Por Jessica Maeda, Máster en Derecho Internacional Público por la Universidad de Leiden y especialista en Derecho Internacional Humanitario y de los DDHH.

Hace algunos días, Maduro convocó a la Asamblea Nacional Constituyente en Venezuela. “Es el antídoto que el pueblo venezolano tiene en las manos contra el terrorismo”, aseguró el Ministro para el Comercio Exterior e Inversión Internacional, Jesús Faría. En enero de este año, Donald Trump manifestaba en su discurso de investidura que uniría “al mundo civilizado contra el terrorismo islámico radical”. Meses después, su Secretario de Estado, Rex Tillerson, daría un comunicado contra Irán, acusándolo de patrocinar terrorismo. Al día siguiente, en París, un ataque “relacionado con el terrorismo” en los Campos Elíseos dejaba un policía muerto y dos heridos y a los pocos días, en Londres, arrestaban a un “sospechoso de terrorismo” que portaba cuchillos cerca del Parlamento.

En el ámbito internacional es común hablar de terrorismo, refiriéndose indistintamente a los ataques de la agrupación yihadista, a las manifestaciones de la oposición contra el gobierno de Nicolás Maduro o incluso a los actos supuestamente apoyados por el gobierno de Irán. Como lo señalaba Braudillard, “el terrorismo, como virus, está en todos lados”. De esa manera, se manifiesta el verdadero problema con el terrorismo internacional: no existe en la actualidad un acuerdo sobre su definición en el marco del Derecho Internacional. Por tanto, todos pueden ser potencialmente calificados como terroristas.

El problema de la definición en el Derecho Internacional

El terrorismo ha estado presente de manera permanente en la historia de la Humanidad. Así, por ejemplo, se han identificado actividades terroristas en la época del Imperio Romano, activando las más tempranas “guerras contra el terrorismo”. A pesar de ello, su definición no ha tenido tanta claridad en el ámbito jurídico.

La definición de terrorismo se ha enfocado desde dos perspectivas: una general y otra específica.[1] Mediante la primera se ha buscado un concepto que establezca parámetros generales como la intención, mientras que la segunda se basa en identificar determinadas actividades como terroristas. Como ejemplos de esta segunda perspectiva están los 13 tratados de Naciones Unidas sobre el tema, como el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves de 1963, o el Convenio Internacional para la represión de atentados terroristas cometidos con bombas de 1997.

Desde finales del año 2000, el Comité Ad Hoc establecido mediante resolución 51/210 y la Sexta Comisión de la Asamblea General han venido trabajando de manera conjunta en el texto del que sería el Convenio General sobre Terrorismo Internacional. Así, este décimocuarto tratado contaría con la tan esperada definición en el artículo 2. Sin embargo, hay dos problemas que se manifiestan y que impiden llegar a un acuerdo: los movimientos de liberación nacional, en la medida de que algunos Estados consideran que este supuesto debería estar excluido de la definición de terrorismo,[2] y el supuesto de terrorismo de Estado.

En el marco del Derecho Penal Internacional, esto ha traído como consecuencia una serie de problemas con respecto a los mecanismos de persecución y sanción del terrorismo. De acuerdo con Cassese, principalmente (i) la no inclusión del terrorismo internacional dentro de los crímenes internacionales sobre los cuales tiene competencia la Corte Penal Internacional (CPI), (ii) la dificultad para aplicar la jurisdicción universal en el caso Tel Oren v. Libyan Arab Republic de la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia y (iii) la inaplicación de la excepción del levantamiento de la inmunidad de los jefes de Estado, tal como señaló la Corte de Casaciones francesa en un caso de terrorismo que involucraba a Muammar al-Ghaddafi.[3] En otras palabras, la ausencia de una definición sobre terrorismo podía dar pie a la impunidad.

¿De manos atadas?

Antes de los eventos del 11 de setiembre de 2001, un sector de la doctrina consideraba que el terrorismo no podía ser considerado como un crimen internacional y que se trataba más bien de un fenómeno contemporáneo que presentaba una serie de problemas jurídicos complejos. En ese sentido, algunas normas generales del Derecho Internacional podrían dar respuesta a dicha problemática, como los principios de no intervención y de prohibición de uso de la fuerza, Responsabilidad internacional de los Estados, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Penal Internacional. Las convenciones orientadas a lidiar con actividades específicas complementaban las anteriores en brindar una solución adecuada.[4]

Sin embargo, los ataques a las Torres Gemelas generaron un antes y un después. Así, la estrategia anterior resultó inadecuada para el interés de la Comunidad Internacional en perseguir y sancionar el terrorismo. Este problema ha generado una serie de discusiones. Un sector de la doctrina liderada en aquel entonces por Cassese, postuló que si bien no existía una tipificación expresa del terrorismo internacional en el Estatuto de Roma, esto no impedía que la Corte Penal Internacional pudiera actuar en casos similares. En ese sentido, se partía de la afirmación de que el terrorismo ya se encontraba incluido en los crímenes que sí constan en el artículo 5 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.[5] Específicamente, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, siempre se cumplieran los requisitos correspondientes, ya sea de ataque generalizado o sistemático contra población civil, o si se da en el contexto de un conflicto armado.[6]

A modo de conclusión

En el 2011, el Tribunal Especial para el Líbano, presidida por el juez Antonio Cassese, emitió una decisión en la que señalaba que la definición de terrorismo internacional estaba comprendida en la costumbre internacional. Desde su punto de vista, la esencia del terrorismo está en la comisión de una violencia criminal grave, motivada políticamente, con el objetivo de propagar el terror, sin importar el status del perpetrador. Adicionalmente, esta conducta debe estar conectada con un conflicto armado o ser de la magnitud de un crimen de lesa humanidad, o involucrar autoridades gubernamentales y que por ello tengan una dimensión internacional, como el amenazar la seguridad de otros Estados.[7]

Sin embargo, esta posición no estuvo libre de controversia, considerándose inclusive que iba en contra de los principios generales del derecho, del Derecho Penal Internacional y de los derechos humanos. En ese sentido, lejos de estar ante el final de una historia, parece que la definición del terrorismo en el marco del Derecho Internacional Público aún tiene muchos capítulos por resolver.


*  La frase del título del presente artículo proviene de: “It is almost amusing to hear the two sides now fighting over Afganistan labelling each other “terrorists”. So no everyone is a terrorist…” En: KEELEY, Robert. “Trying to define terrorism”. Middle East Policy, Vol. IX, N°1, marzo 2002, p. 38.

[1] ABAD, Montserrat. “Una historia interminable: a vueltas con la definición de terrorismo, a través del enfoque del Derecho Internacional”. En: PÉREZ GONZÁLEZ, Manuel (Dir.). Lucha contra el terrorismo, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Madrid: Tirant Lo Blanch, 2012.

[2] ALCAIDE, Joaquin. Las actividades terroristas ante el Derecho internacional contemporáneo. Madrid: Tecnos, 2000.

[3] CASSESE, Antonio. “Terrorism as an International Crime”. En: BIANCHI, Andrea (Ed.). Enforcing International Norms Against Terrorism. Portland: Hart Publishing, 2004.

[4] SAUL, Ben. “The Special tribunal for Lebanon and Terrorism as an International Crime: Reflections on the Judicial Function”. (2012) Sydney Law School. Legal Studies Research Paper No. 12/64.

[5] PIGNATELLI, Fernando. “La posibilidad jurídica de considerar incriminados los actos de terror en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”. En: PÉREZ GONZÁLEZ, Manuel (Dir.). Lucha contra el terrorismo, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional. Madrid: Tirant Lo Blanch, 2012.

[6] Ibid.

[7] SAUL, Ben. Op.cit.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí