando la organización sindical esté afiliada a organizaciones de grado superior, el empleador descuenta de la cuota sindical la parte proporcional y la abona a la cuenta del sistema financiero de tal organización, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la retención.

e) El empleador debe registrar el monto de descuento por cuota sindical en la planilla electrónica, indicando el número de Registro Sindical o el número de Registro Único de Contribuyente (RUC) de la organización sindical u organizaciones sindicales, según corresponda.

f) Si la organización sindical no es titular de una cuenta del sistema financiero, el empleador que retiene la cuota sindical se constituye en depositario hasta que la organización sindical le comunique la cuenta de su titularidad. Mientras dure esta situación no se genera ningún tipo de interés u otro beneficio en favor de ninguna de las partes.

g) Para revocar la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, el trabajador deberá presentar a su empleador un documento que acredite su desafiliación de la organización sindical correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la organización sindical de informar oportunamente al empleador sobre la desafiliación.

En caso la organización sindical se encuentre afiliada a organizaciones de grado superior, se seguirán las mismas reglas en lo que resulte aplicable”.

 

3. Comentarios sobre las modificaciones planteadas

Las principales novedades de estos cambios y adiciones al RLRCT se resumen en los siguientes puntos:

(I) En relación a las licencias sindicales:

  • Se precisa que son actos de concurrencia obligatoria aquellos que son inherentes a la función de representación sindical (ej. convocatorias de las autoridades, actos acordados en convención colectiva, reuniones de la organización sindical). En ese sentido, actos de concurrencia obligatorio serán todos los relacionados a representar los intereses del sindicato y de sus afiliados.
  • Para el goce de la licencia se deberá dar aviso al empleador con una anticipación no menor a 24 horas, salvo pacto distinto o en supuestos de caso fortuito que impidan informar dentro del plazo de 24 horas.
  • En el caso de sindicatos y federaciones, los dirigentes con derecho a licencia sindical son: Secretario General, Secretario Adjunto, Secretario de Defensa y Secretario de Organización. Sin embargo, si el sindicato agrupa entre 20 y 50 afiliados el derecho a la licencia sindical solo aplicará para el Secretario General y el Secretario de Defensa. La organización sindical podrá distribuir las licencias sindicales a su conveniencia, pudiendo acumularlas en uno o más dirigentes.
  • Los dirigentes que integren el Consejo Nacional de Trabajo dispondrán de 1 día adicional de licencia por cada convocatoria que requiera su participación.

De lo señalado, se puede verificar que el Decreto Supremo N° 3-2017-TR está regulando un tema relevante que es el procedimiento para la solicitud de la licencia sindical. Así, hasta antes de la modificación, existían conflictos entre las empresas y los sindicatos por este tema, toda vez que existían permisos solo con horas de antelación al evento o respecto a actividades que no se encontraban vinculadas a los temas sindicales. De esta forma, los empleadores tenían problemas en las líneas de producción pues el trabajador salía de la empresa, sin tener tiempo suficiente para coordinar su reemplazo.

Ahora con la modificación, el dirigente deberá solicitar el permiso con una antelación minina de 24 horas del evento, lo cual permite que las empresas puedan coordinar un reemplazo y realizar las medidas pertinentes para continuar con el ciclo de producción. Es cierto que en varios convenios colectivos ya existe esta regulación o una similar (se plantea plazos entre 24 a 72 horas de antelación, salvo caso fortuito), pero es relevante que exista una regla clara para ambas partes.

(II) En relación a las cuotas sindicales:

  • La organización sindical deberá presentar al empleador el apartado de los estatutos o el acta de asamblea en el que se establezca la cuota sindical, así como sus modificaciones; la relación de los trabajadores afiliados y la autorización de descuento por planilla firmada por cada uno de ellos.
  • Toda organización sindical deberá abrir una cuenta en el sistema financiero. El empleador deberá realizar el depósito de las cuotas retenidas en la cuenta de la organización sindical en un plazo no mayor a 3 días. Está prohibida cualquier otra modalidad de entrega de la cuota.
  • Cuando la organización sindical se encuentre afiliada a organizaciones de grado superior, el empleador deberá descontar de la cuota sindical la parte proporcional y abonarla en la cuenta de dicha organización superior en un plazo no mayor a 3 días.
  • El empleador deberá registrar el descuento de la cuota sindical en la planilla electrónica.
  • El empleador deberá retener la cuota sindical en calidad de depositario hasta que la organización sindical le comunique la cuenta de su titularidad.
  • Para revocar la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, el trabajador deberá acreditar su desafiliación.

Las nuevas reglas resuelven un tema importante, es decir la utilización del sistema financiero por parte de los sindicatos. Así, todas las cuentas de los sindicatos deberán ser bancarizadas, con lo cual va a existir un mayor control de sus afiliados y del Estado. Esto último sobre todo respecto a las organizaciones sindicales pertenecientes al régimen de construcción civil, las cuales en algunos casos estuvieron vinculadas con organizaciones criminales.

(III) En relación a la declaración a la huelga:

  • La declaración jurada que debe acompañar a la comunicación de huelga, señalando que el acuerdo de huelga fue adoptado con arreglo a ley, ya no requerirá la firma de todos los integrantes de la Junta Directiva, bastando la firma del Secretario General y de otro dirigente designado en asamblea.

Esta nueva regla va a ser un aliciente para que se declaren procedentes las huelgas. En efecto, las huelgas en el Perú deben ser autorizadas previamente por la Autoridad Administrativa de Trabajo, por lo que la organización sindical debía presentar una serie de requisitos formales para solicitarla. Ahora, con este cambio, los sindicatos deberán presentar una declaración jurada con la firma del Secretario General y de otro dirigente, cuando antes debía ser suscrito por todos los dirigentes sindicales. Este punto era uno de los principales motivos por lo que la huelga era declarada improcedente, con lo cual este cambio va a fomentar el inicio de huelgas legales y validas, fortaleciendo uno de los mecanismos más eficientes para presionar al empleador en la negociación colectiva.

 

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