Por Jessica Maeda, Máster en Derecho Internacional Público por la Universidad de Leiden y especialista en Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional.

Oscar Wilde decía que el trabajo era “la maldición de las clases bebedoras”. Y es que el alcohol y específicamente, la cerveza, siempre ha estado posicionada como uno de los productos que se consumen con mayor felicidad y desapego. Ello ha traído consigo el éxito comercial abrumador de las multinacionales que se dedican a producirlas y comercializarlas. El caso de Heineken no es diferente, su marca ha conseguido importancia a nivel mundial y ha conseguido identificarse tanto con su ciudad de origen como con sus consumidores/as, por lo que para muchas personas, el tour por Ámsterdam debe culminar con la “Heineken Experience(“Born in Amsterdam, raised by the world!”). Así es la cerveza, encantadora por excelencia, y nosotros, sus fieles consumidores, la disfrutamos sin detenernos a pensar todo lo que puede existir detrás de su color dorado.

El caso Bemba: La Corte Penal Internacional (CPI) haciendo historia

El 21 de marzo de este año, la Sala de Primera Instancia III declaró de modo unánime que Jean-Pierre Bemba Gombo era culpable, más allá de cualquier duda razonable, de los cargos que se le imputaban: dos por comisión de crímenes de lesa humanidad (asesinato y violación sexual) y tres por crímenes de guerra (asesinato, violación sexual y saqueo).

Este caso resulta sumamente interesante para las y los especialistas del Derecho Penal Internacional por diferentes razones. En primer lugar, el anterior Fiscal de la CPI, Luis Moreno Ocampo, fue fuertemente criticado por la ausencia de acusaciones por la comisión de crímenes de naturaleza sexual, pese al amplio rango que brinda el Estatuto de Roma al respecto. En ese sentido, la actual fiscal, Fatou Bensouda tuvo que fortalecer la labor de la Oficina del Fiscal en esa línea. Así, gracias a su trabajo, se confirmaron los cargos por supuesta comisión de crímenes de naturaleza sexual en los casos de Gbagbo y Ntaganda y se elaboró el Policy Paper en crímenes de naturaleza sexual y de género, en el que se realizan importantes recomendaciones sobre el tema. Sin embargo, hasta el 21 de marzo, la CPI no contaba con una condena por la comisión de crímenes de violencia sexual.

Adicionalmente, la sentencia de la Sala de Primera Instancia III, compuesta por tres mujeres (la Presidente, Jueza Sylvia Steiner de Brasil, Jueza Joyce Aluoch de Kenia y Jueza Kuniko Ozaki de Japón), le dio un giro a la concepción usual del crimen de violación. No solo estamos ante la primera sentencia condenatoria por la comisión de violación sexual como crimen de lesa humanidad y como crimen de guerra de la CPI, sino que además, se trata de la primera vez que en el marco del Derecho Penal Internacional se condena a alguien por la comisión de violación sexual contra hombres (cuando antes, estos se traducían en condenas por tortura, ultrajes contra la dignidad personal y tratos crueles). Así, en el caso Bemba, el testigo 23, reconocido líder de su comunidad, fue violado frente a su mujer y sus hijos. Por su parte, el testigo 69 fue violado por dos soldados debido a que protestó ante la violación de su esposa. Resulta sumamente conmovedor e interesante el paralelismo casi exacto que puede existir entre el testimonio del testigo 23 y el de cualquier otra víctima de violación, haciendo énfasis al trauma psicológico, la estigmatización social y el rechazo por los miembros de su propia familia.

En tercer lugar, es la primera que vez que se condena a alguien por “command responsibility”. Bemba no fue acusado por ordenar o perpetrar directamente los crímenes, sino que fue acusado por no evitar o castigar los crímenes de naturaleza sexual cometidos por el Mouvement de libération du Congo (MLC)[1]. Las juezas encontraron que Bemba, como Presidente y Comandante del MLC, tenía la autoridad para ejercer control efectivo sobre sus tropas, que tuvo el conocimiento de que estos crímenes se estaban perpetrando y que no tomó las medidas necesarias y razonables para prevenir, reprimir o sancionar estas acciones.

Proost!

Volviendo al tema cervecero: un problema que no se tuvo en consideración en la sentencia fue la relación entre Jean Pierre Bemba y la empresa Heineken. Para entrar a ese punto, hagamos una pequeña presentación sobre quién es él.

Bemba es uno de los hombres más ricos de la República Democrática del Congo. Según los medios de prensa, Bemba posee al menos US$ 6 millones de dólares. En el 2015, el periodista Olivier van Beemen publicó “Heineken in Africa”, en el que sugiere que parte del dinero de Bemba y por consiguiente, de la financiación del MLC provienen de Heineken.

Según van Beemen, Heineken Internacional ha operado en la República Democrática del Congo por décadas, a través de una cervecería local: “Bralima”. Cuando el dictador Mobutu Sese Seko llegó al poder en la década de los setentas, muchas empresas extranjeras se fueron, pero Heineken se quedó, asumiendo que Mobutu duraría poco tiempo. La empresa toleró las disposiciones del dictador y nombró a Jeannot Bemba, padre de Jean Pierre, encargado de “Bralima”.

En un artículo reciente en el “Vrij Nederland”, van Beemen se refirió a Bemba como “socio y accionista” de Heineken”. En la actualidad, la familia Bemba tendría el 5% de las acciones de “Bralima”.

¿Qué es lo que dice el Derecho Internacional?

En los últimos años, el Derecho Internacional ha desarrollado una serie de normas soft law sobre la responsabilidad internacional de las empresas, “los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos”, aprobados en el 2011 por el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en base al informe que presentó el Representante Especial del Secretario General, Profesor John Ruggie.

Los Principios Rectores son la norma, a nivel universal, que indica qué se espera de todas las empresas y de todos los Estados en relación con las empresas en materia de derechos humanos. Aunque no tienen un carácter jurídicamente vinculante, analizan las repercusiones que las normas y prácticas actuales tienen para los Estados y las empresas, y se incluyen aspectos que se contemplan en legislación nacional e internacional existente.

En el 2012, el Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la PUCP (IDEHPUCP) publicó un estudio sobre “La Progresiva Incorporación de las Empresas Multinacionales en la Lógica de los Derechos Humanos”. Con respecto a la CPI y a la aplicación del Derecho Penal Internacional a las empresas, señaló claramente que “la CPI no adjudica responsabilidad penal a las empresas”[2], pues solo reconoce la responsabilidad individual. En ese sentido, resaltó que la contribución de las empresas multinacionales no es propiamente en la ejecución, sino en casos de complicidad, al constituir una fuente de financiamiento, como justamente sucede en el caso de Heineken y Bemba. En la línea de los Principios Rectores, indicó que “(…) la asistencia práctica prestada a sabiendas en la comisión de un delito o la incitación con efectos relevantes sobre la comisión del mismo” es el enfoque usual que se brindaría en la relación entre empresas y derechos humanos en el marco de la posible comisión de crímenes internacionales.

Por tanto, es un tema que llama la atención y en el que se debiera trabajar en el futuro. El problema no es aislado, por lo que fue uno de los temas que se discutió en la primera conferencia de Revisión del Estatuto de la CPI en Kampala.

Así que la próxima vez que te tomes una cerveza, no te detengas solamente en su color dorado y analiza todo lo que puede haber detrás de ella.


[1] Artículo 28 del Estatuto de Roma.

[2] Artículo 25 del Estatuto de Roma

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