Carlos Canevaro, miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho, entrevista a Renata Bregaglio, Magister en Derecho Humanos, quién le comenta sobre el caso de Máxima Acuña desde una perspectiva jurídica.

CC: ¿En qué consiste la medida cautelar otorgada por la CIDH a Máxima Acuña? ¿Por qué se necesitó que este caso sea decidido por el derecho internacional?

RB: La Comisión  Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) otorgó en mayo de 2014 medidas cautelares a favor de 46 de líderes y lideresas de comunidades y rondas campesinas de Cajamarca, los integrantes de la famlia Chaupe, el rondero Luis Mayta y el comunicador social César Estrada.

Estas personas solicitaron dichas medidas en diciembre de 2011 por considerar que sus vidas e integridad se encontraban en una situación de riesgo por su oposición a la ejecución del proyecto Minero Conga (de la Minera Yanacocha). Dichas medidas solicitaron al Estado peruano que: (i) adopte las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad personal de las beneficiarias y beneficiarios identificados; (ii) acuerde con dichas personas las medidas concretas a adoptar; e (iii) informe a la CIDH sobre las acciones adoptadas por el Estado para investigar los hechos que dieron lugar a la solicitud de medida cautelar.

CC: ¿Cuáles fueron las razones que justificaron que se dicte dicha medida a favor de Máxima Acuña? ¿Qué figuras jurídicas están detrás?

RB: De acuerdo con el artículo 25° de su Reglamento, la CIDH tiene la posibilidad de otorgar medidas cautelares cuando se presenten situaciones de “gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano”. La solicitud de medidas cautelares puede estar relacionada con una petición en trámite, pero también puede no estarlo. En este caso tuvo dos solicitudes. La primera referida a la amenaza a la vida e integridad de los pobladores, que no estaba vinculada con ninguna petición. Pero también se planteó que el proyecto minero implicaba un riesgo para el territorio ancestral, y que dicho proyecto no había sido consultado en los términos del Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT). Este último punto se vinculó con una petición presentada en el año 2012.

El primer pedido (la situación de riesgo para la vida e integridad) estuvo fundamentado en que luego de la oposición pública de un grupo de campesinos de Cajamarca al proyecto minero, y de su concentración en las lagunas Perol y Azul (con el objeto de impedir el uso de estas lagunas como parte del proyecto minero), el Estado peruano envió, el 29 de noviembre de 2011, unos 20000 efectivos de fuerzas policiales y militares, produciéndose un enfrentamiento que dejó un saldo de 18 personas heridas entre campesinos y policías. A esto se sumó la declaratoria del estado de emergencia en Cajamarca el 4 de noviembre de 2011. De acuerdo con los solicitantes de la medida cautelar, los hechos ocurridos el 29 de noviembre, y la declaración de estado de emergencia (que permitía el ingreso de las fuerzas armadas al terreno) eran elementos suficientes para acreditar una situación de riesgo para su vida e integridad personal. Adicionalmente, señalaron que durante el año 2012 se habían producido nuevos ataques. Así, manifestaron que, el 16 de marzo de 2012 efectivos de la División de Operaciones Especiales de la Policía Nacional del Perú (DINOES), habían golpeado a ronderos de la Comunidad de Pampa Verde y del Centro Poblado Vista Legre, y que la presencia policial y militar se había reforzado en la zona. Asimismo, se reseñaron ataques producidos en el mes de julio, que dejaron como saldo la muerte de una persona y ocho personas heridas.

Las denuncias de situaciones de riesgos se mantuvieron durante todo el 2013 y 2014. Dentro de estas se encuentra el caso de la señora Máxima Acuña. Ella manifestó que en el mes de julio de 2014, ella y su esposo habían sido amenazados por efectivos de la DINOES  y, a través de llamadas telefónicas, se les había ordenado que “desalojen sus tierras porque se trataría de propiedad de la empresa minera”. Asimismo, denunciaron que la Fiscalía había ingresado a sus tierras son autorización para “supuestamente constatar el delito de usurpación de tierras”.

En relación con el segundo argumento para la solicitud (la afectación al territorio), quienes presentaron la solicitud de medida cautelar señalaron, condiciendo lo que el Estado peruano informó a la CIDH, que Yanacocha sí se encontraba operando en la zona y que no se había realizado un proceso de consulta. Asimismo, señalaron que si bien era cierto que el Estado había iniciado un proceso de diálogo con los pobladores, este había sido infructuoso.

El Estado peruano señaló que en la zona se vivía un contexto de violencia extrema (que justificaba que el estado de emergencia –inicialmente desactivado– hubiera sido declarado nuevamente), y que venía desarrollando todas las acciones necesarias para identificar a los presuntos responsables de estos actos de violencia.

La CIDH, al analizar el caso, determinó que los hechos planteados en la solicitud permitían identificar a un grupos de líderes y lideresas (entre los que estaba la señora Acuña) que se encontraban en una situación de riesgo por su vida e integridad. De acuerdo con la jurisprudencia de la CIDH, se entiende que una situación reviste gravedad cuando “se produce un serio impacto sobre un derecho protegido”. En este sentido, la CIDH consideró que el riesgo que enfrentaban estas personas era lo suficientemente grave como para otorgar las medidas cautelares. En concreto, en el caso de la familia Chaupe señaló que estos “estarían siendo objeto de continuos actos de hostigamiento y amenazas, con el propósito de que desalojen las tierras donde viven”.

Asimismo, la CIDH consideró que la situación también revestía el carácter de urgente, dado que los factores de riesgo se habían mantenido y aumentado a lo largo del tiempo, y que el Estado no había aportado información sobre las investigaciones realizadas respecto de estas amenazas. Finalmente, en relación con la irreparabilidad, la CIDH consideró que el derecho a la vida e integridad personal son derechos que constituyen la “máxima situación de irreparabilidad”, pues una vez que se dañan no es posible su restitución.

CC: En este caso, ¿cuál es la responsabilidad del Estado peruano frente a ello?

RB: Las medidas cautelares, incluso si son adoptadas en relación con los hechos de una petición en trámite ante la CIDH, no determinan responsabilidad internacional ni prejuzgan sobre el fondo. Solo tiene por objeto evitar que una acción (cuya legalidad o no debe ser discutida en otra vía procedimental) genere una afectación irreparable a un derecho. Por ello, las medidas cautelares no han declarado la responsabilidad internacional del Estado peruano.

CC: ¿Qué acciones podría tomar Máxima Acuña para que el Estado garantice su protección?

RB: El Estado debe siempre garantizar los derechos humanos de la población sometida a su jurisdicción, sin necesitar de una orden internacional. Sin perjuicio de ello, es pertinente señalar que el cumplimiento de las medidas cautelares dadas por la CIDH no son obligatorias per se, pues, en estricto, la CIDH no es un órgano jurisdiccional. No obstante, si el Estado peruano (asumiendo o no lo dispuesto en las medidas cautelares) afecta o tolera la afectación del derecho a la vida o integridad de la familia Chaupe, sin duda incurriría en una violación de derechos humanos que podría dar lugar a un caso frente al Sistema Interamericano.

Adicionalmente, una posibilidad sería lograr que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) emita medidas provisionales respecto de la familia Chaupe. Esta solicitud, sin embargo, debe ser hecha por la CIDH (es decir, no puede ser solicitada por la propia familia Chaupe). Una medida provisional de la CorteIDH, que es el órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, sí debiera ser asumida de manera obligatoria por el Estado peruano.

CC: Tomando en cuenta el asesinato de Berta Cáceres, líder ambientalista en Honduras, y las acusaciones hechas por Máxima Acuña en el programa Cuarto Poder el pasado domingo, ¿considera efectivas estas medidas?

RB: Ningún mecanismo internacional de protección de derechos humanos es completamente efectivo. Estos mecanismos son lentos (la adopción de las medidas ha tomado cuatro años), y no cuentan (como sí ocurre en el Derecho Interno) con mecanismos de coacción para hacer cumplir los mandatos. Por ello, en última instancia, la protección de los derechos humanos depende la voluntad política del Estado. Sin un Estado no desea respetar o garantizar los derechos de una población, no lo va a hacer porque exista un mandato de un órgano internacional. Sin duda los medios de comunicación o la presión política internacional podrían ayudar a que un Estado decida asumir su rol de garante, pero el papel de estos actores externos no suele ser determinante. El caso de Bertha Cáceres creo que es una muestra de ello.

CC: Finalmente, usted cree que en el ámbito del derecho internacional, ¿se protegen efectivamente los derechos de las comunidades campesinas? ¿Qué aspecto aún siguen desprotegidos?

RB: Como tales, las comunidades campesinas no tienen en el Derecho Internacional una protección específica, sino que tiene los mismos derechos que todas las personas. Los que existe en el Derecho Internacional son algunas normas que protegen los derechos de los pueblos indígenas (como el Convenio 169 de la OIT) y pronunciamientos de la CorteIDH. Sin embargo, en el Perú existe un debate acerca de si las comunidades campesinas deben o no ser reconocidas como pueblos indígenas.

De acuerdo con el artículo 1.1.b) del Convenio 169, son criterios para considerar a un grupo humano como pueblo indígena los siguientes:

  • Descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales.
  • Conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Asimismo, el artículo 1.2 establece que la conciencia de identidad indígena es un criterio fundamental para determinar el carácter de pueblo indígena.

En el caso de las comunidades campesinas estas, como tales, fueron creadas durante el proceso de Reforma Agraria. Sin embargo, sus miembros reivindican pertenecer a una colectividad que antecede al Estado y que mantiene prácticas y costumbres tradicionales. Una de ellas es justamente, aquella ligada al uso comunal y tradicional del territorio. Esa protección no está garantizada respecto de todas las personas, sino únicamente respecto de los pueblos indígenas. Por ello, no será posible una adecuada protección a los derechos de estos colectivos, hasta que no se asuma su carácter de grupo indígena.


CC: Es necesario recalcar que Máxima Acuña ha sido acreedora del Premio Ambiental Goldman 2016, el mayor galardón otorgado a activistas que luchan en pro del medioambiente. No obstante, los amedrentamientos no han parado contra esta señora “símbolo de resistencia”.

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