En esta oportunidad, Enfoque Derecho conversó con Pablo Rosales Zamora, abogado y magíster en Ciencia Política y Gobierno con mención en Relaciones Internacionales por la Pontificia Universidad Católica del Perú y asesor legal de la Oficina de Derecho Internacional Público del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la situación que se viene viviendo en Siria. [1]

Enfoque Derecho: En términos generales, ¿cuál es la situación actual de Siria?

Pablo Rosales: En primer lugar, me gustaría agradecer a la Asociación Civil “Thēmis” por la gentil invitación y a la página “Enfoque Derecho” por su compromiso para con el Derecho internacional, así como por las coordinaciones para que esta entrevista fuese posible.

Atendiendo a la pregunta planteada, la situación actual de Siria se remonta a marzo del 2011, específicamente al contexto de la Primavera Árabe. La causa del conflicto se debió a este fenómeno y a la fuerte represión del presidente Bashar Al Assad a la población siria, que se había contagiado por el espíritu magrebí de revolución. El desarrollo de este conflicto se extiende de esta fecha hasta nuestros días y contempla diversas fases e intentos fallidos de solución por la comunidad internacional.

Por la múltiple cantidad de actores involucrados, estamos ante una de las crisis humanitarias más complejas de la historia. No solo tenemos que considerar a Siria y su ejército, sino a Estados vecinos (como Turquía e Irán), grandes potencias (como Estados Unidos y la Federación Rusa), y a diversos actores no estatales (como los grupos rebeldes o incluso actores terroristas como el Estado Islámico de Siria y el Levante (ISIS)).

En todo momento, el principal afectado resulta ser la población civil. Lo que ha ocurrido recientemente confirma este hecho, dado que, al parecer, el gobierno de Bashar Al Assad habría empleado el gas sarín contra su población en Khan Sheikhoun (al norte de Siria), el 4 de abril de 2017, con un resultado de más de ochenta muertos. Ya para el 21 de agosto del 2013, se comprobó que el gobierno sirio utilizó armas químicas en Damasco, por lo cual recibió una condena internacional, mediante la Resolución 2118 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

Ante el empleo reciente de armas químicas, el presidente de Estados Unidos, Donald Trump, autorizó, el 6 de abril de 2017, el lanzamiento de 59 misiles Tomahawk contra la base aérea siria de Al Shayrat, partiendo del argumento de respaldar el interés de seguridad nacional de su país, consistente en prevenir y detener la expansión y uso de las armas químicas[2]. Curiosamente, cada vez que este Estado ha empleado los misiles Tomahawk, su conducta ha sido sumamente criticable, como en la Operación Tormenta del Desierto en el Golfo Pérsico (1990 – 1991), el ataque armado a Libia (2011), y el bombardeo a ISIS (2014).

ED: ¿El ataque realizado por EE.UU. transgrede las normas internacionales?

PR: Como señala Goffi[3], las armas químicas generan, evidentemente, preocupación a la comunidad internacional porque son armas que producen un sufrimiento particularmente vejatorio en quien lo recibe, y porque son indiscriminadas y muchas veces inútiles para resolver un conflicto. Sin embargo, la mayor parte de internacionalistas coincidimos en que estamos ante un atentado contra la soberanía del Estado sirio y una manifestación contraria al principio de la prohibición de la amenaza y uso de la fuerza. La invocación por Estados Unidos del uso de armas químicas por el gobierno sirio no constituye una causal para exceptuar el jus contra bellum, incluso si los principales afectados han sido mujeres o niños. En ese orden de ideas, Estados Unidos ha transgredido el artículo 2 párrafo 4 de la Carta de Naciones Unidas, por varias razones.

En primer lugar, el ataque careció de una autorización del Consejo de Seguridad. Si bien la Resolución 2118 señala que el uso de armas químicas constituye una amenaza a la paz y seguridad internacionales, esto no es una causal para hablar de una autorización implícita del uso de la fuerza de un modo unilateral. La doctrina de la autorización implícita se empleó en Kosovo por la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN), pero como se observa en el discurso de Trump, no se ha invocado este argumento.

En segundo lugar, el bombardeo tampoco encuentra amparo bajo la figura de la legítima defensa. ¿Cuál sería al ataque armado al cual Estados Unidos habría dado respuesta si el uso del gas sarín se dio por el gobierno sirio contra su población civil? El artículo 51 de la Carta de Naciones Unidas exige que la legítima defensa se vea precedida de un ataque armado al que se le da respuesta.

El presidente Trump no ha invocado expresamente la figura de la intervención humanitaria, que se le puede definir como la intervención unilateral para proteger derechos humanos de la población de otro Estado y que sería conforme al Derecho internacional por su finalidad altruista. Respecto a este punto, no sería posible afirmar que hubo este tipo de intervención porque no está comprobada la finalidad filantrópica del bombardeo[4]. ¿Puede un acto así ser un incentivo para que Siria deje de emplear armas químicas?

Además, en la línea de lo indicado por el profesor Milanovic[5], Siria habría atentado, en otras oportunidades, contra su población, independientemente del uso de armas químicas. Asumiendo que exista una norma que permita la intervención humanitaria, ¿por qué actuar ahora, si se pudo actuar antes?

El argumento de la intervención humanitaria nos lleva a evaluar, en primer lugar, si es posible afirmar la prevalencia de lo legítimo sobre lo legal en el marco del Derecho internacional. Hace casi dos décadas, el profesor Simma había sostenido que cuando estamos ante crisis humanitarias graves (hard cases) es posible una intervención militar basada en consideraciones morales, pese a ir en contra del Derecho[6]. ¿Se puede afirmar, entonces, que las normas internacionales deben ceder ante este tipo de consideraciones?[7] ¿Este adagio se podría invocar en el caso de Siria? En mi opinión, es cierto que habrá determinadas ocasiones en que las consideraciones morales puedan llevarnos a sostener la posición de la prevalencia de la justicia sobre el Derecho, cuando estas no son coincidentes. Sin embargo, la norma plasmada en el artículo 2 párrafo 4 de la Carta es una disposición justa per se, tanto que el propio Simma la ha considerado de jus cogens. Ahora bien, desde un punto de vista jurídico, el incumplimiento del Derecho internacional por consideraciones altruistas o de justicia conlleva el riesgo de debilitar el sentido mismo del Derecho.

Además del argumento anterior, lo sucedido en Siria nos hace pensar sobre la posibilidad de considerar la tesis de que la legitimidad de un acto conduce, por ese simple hecho, a permearlo de legalidad. Si en el caso del argumento anterior, lo legítimo claramente se identifica como ilegal (“ilegal pero ilegítimo”); en este caso, lo legítimo se convierte en lo legal (“porque es legítimo, entonces es legal”)[8]. Estaría de acuerdo en que el uso de armas químicas vulnera el Derecho internacional humanitario, pero que una insuficiencia del Derecho internacional – como la obstrucción del Consejo de Seguridad – conduzca a derogar una norma de capital importancia como el jus contra bellum, sería incluso mucho más peligroso, porque la decisión de lo legítimo caería en el criterio unilateral de Estados Unidos. La decisión de lo que es justo sería arbitrario y esto es un contrasentido.

Por último, la reacción del gobierno de Trump parece, desde mi punto de vista, confirmar la tesis de la autoconcepción de policía del orden internacional que tendría Estados Unidos, incluso en contra del Derecho internacional. Pero, por ello, ¿Estados Unidos es un incumplidor neto del Derecho internacional? Debe considerarse que la posición de ese Estado ante el jus gentium no ha sido unívoca. En ocasiones, lo respalda con mucha contundencia y es hasta un actor fundamental para el law making process. Resultaría interesante indicar aquí que uno de los principales promotores de la redacción de la Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción de 1972 fue Estados Unidos. En otras oportunidades, como esta de aquí, demuestra que prevalecen sus intereses políticos (seguridad nacional) sobre una norma estructural del Derecho internacional como la del artículo 2 párrafo 4 de la Carta de Naciones Unidas.

ED: ¿Resultaría legítimo (con respecto a las normas internacionales) la intervención de Rusia e Irán, tal como lo han anunciado?

PR: De acuerdo con la BBC Mundo, Rusia e Irán han advertido que si ocurre un nuevo bombardeo estadounidense o de sus aliados, responderán con contundencia[9].

Lo cierto es que ninguna intervención armada es permitida por el Derecho internacional, salvo que cuente v.gr. con la autorización del Consejo de Seguridad o el Estado intervenido sea el que manifieste mediante su consentimiento que se puede dar tal intervención. Esto ha sido establecido en la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, específicamente en el caso Actividades militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua (Nicaragua vs. Estados Unidos) de 1986. En ese sentido, en virtud de su soberanía, Siria tendría que autorizar esta intervención.

Por otra parte, el Proyecto de artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hecho Internacionalmente Ilícito (2001) establece que, ante un hecho internacionalmente ilícito, es posible emplear contramedidas. Sin embargo, para que una contramedida sea válida desde el Derecho internacional, es necesario que el Estado lesionado respete la obligación de la prohibición de la amenaza y el uso de la fuerza (Artículo 50 párrafo 1). Por último, cabe señalar que la contramedida solo corresponde al Estado lesionado (Artículo 49 párrafo 1) y no a terceros Estados que no se vean afectados directamente por el hecho internacionalmente ilícito. En consecuencia, bajo mi perspectiva, una posible intervención de Rusia e Irán, sin contar con la participación de Siria, no resulta jurídicamente amparable por el Derecho internacional.

ED: ¿Qué podrían hacer los organismos internacionales, tales como la ONU, frente a estos hechos?

PR: El rol de la Organización de las Naciones Unidas es lamentablemente limitado y esto porque tiene deficiencias en su sistema de seguridad colectiva. Sería deseable que los miembros del Consejo de Seguridad pudiesen ponerse de acuerdo de que no deben acudir al derecho de veto cuando se trata de tragedias humanitarias. Sin embargo, el derecho de veto es una poderosa limitante política que acota la respuesta institucional del uso de la fuerza y constituye, en mi opinión, uno de los grandes impedimentos para una consolidación plena de la comunidad internacional. Esto se ha comprobado nuevamente con el veto de Rusia de un proyecto de resolución del Consejo de Seguridad sobre lo acontecido en Siria, el 12 de abril de 2017.

Por otra parte, resulta paradójico que Estados Unidos sea miembro del Consejo de Seguridad y atente contra la autoridad de este órgano, que es el principal responsable del mantenimiento de la paz y seguridad internacionales. Esto debilita contundentemente la autoridad de las Naciones Unidas y confirma la impotencia de esta organización internacional ante situaciones en las que Estados Unidos ha tenido una actuación contraria al Derecho internacional, como la intervención en Afganistán el 2001, la ocupación en Iraq el 2003, el uso desproporcionado de fuerza en la operación de Libia en el 2011, etc.

Pero no todo es negativo. La Organización para la Prohibición de Armas Químicas para el 2014 constituyó una misión de fact finding para investigar el uso de armas químicas en Siria[10]. Esta misma misión se encargaría de evaluar lo ocurrido en Khan Sheikhoun.

Por último, desde mi punto de vista, la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN) o la Unión Europea hacen un flaco favor al respaldar el ataque de Estados Unidos[11]. Nadie niega que el uso de armas químicas esté prohibido por el Derecho internacional. Sin embargo, desde el plano jurídico internacional, y como ya lo he indicado, un acto ilegal (y particularmente grave) no puede servir de justificación para el empleo prohibido de la fuerza armada. Sería ir en contra del sentido del Derecho.

ED: Lo sucedido en Siria ha puesto en evidencia la debilidad de los pactos internacionales en contra del uso de las armas químicas. ¿Qué mecanismos podrían implementarse para fortalecer esta prohibición?

Me parece muy importante esta interrogante porque contiene un desafío que el mismo Derecho internacional se plantea en cuanto sistema jurídico. Sin embargo, no estaría de acuerdo con afirmar que por un caso excepcional, aunque grave, se evidencie de manera general una debilidad intrínseca de estos tratados. Para darle respuesta a esta interrogante, cabe indicar que tres son los tratados multilaterales en la materia que cabe citar aquí:

  1. Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, del 13 de enero de 1993. Con entrada en vigor para Siria desde el 24 de octubre de 2013.
  1. Protocolo sobre la prohibición del uso en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos. Con entrada en vigor para Siria desde el 17 de diciembre de 1968.
  1. Convención sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, adoptada el 10 de abril de 1972. Siria no es parte del presente tratado.

Para fines de esta entrevista, bastará revisar la primera Convención citada, la cual establece que “[c]ada Estado Parte en la presente Convención se compromete, cualesquiera que sean las circunstancias, a (…) b) [n]o emplear armas químicas” (artículo I.1.a). Incluso se prevé la destrucción de las armas químicas que estén en posesión del respectivo Estado (artículo I.2). Para esta destrucción se prevé procedimientos específicos (artículo IV); asimismo se prevé medidas nacionales necesarias para su implementación (artículo VII). Adicionalmente, el tratado contempla la creación de la Organización para la Prohibición de Armas Químicas (Artículo VIII.A.1), que se encarga de la supervisión del tratado y a la cual se le informa sobre los progresos relativos a su implementación (Artículo VII.5).

En mi opinión, el ataque a la base aérea siria no tiene necesariamente un efecto disuasivo para evitar que el gobierno de Bashar Al Assad acuda al uso de armas químicas. Cabe notar aquí que Estados Unidos es parte de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, del 13 de enero de 1993. Entró en vigor para este país el 29 de abril de 1997. El tratado señala que “[c]ada Estado Parte se compromete a destruir las armas químicas de que tenga propiedad o posesión o que se encuentren en cualquier lugar bajo su jurisdicción o control”. Implícitamente, la regla desautorizaría una destrucción de armas químicas fuera de la jurisdicción del Estado que posea tales armas. Por lo tanto, en caso que la destrucción de armas químicas sea en Siria mediante una incursión militar extranjera, se entiende que este acto sería contrario no solo a la norma del artículo 2 párrafo 4 de la Carta de Naciones Unidas, sino también a la Convención citada.

Si bien el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 prevé que “todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplida por ellas de buena fe”, desde el plano del Derecho internacional es poco lo que se puede hacer para fortalecer, en Siria, la aplicación de los tratados en contra del uso de armas químicas, más allá del propio compromiso de este Estado como parte de la Convención de 1993 y del Protocolo de 1968.

Por su parte, debe recordarse que el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un tratado generaría responsabilidad internacional del Estado al que le sea atribuible este comportamiento. Además, no debe olvidarse que la Convención de 1993 contiene, por ejemplo, una cláusula de solución de controversias, que incluso admite la remisión del conflicto inter partes a la Corte Internacional de Justicia (Artículo XIV).

Por último, debe considerarse que el uso de armas químicas provendría actualmente de Siria. Este detalle se entiende mejor cuando se toma en consideración que, hasta el 17 de octubre de 2015, son 192 los Estados parte de la Convención de 1993. Por lo que, estadísticamente, es mayor el cumplimiento del presente tratado por la comunidad internacional que su incumplimiento. Por ello, sería preferible continuar con medidas legislativas y administrativas que tiendan hacer valer los tratados citados, en base al principio del pacta sunt servanda.

No se quiere negar con ello que el caso de Siria deje de ser especialmente complejo. En este marco, sería propicio contemplar mecanismos adicionales en el ámbito diplomático y económico para hacer frente a esta situación crítica, pero sobre todo es necesario un compromiso real de las grandes potencias de encontrar una solución viable y conforme al Derecho internacional, más allá de un uso impertérrito e inadecuado de la fuerza armada.


[1] La presente entrevista refleja única y exclusivamente la opinión del autor y no de las instituciones a las que representa.

[2] Ver el discurso del presidente Trump, en el siguiente enlace: <https://www.nytimes.com/2017/04/06/world/middleeast/transcript-video-trump-airstrikes-syria.html?_r=0>

[3] GOFFI, Emmanuele. ANALYSE : Syrie : peut-on violer le droit international pour sanctionner une violation du droit international ?, 11 de abril de 2017. Disponible en : <http://reseau-multipol.blogspot.pe/2017/04/analyse-syrie-peut-on-violer-le-droit.html>

[4] Para profundizar sobre este punto, véase PFUNDSTEIN CHAMBERLAIN, Dianne. A Non-Signal to Syria. Why the Strike May Not Shape Assad´s Behavior?, 14 de abril de 2017. Disponible en: <https://www.foreignaffairs.com/articles/syria/2017-04-14/non-signal-syria?cid=int-lea&pgtype=hpg>

[5] MILANOVIC, Marko. The Clearly Illegal US Missile Strike in Syria. En: EJIL: Talk!, 7 de abril de 2017. Disponible en: <https://www.ejiltalk.org/the-clearly-illegal-us-missile-strike-in-syria/>

[6] SIMMA, Bruno. NATO, the UN and the Use of Force: Legal Aspects. En: European Journal of International Law, 1999, p. 22

[7] Véase también la interesante reflexión de MILANOVIC, Marko. Illegal But Legitimate? En: EJIL: Talk!, 10 de abril de 2017.

[8] Respecto al desarrollo de este argumento, ver VIDMAR, Jure. Excusing Illegal Use of Force: From Illegal but Legitimate to Legal Because it is Legitimate? En: EJIL Talk!, 14 de abril de 2017. Disponible en: <https://www.ejiltalk.org/excusing-illegal-use-of-force-from-illegal-but-legitimate-to-legal-because-it-is-legitimate/>

[9] Disponible en: <http://www.bbc.com/mundo/noticias-internacional-39552491>

[10] Disponible en: <http://www.the-trench.org/wp-content/uploads/2016/01/OPCW-FFM-20140616-1st-Chlorine-investigation-report.pdf>

[11] Disponible en:

< http://internacional.elpais.com/internacional/2017/04/07/actualidad/1491556690_111885.html >

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