Por Raymar Villena Chumbiauca, abogado, egresado de la maestría en Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Resolución de Conflictos con mención en Defensa Nacional por el Centro de Altos Estudios Nacionales. Docente de la Universidad Privada Telesup.

En enero de este año se han cumplido dos años de que la Corte Internacional de Justicia – CIJ emitiera el fallo que  resolvió el diferendo marítimo Perú c. Chile. Sin entrar en detalles sobre dicho fallo, analizaremos brevemente si Perú está obligado a reconocer las estipulaciones de La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM), en lo concerniente a la extensión y características de lo que tradicionalmente ha denominado “su mar territorial”.

ANTECEDENTES

  1. En el contexto del artículo 54º de la Constitución Política del Estado Peruano[1], entre otros:
    1. Las “doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley”, constituyen territorio peruano.
    2. Ese territorio “comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo”.
    3. Sobre ese territorio, el Estado peruano “ejerce soberanía y jurisdicción”.
  2. Conforme a los Artículos 3º, 4º, 55º y 76º de la CNUDM de 1982, a los Estados se les reconocen tres zonas marítimas, además de la plataforma continental: mar territorial, zona contigua y zona económica exclusiva. En ese contexto, si Perú suscribiera la CNUDM:
    1. Sólo puede ejercer soberanía, sobre las primeras 12 millas “medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención”.
    2. Sobre esas 118 millas de diferencia, Perú no ejercería soberanía.
    3. Con relación a los denominados “recursos vivos” (Artículos 61º y 62º de la CNUDM[3]), Perú, entre otros:
      1. Determinaría la captura permisible de dichos recursos vivos.
      2. Promovería “el objetivo de la utilización óptima de (esos) recursos vivos.”
      3. “Determinar(ía) su capacidad de capturar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible.”

SUPUESTO

Imaginemos la siguiente situación hipotética: una embarcación de bandera extranjera solicita autorización para pescar a 100 millas marinas de las líneas de base (recursos vivos que constituyen parte de la captura permisible previamente determinada por el Estado peruano, pero que están más allá de nuestra capacidad para capturar dichos recursos). Dicha embarcación ha cumplido con todos los requisitos que establece la legislación peruana para ejercer dicha actividad económica, excepto por el hecho de ser una nave extranjera. En su solicitud o reclamación, invocan la CNUDM, aduciendo que Perú se encuentra obligado por ella.

En la decisión denegatoria, el argumento es que se trata de una nave[4] extranjera y los recursos a los que se pretende acceder, sólo pueden ser asignados a una embarcación de bandera peruana. Además, debido a que Perú no ha suscrito la CNUDM, no se encuentra obligado a ella.

ANÁLISIS

¿Es posible esto? ¿Es coherente esta posición de Perú, frente a sus compromisos internacionales?

La primera parte de análisis es si, efectivamente, Perú ha suscrito o no la denominada CNUDM. La segunda, se refiere a determinar si Perú se encuentra obligado o no por ella.

Respecto a la primera, basta con recordar que Perú no ha suscrito dicha Convención. El procedimiento para adquirir compromisos internacionales u obligarse internacionalmente mediante tratados es de conocimiento universal.

De hecho, parte de nuestros alegatos ante la CIJ fue ese: el derecho de los tratados, la costumbre internacional y la anterior jurisprudencia de la CIJ, reconocían un procedimiento específico para la firma y ratificación de tratados, en especial los referidos a cuestiones limítrofes[5]. En ese sentido, no es posible afirmar que Perú suscribió o ratificó dicha Convención.

Asunto distinto es decir si, a la fecha, nos encontramos obligados o no por la CNUDM. En este punto debemos analizar varios aspectos:

Primero, debe considerarse la naturaleza de los fallos de la CIJ: sólo se puede “interpretar” un fallo por la misma Corte, a solicitud de una de las partes y, excepcionalmente, en algunos casos se puede pedir la revisión de un fallo. En consecuencia, conforme al Artículo 60º del Estatuto de la CIJ,  sus fallos son definitivos e inapelables.

Segundo, debe considerarse el contenido del fallo que se constituye como la parte medular de éste. Es allí donde se decide el principal parámetro para tomar una definición sobre territorio, y para el caso, la encontramos en el apartado Nº 178. del antes mencionado fallo[6]. Para “medir con la misma vara” a ambos países, era necesario establecer un parámetro común y, sobre el tema marítimo, éste era la CNUDM. Así, la Corte “corta por lo sano”: si Perú lo declara así, así es.

Chile ya había declarado que “reivindica un mar territorial de doce millas náuticas, así como una zona económica exclusiva y una plataforma continental hasta una distancia de 200 millas náuticas contadas desde la costa”.

Perú se encontraba en el limbo de un “dominio marítimo” que, pese al contenido del artículo del cual forma parte (en cuyo contexto, dominio se hace equivalente a soberanía sobre mar territorial), es tomado por la Corte como punto de partida para establecer la posible orientación de su fallo. Perú concordó: “El agente de Perú declaró formalmente, en representación de su gobierno, que la “expresión ‘dominio marítimo’ que se encuentra en la Constitución [peruana] es utilizada de acuerdo con la definición de los espacios marítimos previstos en la Convención de 1982[7]”. La Corte, por su parte, aceptó: “La Corte toma nota de esta declaración que manifiesta una vinculación formal de Perú.

Desde el momento en que se emite el fallo con ese contenido, nuestro país se encuentra obligado por las definiciones de la CNUDM, en lo que se refiere a “los espacios marítimos previstos en la Convención de 1982”. Es decir, ya no son 200 millas marinas de “mar territorial”, en cuyo dominio ejercemos “soberanía y jurisdicción”, sino que son solo 12.

Para un tercer aspecto, vamos poco más allá: supongamos que la embarcación extranjera es de cualquier nacionalidad, menos chilena. ¿Estamos obligados de la misma manera? ¿Tenemos que considerar sólo 12 millas marinas de mar territorial o podemos invocar 200 millas marinas en las que ejercemos “soberanía y jurisdicción? ¿Podremos decir que “el fallo de la Corte” sólo afecta a Perú y Chile en todos los sentidos?

Podríamos decir que, conforme a lo preceptuado por el Artículo 59º del Estatuto de la CIJ, “La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido.” Así, concluiríamos que sólo podrían oponer las estipulaciones sobre “los espacios marítimos previstos en la Convención de 1982”, embarcaciones de bandera chilena. No es así. Notemos que la declaración del Agente Peruano ante la Corte Internacional de Justicia no ha sido sobre si aceptamos la CNUDM para el diferendo marítimo Perú c. Chile, o algo así. En efecto, la declaración de dicho funcionario ha sido sobre que “nuestra Constitución dice lo mismo que dice la CNUDM”, en cuanto a las definiciones de espacios marítimos que ésta contiene.

Es decir, la declaración del representante peruano ha sido en el sentido de que “esto es lo que dice nuestra Constitución”. En esa línea de ideas, si nuestra constitución dice que tenemos sólo 12 millas de mar territorial (pues eso dice la CNUDM), entonces tenemos 12 millas de mar territorial para Chile, Argentina, Rusia, Japón y para todo el mundo. Ello es así porque lo indica nuestra Constitución.

Finalmente, con relación a los recursos vivos cuya captura permisible no nos encontremos en capacidad de capturar o explotar, tendríamos que dar acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos u otros arreglos”. Así lo establece el Artículo 62.2. de la CNUDM.

CONCLUSIONES

  1. A partir de la emisión del fallo de la Haya sobre el diferendo marítimo Perú c. Chile, sólo tenemos 12 millas de mar territorial, respecto a lo cual estamos vinculados por la previa declaración del Agente Peruano ante la Corte y por el posterior fallo de ésta.
  2. Se habría modificado “de hecho” el contenido y alcances del Artículo 54º de nuestra Constitución, dejándonos con un mar territorial de 12 millas marinas.
  3. Perú está obligado a reconocer sólo 12 millas marinas de mar territorial ante la comunidad internacional, pero no porque lo obligue la CNUDM, sino “porque así lo dice nuestra constitución” y así lo hemos declarado ante el máximo tribunal de justicia del planeta, y no podemos ir contra nuestros “actos propios”.
  4. Este vínculo, constituye una nueva obligación internacional del Estado Peruano, sin que medie tratado, convención, firma ni ratificación, sino en virtud del fallo emitido por la Corte.
  5. No estamos “obligados” a dar acceso a otros Estados a los recursos vivos que no seamos capaces de capturar (pues literalmente, no estamos “obligados por la CNUDM), ya que la declaración del Agente Peruano sólo estaba orientada a una “definición de espacios”. No obstante, el contenido de esa definición y los alcances jurídicos que tienen los estados ribereños al respecto, quedarían en el limbo si no asumimos plenamente una calidad determinada al respecto. Tenemos 12 millas de mar territorial ¿Y qué tenemos más allá? Si no asumimos la “Zona Económica Exclusiva” y sus prerrogativas, no tenemos nada.

[1] Artículo 54.- Territorio, soberanía y jurisdicción

El territorio del Estado es inalienable e inviolable. Comprende el suelo, el subsuelo, el dominio marítimo, y el espacio aéreo que los cubre. El dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como su lecho y subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas medidas desde las líneas de base que establece la ley. En su dominio marítimo, el Estado ejerce soberanía y jurisdicción, sin perjuicio de las libertades de comunicación internacional, de acuerdo con la ley y con los tratados ratificados por el Estado. El Estado ejerce soberanía y jurisdicción sobre el espacio aéreo que cubre su territorio y el mar adyacente hasta el límite de las doscientas millas, sin perjuicio de las libertades de  comunicación internacional, de conformidad con la ley y con los tratados ratificados por el Estado.

[2] Artículo 3: Anchura del mar territorial

Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención.

Artículo 4: Límite exterior del mar territorial

El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.

Artículo 55: Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva

La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a éste, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención.

Artículo 76: Definición de la plataforma continental

1. La plataforma continental de un Estado ribereño comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia.

2. La plataforma continental de un Estado ribereño no se extenderá más allá de los límites previstos en los párrafos 4 a 6.

3. El margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del Estado ribereño y está constituido por el lecho y el subsuelo de la plataforma, el talud y la emersión continental. No comprende el fondo oceánico profundo con sus crestas oceánicas ni su subsuelo.

[3] Artículo 61: Conservación de los recursos vivos

1. El Estado ribereño determinará la captura permisible de los recursos vivos en su zona económica exclusiva.

Artículo 62: Utilización de los recursos vivos

1. El Estado ribereño promoverá el objetivo de la utilización  óptima de los recursos vivos en la zona económica exclusiva, sin perjuicio del artículo 61.

2. El Estado ribereño determinará su capacidad de capturar los recursos vivos de la zona económica exclusiva. Cuando el Estado ribereño no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dará acceso a otros Estados al excedente de la captura permisible, mediante acuerdos  u otros arreglos y de conformidad con las modalidades, condiciones y leyes  y reglamentos a que se refiere el párrafo 4, teniendo especialmente en cuenta los artículos 69 y 70, sobre todo en relación con los Estados en desarrollo que en ellos se mencionan.

[4] Léase: Nave, embarcación, flota, empresa, gobierno “extranjero”.

[5] Otro tema será dilucidar si la Corte validó o no nuestros argumentos.

[6] “178. Mientras Chile firmó y ratificó la CNUDM, Perú no es parte de esta convención. Ambas Partes reivindican derechos sobre espacios marítimos que se extienden hasta 200 millas náuticas. Ninguna de ellas formuló pretensiones relativas a una plataforma continental extendida en la zona objeto del presente diferendo. Chile reivindica un mar territorial de doce millas náuticas, así como una zona económica exclusiva y una plataforma continental hasta una distancia de 200 millas náuticas contadas desde la costa. Las pretensiones de Perú incluyen un “dominio marítimo” de 200 millas náuticas. El agente de Perú declaró formalmente, en representación de su gobierno, que la “expresión ‘dominio marítimo’ que se encuentra en la Constitución [peruana] es utilizada de acuerdo con la definición de los espacios marítimos previstos en la Convención de 1982”. La Corte toma nota de esta declaración que manifiesta una vinculación formal de Perú.” Tomado de: “DERECHO PUCP N° 73, 2014, pp. 249-356. Traducción del Fallo de la Corte Internacional de Justicia en el “Diferendo Marítimo (Perú c. Chile). Decisión sobre el fondo. En: Ricardo Abello-Galvis, Walter Arévalo Ramírez, Andrés Sarmiento Lamus, Giovanni Andrés Vega Barbosa y Nicolás Córdoba Pineda, (trads.) ACDI – Anuario Colombiano de Derecho Internacional, vol. 7, (2014). Bogotá: Editorial Universidad del Rosario y Asociación Cavelier del Derecho.

[7] Tema aparte será el analizar esta “interpretación” o cuasi “interpretación auténtica” que hizo el Agente Peruano ante la Corte Internacional de Justicia. ¿Quién, en el Perú, dice “qué es lo que dice” la Constitución? ¿Quién, en el Perú, está facultado para interpretar el sentido, el contenido o los alcances o limitaciones de una disposición o norma constitucional? Para el caso del diferendo marítimo Perú c. Chile, eso ya no importa: “La Corte toma nota de esta declaración que manifiesta una vinculación formal de Perú.” .

 

 

 

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí