Usuario: Adriana
Consulta: Tengo conocimiento que el Código Penal castiga la intromisión ilegítima a la intimidad (art.154) y señala que ello se da «observando», «escuchando», o «registrando» un hecho, o imagen valiéndose de otros medios. Es cierto que no figura ahí la palabra «difundir», pero ¿qué sucede cuando una persona (evidentemente identificada con pruebas fehacientes) ingresa a un medio ajeno para extraer una imagen que corresponde a la esfera íntima de otra persona, difunde, manda y sube (claramente con dolo) esa imagen a un lugar que es de dominio público, como es el Internet?. Dado que se trata de un campo distinto, posiblemente esta conducta esté regulada en la Ley de Delitos Informáticos en relación a los delitos contra la intimidad y el secreto a las comunicaciones. En todo caso, quisiera saber si este tipo de accionar encaja en algún tipo penal y si el derecho informático está al alcance de regularlo.


La Ley Nº 30171 incorporó el siguiente artículo:

“Artículo 154-A. Tráfico ilegal de datos personales. El que ilegítimamente comercializa o vende información no pública relativa a cualquier ámbito de la esfera personal, familiar, patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza análoga sobre una persona natural, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
Si el agente comete el delito como integrante de una organización criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del máximo legal previsto en el párrafo anterior.” 
En concreto, lo que hace es agregarle el carácter faltante al articulo 154 para la comercialización. Ahora bien, ¿qué pasa si la información no es vendible, sino solo divulgada con el afán de un daño? Entonces, pudiera hacer referencia al artículo 157 que señala: «El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4”.
Es decir, no importa el medio donde se realice la divulgación, la misma estaría ya cubierta entre el artículo 154-A y el 157. Sin embargo, habría que analizar lo que determine un Juez, porque puede ser que diga que el hecho de no indicar explícitamente Internet podría no “cuadrar en el tipo”.
Responde: Erick Iriarte, especialista en derecho y nuevas tecnologías.

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