Por Nicolás de la Flor, bachiller en Derecho por la PUCP.

El objetivo del presente artículo no es analizar la naturaleza del arbitraje, ni tampoco afirmar la validez de la teoría contractual, jurisdiccional o mixta. Si bien no se pretende dar argumentos que asimilen el arbitraje a un proceso judicial, sí se pretende demostrar que la aplicación de principios procesales al arbitraje puede permitir un mejor desarrollo del mismo, tanto a nivel teórico como práctico.

¿Qué establece el artículo 14 de la Ley de Arbitraje?

El artículo 14 de la Ley de Arbitraje regula la extensión del convenio arbitral a partes no signatarias y lo realiza de manera sumamente efectiva. Ello, en aplicación directa de un principio clásico de derecho procesal: la legitimidad para obrar.

El artículo establece lo siguiente:

Artículo 14.- Extensión del convenio arbitral.

El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.

Lo que se realiza, entonces, es establecer el modo de ingreso de partes no signatarias al arbitraje. Es decir, regular cómo es que se puede extender el convenio arbitral en favor de una persona que no lo suscribió.

Este tema ha sido desarrollado tanto jurisprudencial como doctrinariamente, y se ha fijado una serie de criterios y situaciones objetivas a partir de los cuales una persona puede alegar su ingreso a un arbitraje pese a no haber suscrito el convenio arbitral.

El tratamiento dado a las partes no signatarias

A raíz del conocido caso Thompson[1], la jurisprudencia norteamericana sistematizó esta situación y estableció que se podía extender el convenio arbitral a un no signatario si es que encajaba en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Incorporación por referencia
  2. Incorporación por asunción de arbitral
  3. Incorporación por agencia
  4. Incorporación por levantamiento del velo societario
  5. Estoppel

A partir de ese momento, la teoría de las partes no signatarias comenzó a desarrollarse con mayor intensidad. Así, a nivel latinoamericano, el profesor Roque Caivano – importante promotor de la materia- ha desarrollado una serie de supuestos que exceden a los señalados en el caso Thomson[2]. Tales supuestos son los siguientes:

  1. Incorporación por referencia
  2. Asentimiento tácito
  3. Relación de agencia
  4. Penetración del velo societario
  5. Estoppel
  6. Interrelación

Es decir que tanto jurisprudencial como doctrinariamente se ha establecido que se puede extender el convenio arbitral a terceros no signatarios cuando encajen en alguno de los supuestos señalados. En ese sentido, los supuestos desarrollados parten en su mayoría de una premisa básica: la voluntad de las partes signatarias de tratar (o haber tratado) al no signatario como parte de la relación jurídica que es objeto del arbitraje. Sucede, finalmente, que lo común es que el contrato (y el convenio arbitral) se encuentren por escrito, pero el consentimiento a ellos bien puede no estarlo, y no es indispensable que lo esté.

Es importante tener presente que en la actualidad, las relaciones contractuales abandonan cada vez más el esquema tradicional de contratación (y participación) únicamente bilateral. El desarrollo y sofisticación del comercio ha generado que las relaciones contractuales sean cada vez más complejas e involucren, consecuentemente, a más personas, sea de manera directa o indirecta. Con ello, consecuentemente, las disputas generadas a partir de tales relaciones contractuales múltiples se convierten también en disputas que incluyen a más de dos personas. Por ende, resulta evidente la importancia de la regulación sobre las partes no signatarias en el marco de un arbitraje, ya que ello le brindará una mayor eficiencia como mecanismo de solución de controversias.

La regulación del artículo 14 de la Ley de Arbitraje

El artículo 14 de la Ley de Arbitraje establece que se podrá extender el convenio arbitral a no signatarios bajo dos escenarios: i) cuando el consentimiento de someterse al arbitraje se derive de una participación determinante en la relación contractual de fondo; y ii) cuando se pretendan derivar derechos o beneficios de la relación contractual de fondo. En este segundo escenario es donde radica la principal innovación, ya que se admite la extensión del convenio arbitral a un no signatario en base a su sola afirmación dirigida a derivar derechos o beneficios de la relación contractual de fondo.

Es decir, que el artículo 14 de la Ley de Arbitraje establece que la sola afirmación del no signatario permite que este intervenga en un arbitraje pretendiendo derivar derechos materiales y/o beneficios. Dicha norma, por lo tanto, presenta un importante grado de flexibilidad para el ingreso de no signatarios al arbitraje, exigiendo como requisito únicamente que el no signatario pretenda derivar derechos del arbitraje al que pretende incorporarse.

Así, incluso si el no signatario no tiene realmente un derecho material que se pueda derivar de la relación jurídica objeto del arbitraje, la vía correspondiente para que se determine dicha ausencia de derecho material será precisamente el propio arbitraje al que se pretenda incorporar el no signatario. Tal como está planteado el artículo 14 de la Ley de Arbitraje, la sola afirmación de un derecho material (que podrá existir o no) permite al no signatario el ejercicio del derecho de acción a través del arbitraje.

El arbitraje será finalmente la vía para que se determine la existencia o no de un derecho material del no signatario, independientemente de la fundabilidad o no de la pretensión que el no signatario pueda tener. En ese sentido, es importante tener presente que el artículo 14 replica también de manera implícita la teoría abstracta planteada por Carnellutti, según la cual el derecho de acción y el derecho material ocupan dos ámbitos distintos, a tal punto que la existencia de un derecho de acción no se encuentra condicionada a la existencia de un derecho material que lo conduzca. En  ese sentido, de acuerdo al artículo en comentario, la existencia o no de un derecho material no podrá condicionar el derecho de acción del no signatario a recurrir al arbitraje.

Ello, porque como ya se ha señalado, la sola afirmación de un derecho material basta para la intervención del no signatario en un arbitraje.

El artículo 14 de la Ley de Arbitraje aplica directamente la legitimidad para obrar

Como se ha señalado, la afirmación del no signatario es la manera como el artículo 14 de la Ley de Arbitraje regula la intervención de no signatarios al arbitraje, basándose directamente en la afirmación del no signatario. Es decir, aplicando directamente el principio de legitimidad para obrar. Mediante la aplicación de dicho principio, además, se ha logrado una regulación sumamente efectiva para los arbitrajes de partes múltiples, que son cada vez más comunes.

Ahora bien, pasando a la legitimidad para obrar, esta es la posición habilitante para ser parte demandante o demandada en un proceso[3]. Sin embargo, dicha posición habilitante se sustenta únicamente en la declaración de la parte que afirma serlo y no necesariamente en la real existencia de un derecho material de fondo, lo que significa también una total aplicación de la teoría abstracta desarrollada por Carnelutti.

Como bien señala el profesor Giovanni Priori, “se trata solamente de declarar, es decir, de afirmar la titularidad de las situaciones jurídicas controvertidas[4]«. Es decir, se trata precisamente del mismo criterio que es aplicado por el artículo 14 de la Ley de Arbitraje para regular –y de manera muy efectiva- el ingreso de partes no signatarias en el arbitraje.

Conclusiones

Como se señaló al inicio del presente comentario, el presente artículo no busca reforzar tesis que asimila el arbitraje a un proceso judicial. Sin embargo, tanto el arbitraje como el proceso son, en esencia, mecanismos para la solución de controversias. Así, independientemente de la opinión que se mantenga al respecto, resultaría incorrecto considerar que el arbitraje y el proceso no presentan puntos en común y son totalmente incompatibles entre sí.

Por ende, en supuestos como el presente, resulta sumamente útil la aplicación de principios procesales en el arbitraje, ya que puedan brindarle un mayor grado de eficacia como mecanismo de solución de controversias, tal como sucede precisamente con el artículo 14 de la Ley de Arbitraje.

Finalmente, lejos de intentar argumentar por qué una determinada postura doctrinaria debe prevalecer sobre otra, lo realmente enriquecedor en el debate académico es orientarlo a buscar resultados prácticos. Entonces, se debe tener como objetivo buscar la manera de aplicar principios y teorías para finalmente lograr que tanto el arbitraje, como en general cualquier otra área, puedan ejecutarse de manera más eficiente en la práctica y cumplir de mejor manera su finalidad.


[1] Thomson-CSF v. American Arb. Ass`n, 64 F.3d, 773,776 (2d Cir. 1995). En: http://law.justia.com/cases/federal/appellate-courts/F3/64/773/631010/

[2] Caivano, Roque J. Arbitraje y grupo de sociedades. Extensión de los efectos de una cuerdo arbitral a quien no ha sido signatario. En: www.limaarbitration.net/roque_j_caivano.pdf.

[3] MONTERO AROCA, Juan. MONTERO AROCA, Juan. La Legitimación en el Código Procesal Civil del Perú. En: Ius et Praxis, p. 13.

[4] PRIORI POSADA, Giovanni. La legitimidad para obrar. Comentario al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En: El Código Procesal Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Gaceta Jurídica, Lima.

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