Por: Gilberto Mendoza del Maestro, docente de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la PUCP.

En el ámbito sucesorio, tenemos regulado en nuestro Código Civil: vel ex testamento y vel ab intestato. A continuación, trataremos el segundo término, que tiene como características ser a título universal, de tipo legal y supletorio, siendo que se abre cuando falta parcial o totalmente el testamento.

El Art. 815 del Código Civil regula los diferentes supuestos en los cuales se genera:

  • El causante muere sin dejar testamento; el que otorgó ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara inválida la desheredación.
  • El testamento no contiene institución de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye.
  • El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes.
  • El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición establecida por éste; o por renuncia, o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
  • El testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión legal sólo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso.

Su publicidad en el registro se verifica en el Art. 28 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas aprobado mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 156-2012-SUNARP/SN en el cual se encuentran los actos inscribibles en el Registro de Sucesiones Intestadas:

a) La declaratoria de herederos por sucesión total o parcialmente intestada dispuesta notarial o judicialmente.
b) Las anotaciones preventivas de solicitud de sucesión intestada dispuesta notarial o judicialmente.
c) La caducidad de la anotación dispuesta judicialmente conforme al artículo 3 de la Ley Nº 26639.
d) Renuncia a la herencia.
e) La anotación preventiva por existencia de testamento.
f) Las medidas cautelares.
g) La resolución judicial firme vinculada a la sucesión del causante.
h) Acuerdo de indivisión o partición dispuesta por los herederos.
i) El laudo arbitral que resuelve controversias entre los herederos.
j) Los demás que establezca la ley.

No obstante lo antes mencionado existe la imposibilidad de inscripción cuando se haya inscrito testamento:

PRECEDENTE X.11.- IMPROCEDENCIA DE INSCRIPCIÓN DE SUCESIÓN INTESTADA

“Existiendo testamento inscrito con institución de heredero vigente, no es inscribible la sucesión intestada del testador, debiendo el interesado reclamar su derecho ante el Poder Judicial en proceso contencioso”.[1]

Este criterio tuvo su origen en 2 resoluciones. La primera Res. 001-2004-SUNARP-TR-T en la cual se solicitó al Registro de Personas Naturales de Piura la inscripción de sucesión intestada, referida a Lily Adriana Larizbeascoa Desulovich de Seminario, fallecida en Piura el 12.11.1999. Este proceso fue iniciado por Jorge Alfredo Larizbeascoa Desulovich.

Conforme al título, han sido declarados herederos de la referida señora sus hermanos Jorge Alfredo, Amparo Cristina, Violeta Marina, Cecilia María y Nely Larizbeascoa Desulovich.

Dicho título fue observado siendo este tachado, la razón fue que luego de efectuada la búsqueda en el sistema informático, se constató que en la ficha 313 del Registro de Testamentos corría inscrito el testamento y la ampliación del mismo, otorgado por doña Lily Adriana Larizbeascoa Desulovich de Seminario, mediante escritura pública del 19.12.1996 ante Notario Lizana Puelles, donde instituye como heredero de sus bienes a su esposo Javier Reinaldo Seminario Seminario.

El Tribunal Registral confirmó la tacha señalando que existiendo testamento que contiene institución de heredero, la solicitud del Sr. Jorge Larizbeascoa constituye una pretensión cuyo ejercicio tiene como única sede la judicial, siendo el proceso de conocimiento la vía procesal idónea.

En el mismo sentido la Resolución Nº 194-2003-SUNARP-TR-T en la cual se solicitó anotar preventivamente el inicio del proceso de declaración de la sucesión intestada de Fortunato Feliciano Tasilla Sánchez, fallecido el 09.06.1983.Se observó tachando el título señalando que se pretende inscribir una demanda que es de competencia exclusiva del órgano jurisdiccional a través de los Juzgados Civiles, por tratarse de un proceso contencioso de demanda de petición de herencia (incorporación a sucesión intestada), tramitado en vía de conocimiento, para lo cual los notarios no se encuentran facultados de conocer.

El Tribunal Registral confirmó la tacha señalando que existiendo ya declaración de herederos, la solicitud es una pretensión cuyo ejercicio tiene como única sede la judicial, siendo el proceso de conocimiento la vía idónea.

VÍAS

Para la inscripción de la sucesión intestada la misma puede realizarse vía notarial o judicial. En ambos casos se requiere la anotación preventiva de la sucesión intestada, que luego de su procedimiento respectivo podrá convertirse en definitiva.

En el caso se tramite la sucesión intestada en sede notarial, inicialmente debe presentarse la solicitud suscrita por el Notario Público acompañada de una copia certificada del pedido del interesado para iniciar el procedimiento de sucesión intestada.

Este dispositivo tiene su fuente en el precedente emitido en el pleno:

PRECEDENTE II.7.-SUCESIÓN INTESTADA NOTARIAL

“Para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada notarialmente, sólo se exigirá la solicitud del Notario acompañada de una copia legalizada de la solicitud presentada ante él pidiendo la sucesión intestada. Para la inscripción definitiva sólo se exigirá la presentación del parte notarial conteniendo el acta de protocolización”.[2]

Dicho precedente fue sustentado mediante Resolución N° 158-2001-ORLL-TRN en la que se solicitó la anotación preventiva de la sucesión intestada de la causante María Susana Rodríguez Castillo. La Registradora denegó la inscripción por cuanto según lo establecido en los Artículos 388 y 392 del Código Civil de 1984, los Artículos 352, 356, 361, 374, 375 y 380 del Código Civil de 1936 y norma similar en el Código Civil de 1852, el reconocimiento del hijo extramatrimonial la deben realizar ambos padres, y de las partidas presentadas no se declara el reconocimiento de la causante, y además según el Artículo 39 de la Ley Nº 26662 la solicitud debe incluir documento público que contenga el reconocimiento o la declaración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.

Toda vez que los presuntos herederos no acreditaron su vocación hereditaria respecto de la causante, pues no quedó establecida la afiliación conforme a las normas.

No obstante lo antes mencionado, el Tribunal Registral señaló que cuando se presenta una solicitud de inscripción de anotación de sucesión intestada, el Registrador sólo debe verificar la validez del acto cuya inscripción se solicita, es decir que exista una petición al Notario para tramitar la sucesión intestada, que se hayan presentado los requisitos que la ley señala y que la solicitud haya sido admitida a trámite por el Notario.

El análisis acerca de la viabilidad de la petición corresponde efectuarla al Notario a quien la ley ha investido de dichas facultades, por tanto a efectos de proceder a la anotación preventiva sólo debe ser exigible la solicitud del Notario pidiendo la anotación preventiva y una copia legalizada de la solicitud presentada al Notario pidiendo que se tramite la sucesión intestada.

Sin embargo si se presenta al Registro copias de todos los anexos de la solicitud, es lógico que el Registrador califique toda la documentación  adjuntada, empero el hecho de que no se acredite la vocación hereditaria en modo alguno puede impedir que se proceda a la anotación preventiva, sin embargo en estos casos el Registrador formulará la observación correspondiente, indicando dichos defectos, esto con la finalidad de no causar una falsa expectativa ante el usuario, quien en todo caso podrá preferir no inscribir el título, o solicitar la inscripción aun sabiendo que el acto definitivo no tendrá acogida registral, si es que persisten los defectos advertidos, debiendo dejarse constancia de esta situación en el asiento respectivo.

De otro lado, para la inscripción de la anotación preventiva de sucesión intestada tramitada judicialmente, se requerirá el parte judicial que contenga copia certificada de la solicitud y del auto admisorio que dispone la anotación en el Registro, acompañadas del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.

Luego para la inscripción definitiva se solicita el parte judicial que contenga las copias certificadas de la resolución judicial que declara a los herederos así como la resolución judicial que la declara firme, acompañados del correspondiente oficio cursado por el Juez competente.

Ahora bien, una vez inscrita la sucesión intestada en el Registro de Personas Naturales, esto puede extender efectos sobre otros registros siendo el caso a mencionar que por ejemplo puede rectificarse el estado civil en el Registros de Predios.

PRECEDENTE VI.3.-PROCEDENCIA DE RECTIFICACIÓN

“La inscripción de la sucesión intestada en el Registro de Personas Naturales de quien aparece como titular de dominio en el Registro de Propiedad Inmueble, no constituye obstáculo para rectificar el estado civil de dicho titular de dominio en este último registro”.[3]

No obstante lo antes indicado, en sede de inclusión o exclusión de herederos se limita la rectificación o aclaración a los casos de error material u omisión de transcripción:

ACUERDO CXXII.2.-RECTIFICACIÓN DE ACTA DE SUCESIÓN INTESTADA

“Procede la inscripción de la aclaración o rectificación de la declaración notarial de sucesión intestada, por la que se incluya o excluya herederos, siempre que dicha aclaración sea consecuencia de un error material u omisión de transcripción, no siendo obstáculo si dicha sucesión se encuentra inscrita o no”.[4]

En este caso la Vocal ponente fue la Dra. Mariella Aldana Durán la cual tomó como punto de partida de su argumentación el CXV pleno en el cual se aprobó como acuerdo:

CALIFICACIÓN REGISTRAL DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL.

“No corresponde a las instancias registrales calificar la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial, en los títulos referidos a los asuntos no contenciosos de competencia notarial.”

Luego trajo a discusión lo acordado en el Diálogo con el Tribunal Registral realizado en Lima a principios de 2014 en la cual se propuso:

“Proponer la modificación de la directiva N°013-2003-SUNARP-SN, en el sentido que sea aplicable a todos los procedimientos no contenciosos de competencia notarial, que por lo tanto, no corresponda la calificación del fondo ni la motivación de la declaración notarial, siempre y cuando responda al procedimiento regular establecido.

Formulada la declaración notarial, se puede efectuar aclaraciones respecto a la inclusión o exclusión de herederos; siempre que tal decisión sea consecuencia de un error u omisión producida al interior del procedimiento, sin ser relevante que el acta modificada haya sido inscrita o no.”

Lo que señaló la vocal es que si bien no corresponde a las instancias registrales calificar la validez de los actos procedimentales ni el fondo o motivación de la declaración notarial, sí es de competencia de las instancias registrales verificar la competencia del notario.

En ese sentido explicó que:

“(…), excepcionalmente podría suceder que vía acta rectificatoria notarial se incorpore heredero, pero no por haber sido preterido – esto es, no haber sido comprendido como heredero en el proceso -, sino por error material. Esto es, haber sido comprendido como heredero en el proceso (ya sea en la solicitud inicial o en virtud a apersonamiento ante el Notario dentro del plazo previsto luego de la publicación del aviso), pero por error no haber sido consignado por el Notario en el acta en la que se declaró a los herederos. (…)”

Entonces según el Art. 664 del Código Civil, cuando existe declaración de herederos, para poder excluir a quien ha sido declarado indebidamente como heredero, se requiere de proceso judicial, por lo que el notario no es competente para excluir herederos ya declarados.

En el mismo sentido la Vocal Rosario Guerra indicó que:

“No se puede permitir que los errores que cometen los Notarios en los procedimientos notariales generen un sinfín de aclaraciones por parte del Notario modificando su decisión anterior y de esta forma subsanar su error.”

En sentido contrario el Vocal Jorge Tapia señaló que:

“El segundo párrafo del Art. 48 de la Ley del Notariado señala que (…) Cuando el notario advierta algún error en la escritura pública, en relación a su propia declaración, podrá rectificarla bajo su responsabilidad y a su costo, con un instrumento aclaratorio sin necesidad que intervengan los otorgantes, informándoseles del hecho al domicilio señalado en la escritura pública.

En ese sentido, siendo que el procedimiento de declaratoria de herederos es propio del notario y que posiblemente pueda cometer algún error en la escritura pública, la Ley del Notariado permite que el mismo notario sin necesidad de intervención de los interesados pueda realizar dicha rectificación.”

Finalmente se llegó al acuerdo que se proceda a la aclaración o rectificación de la declaración notarial de sucesión intestada, por la que se incluya o excluya herederos, siempre que dicha aclaración sea consecuencia de un error material u omisión de transcripción.


[1] X PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 8 y 9 de abril de 2005. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 9 de junio de 2005. Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 001-2004-SUNARP-TR-T del 12 de enero de 2004, Nº 194-2003-SUNARP-TR-T del 20 de noviembre de 2003 y Nº 200-2003-SUNARP-TR-T del 26 de noviembre de 2003.

[2] II PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 29 y 30 de noviembre de 2002. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 22 de enero de 2003. Criterio adoptado en la Resolución N° 158-2001-ORLL/TR del 23 de noviembre de 2001, publicada el 24 de enero de 2002 y ratificado sólo en el extremo enunciado.

[3]VI PLENO. Sesión ordinaria realizada los días 7 y 8 de noviembre de 2003. Publicado en el diario oficial “El Peruano” el 2 de diciembre de 2003. Criterio adoptado en la Resolución Nº 531-2003-SUNARP-TR-L del 22 de agosto de 2003.

[4] CXXII PLENO. Sesión ordinaria modalidad presencial realizada el día 22 de agosto de 2014.

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