Por Renata Bregaglio, Coordinadora Académica y de investigaciones del Instituto de Democracia y Derechos Humanos (IDEHPUCP) y docente de la Cínica de Jurídica de Discapacidad y Derechos Humanos.

“Los Estados Unidos no son perfectos”. Con estas palabras, Barack Obama durante un discurso en la Nueva Escuela de Economía en Moscú en el 2009, inició el texto del cuarto informe periódico presentado por Estados Unidos respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Este fue examinado por el Comité de Derechos Humanos (órgano encargado de la vigilancia del PIDCP) el pasado 14 de marzo. Si bien todos los Estados parte de los tratados de derechos humanos de Naciones Unidas pasan por este mecanismo periódicamente, la noticia resulta interesante por varias cuestiones.

En primer lugar porque el monitoreo a través de informes periódicos es uno de los pocos mecanismos de control que ejerce dicho comité sobre Estados Unidos, dado que este no ha ratificado el protocolo adicional que permite la tramitación de denuncias individuales. El otro mecanismo de control aplicable a este país es la queja interestatal por violación de derechos humanos; lo cual, en el ámbito de las relaciones internacionales, resulta poco probable.

Además, el PIDCP es uno de los pocos tratados de derechos humanos que vincula a Estados Unidos. A nivel universal, dicho Estado solo es parte del PIDCP, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (tratado que además ha reservado sometiendo dicho texto a los límites marcados por su Constitución), y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En contraste, a nivel interamericano, Estados Unidos no es parte de ningún tratado de derechos humanos.

Por otro lado, y sin desmerecer aquellos aspectos mencionados en el informe y que pueden considerarse positivos (por ejemplo, las medidas para luchar contra la discriminación de género o la discriminación racial), el informe presentado por Estados Unidos plantea algunas cuestiones que vale la pena anotar desde el punto de vista del Derecho Internacional de cara a las Observaciones Finales que el Comité deberá emitir en las siguientes semanas. Aquí les presentamos algunas de estas cuestiones:

  • Actividades extraterritoriales: En anteriores informes periódicos, Estados Unidos ha realizado una interpretación restrictiva del alcance de las obligaciones del PIDCP, afirmando que el tratado no se aplica respecto de los individuos que se hallan bajo su jurisdicción pero fuera de su territorio. Esto contravendría la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia y los propios pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos que entienden que la aplicación de los tratados trasciende la llamada jurisdicción territorial y resulta también exigible respecto de toda persona sometida al poder o al control efectivo de ese Estado parte, incluso si no se encuentra en su territorio.En su reciente informe, Estados Unidos hace una declaración bastante ambigua. Por un lado, señala que el PIDCP se aplicará solo a individuos que se encuentren tanto dentro del territorio del Estado como dentro de la jurisdicción del mismo; y por otro, reconoce los pronunciamientos sobre jurisdicción extraterritorial. La discusión resulta relevante por la situación de impunidad que se podría producir en casos como Guantánamo, Afganistán y en reiteradas denuncias de tortura por parte de agentes del Estado en territorio extranjero
  • Ausencia de una institución nacional de derechos humanos: Estados Unidos no cuenta con una institución de promoción y protección de derechos humanos similar a la Defensoría del Pueblo en el Perú[1]. En el marco de un Estado de Derecho, resulta necesario contar con este tipo de instituciones; más aún si se tiene en cuenta que en el marco jurídico estadounidense no resulta posible que los jueces apliquen los tratados de derechos humanos como norma nacional. Además, Estados Unidos ha hecho declaraciones por las cuales las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos se encuentran constreñidas por el marco constitucional.

  • Reservas contrarias al objeto y fin del tratado: Estados Unidos es el Estado que más reservas y declaraciones ha realizado al PIDCP. Muchas de ellas, de acuerdo a lo señalado en anteriores oportunidades por el Comité de Derechos Humanos, resultan contrarias al objeto y fin del tratado. Por ejemplo, Estados Unidos planteó una reserva a varias disposiciones del tratado para que, en circunstancias excepcionales, los menores procesados penalmente sean tratados igual que los adultos. Esta reserva, sin embargo, ha permitido la condena de menores a cadena perpetua sin posibilidad de obtener libertad convencional, contraviniendo así la protección a la niñez recogida en el artículo 24 del mismo tratado.

  • Pena de muerte: Si bien no existe una obligación internacional consuetudinaria de eliminar la pena de muerte, sí es posible observar, a través de la adopción de tratados específicos, una tendencia en la comunidad internacional. Ahora bien, Estados Unidos no es parte de estos tratados y realizó una reserva al PIDCP para poder aplicar irrestrictamente la pena de muerte. Por ello, no es posible obligar a Estados Unidos a inaplicar o eliminar de manera general la pena de muerte en su ordenamiento interno. No obstante, el Comité de Derechos Humanos ha pedido al Estado información respecto de los índices de aplicación de esta medida. La tendencia del Comité en este aspecto ha ido por dos vertientes: i) instar a Estados Unidos a revisar su legislación y reservar la pena de muerte a los “delitos más graves” y ii) acompañar la jurisprudencia internacional en el sentido de establecer, vía costumbre internacional, prohibiciones de aplicación de la pena capital a ciertos grupos en situación de vulnerabilidad, en concreto, niños y personas con discapacidad.[2]

  • Uso de aeronaves no tripuladas (drones): el Comité ha solicitado a Estados Unidos que explique de qué manera el uso de drones resultaría compatible con el PIDCP. En las respuestas a estas y otras consultas, Estados Unidos ha mantenido silencio. Esta será la primera vez que un órgano de derechos humanos se pronunciará sobre este método de combate que ciertamente no afecta el principio de distinción requerido por el Derecho Internacional Humanitario, pero que sin duda puede generar una desventaja significativa respecto de quien no cuenta con dicha tecnología y que podría resultar en una violación de los principios sobre el uso de la fuerza.

  • Técnicas de tortura: A pesar del requerimiento expreso por parte del Comité, Estados Unidos ha guardado silencio respecto a las denuncias por actos de tortura fuera de su territorio, así como a las llamadas “técnicas intensivas de interrogatorio”. Al respecto, es importante señalar que no existe a nivel nacional una legislación que prohíba la comisión de tortura.

  • Guantánamo: El Comité ha solicitado a Estados Unidos que informe respecto de la situación de las personas recluidas en Guantánamo y la forma en que se garantiza el debido proceso a estas. Sobre este punto, resulta curioso que, a pesar de que Estados Unidos reconoce que el PIDCP permanece vigente en situaciones de conflicto armado (porque la ley especial es el Derecho Internacional Humanitario), considera que el único marco normativo aplicable a Guantánamo es el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra. Esta posición resulta abiertamente contraria a lo estándares internacionales, dado que dicho artículo contiene protecciones mínimas que sin duda deben ser complementadas -siempre que sea posible- con el marco de derechos humanos, en este caso las disposiciones del artículo 8 del PIDCP referidas a garantías del debido proceso. No se entiende que razones (válidas) podrían estar llevando a Estados Unidos a no considerar aplicable las protecciones del artículo 8.

El informe periódico presentado por Estados Unidos ha suscitado una serie de reacciones en la comunidad internacional. A la fecha se cuentan más de 130 informes sombra remitidos por diferentes organizaciones de la sociedad civil. Esta es una de las pocas oportunidades en las que el Derecho Internacional podrá ejercer algún tipo de control (aunque, ciertamente, no contencioso ni vinculante por la configuración del mecanismo de informes) sobre un Estado cuyo comportamiento respecto de los derechos humanos ha sido bastante cuestionado. Además, esta revisión será general, es decir, sobre todo el marco jurídico que afecta derechos civiles y políticos (a diferencia del control ejercido a través de una denuncia individual, donde solo se discuten los hechos y derechos alegados en la reclamación).


[1] Las características de este tipo de instituciones han sido desarrolladas en los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

[2] Cabe precisar que en el Derecho Internacional existe un debate en torno a la prohibición de aplicar pena de muerte a personas con discapacidad, por el solo hecho de que sean personas con discapacidad. Ello en la medida que se entendería contrario al reconocimiento de la capacidad jurídica que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad hace en su artículo 12.

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