Por: Patrick Wieland
Asociado del Estudio Echecopar (licencia), Abogado PUCP (2005), Máster en Derecho por Yale Law School (2011), Actualmente Investigador del Property & Environment Research Center (Bozeman, Montana)[1]

Hace unos días el Tribunal Constitucional (TC) resolvió un hábeas corpus[2] a favor del ciudadano chino Wong Ho Wing requerido por la justicia de su país por los delitos de contrabando, defraudación aduanera y cohecho. De acuerdo con el TC, la extradición de Ho Wing ponía en peligro su vida, pues los delitos que se le imputan están castigados con la pena de muerte en China. Así, al considerar que las garantías ofrecidas por el gobierno chino no eran “necesarias” ni “suficientes” para salvaguardar la vida del detenido, el TC optó por preservar su derecho a la vida. Y es que “una de las limitaciones impuestas por los derechos humanos a la obligación de extraditar es la protección del derecho a la vida. En estos casos, la protección del derecho a la vida se convierte en una circunstancia que impide legítimamente que el Estado cumpla con su obligación de extraditar”.[3]

Al haber suscrito distintos tratados internacionales, y en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el Estado Peruano se ha obligado a respetar la vida de todas las personas sometidas a su jurisdicción. En tal sentido, aun cuando el estado no sea el que actúe directamente como el verdugo de Ho Wing, al acceder a su extradición estaría permitiendo su ejecución por parte de otro estado, en abierta contradicción con su obligación internacional de proteger la vida. En otras palabras, la CADH obliga al Estado Peruano a no someter a una persona al riesgo de aplicación de la pena de muerte vía extradición.[4]

Este caso tiene diversas aristas que procedo únicamente a esbozar. Primero, pone en evidencia la fragilidad del concepto de soberanía de los estados, en la medida que la protección de los derechos humanos de Ho Wing compromete al Perú en sus relaciones bilaterales con China. Sin embargo, la pregunta clave del caso−¿hasta qué punto existía un peligro “real” de ejecución a pesar de las garantías judiciales y diplomáticas ofrecidas?−fue esquivada por el TC, que se limitó a considerarlas insuficientes. Segundo, la denegatoria al pedido de extradición se contrapone, a primera vista, con el deber de cooperación penal internacional y la lucha contra la impunidad, razón por la cual el TC invocó el principio aut dedere aut judicare, con los retos que su aplicación supone. Tercero, este caso revela que en determinadas circunstancias la CADH despliega sus efectos más allá de los estados partes del convenio y del “espacio jurídico interamericano”. Dicho en otras palabras, si bien el Perú no puede ejercer control alguno sobre el trato que recibiría Ho Wing en China, lo cierto es que este hecho no lo absuelve de sus obligaciones internacionales frente a las consecuencias previsibles de la extradición.[5] Así pues, la protección del derecho a la vida prueba su vocación universalista, por encima de las barreras artificiales que supone el territorio o la nacionalidad.

Esta sentencia evidencia, además, un paralelo interesante con el caso Soering contra el Reino Unido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).[6] El caso Soering resulta fascinante para todo estudiante de derecho no solo por su tono hollywoodense, presente en tantas otras sentencias del TEDH,[7] sino por la creatividad de la defensa, replicada en cierta medida por el propio Ho Wing. Soering, ciudadano alemán, es detenido en el Reino Unido y posteriormente requerido por el gobierno de Estados Unidos por el asesinato de los padres de su novia ocurrido en territorio norteamericano. Con la finalidad de frustrar su extradición, Soering acude al TEDH donde alega que los compromisos del Reino Unido en materia de derechos humanos impiden que sea entregado a un estado (en este caso, los Estados Unidos) donde sería sometido al “corredor de la muerte”, lo que constituiría un acto cruel e inhumano considerando su edad, raza, situación mental, condiciones de reclusión, entre otros factores. Conviene precisar que tanto en Soering como en Ho Wing existía un tratado de extradición entre el estado requirente y requerido, así como la entrega de garantías al estado requerido tendientes a la no aplicación de la pena de muerte en el caso específico. Sin embargo, a diferencia de Ho Wing, en Soering, el debate se centró en demostrar que el “corredor de la muerte” constituía un trato cruel e inhumano a luz del artículo 3 del convenio europeo,[8] pues la posibilidad de la aplicación de la pena de muerte en los Estados Unidos no impedía por sí sola su extradición en tanto el tratado permitía, en ese entonces, la pena de muerte.

Las sentencias del TEDH y del TC demuestran que los tribunales no operan de espaldas unos con otros. Ciertamente, el nivel de resistencia o convergencia de los órganos judiciales nacionales con lo transnacional varía de tiempo en tiempo y de lugar en lugar. Mientras que en Estados Unidos prima la corriente de la resistencia, encarnada por el Juez de la Corte Suprema Antonin Scalia, para quien el derecho internacional es irrelevante,[9] y expresada en los diversos esfuerzos legislativos para evitar que los jueces citen fuentes extranjeras; en Sudáfrica la propia constitución compele a los jueces nacionales a interpretar el derecho interno a la luz de la jurisprudencia de los tribunales internacionales.[10] Resistencia o convergencia con lo transnacional son dos fenómenos presentes en las constituciones nacionales y están marcados por discursos al interior de cada comunidad.[11]

Ho Wing revela convergencias con lo transnacional en tres planos. Primero, entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el TEDH, esto es, entre dos tribunales internacionales de derechos humanos. Este es un diálogo horizontal, si se quiere, que se materializa en “préstamos” mutuos. Segundo, entre el TC y la CIDH. Este es un diálogo vertical, en la medida que el Estado Peruano se encuentra vinculado por la jurisprudencia de este tribunal supranacional y, por tanto, existe una presión hacia la convergencia, incluso desde el propio texto constitucional. Empero, cuando se fuerza la convergencia con lo transnacional el propio sistema pierde legitimidad y se debilita, como lo demuestra, en un caso extremo por cierto, la denuncia de Trinidad y Tobago a la CADH. Por ello, la doctrina del “margen de apreciación” en el seno del TEDH asegura la flexibilidad necesaria para lograr–gradualmente–la uniformización o armonización de los derechos humanos en el sistema regional.[12] Tercero, entre el TC y el TEDH ocurre un diálogo más flexible que el anterior, toda vez que se trata del uso de sentencias internacionales para resolver un caso doméstico. El riesgo de este diálogo es que el juez nacional puede “elegir” a su antojo aquel precedente extranjero que favorece determinada postura (lo que en inglés se conoce como “cherry picking”), prescindiendo del análisis metodológico y contextual.

La sentencia del TC en el caso Ho Wing y su convergencia con lo transnacional permite que decisiones domésticas desplieguen sus efectos extraterritorialmente, más allá del “espacio jurídico inter-americano”. Al poner el derecho a la vida y a la integridad personal por encima del deber del estado de colaborar en materia de extradición con otros estados, incluso si ello supone el enfriamiento de las relaciones diplomáticas con un aliado estratégico como China, esta dialéctica con lo transnacional contribuye a la humanización de la cooperación penal internacional. Un estado parte de la CADH se encuentra, por consiguiente, impedido de extraditar a una persona cuando su vida o integridad personal corra peligro en el estado requerido. Esta es la moraleja de Soering y, ahora, de Ho Wing. Cuándo ese peligro es “real” depende de cada caso, donde intervienen factores como la reputación del país en materia de derechos humanos y la seriedad y buena fe de las garantías ofrecidas. Finalmente, sin perjuicio de los retos que implica su puesta en práctica, el reconocimiento del principio aut dedere aut judicare permitiría superar la percepción de que la transnacionalidad favorece la impunidad.


[1] Agradezco a Gabriela Ramírez y Alonso Gurmendi por sus comentarios.

[2] Expediente No. 02278-2010-HC, http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/02278-2010-HC.html

[3] Ibid, Fundamento Jurídico No. 5.

[4] Cabe señalar que el sistema interamericano de derechos humanos ya había exhortado al Estado a no extraditar a Ho Wing a fin de preservar el objeto del reclamo internacional presentado contra el proceso de extradición seguido en el Perú y al existir un riesgo irreparable para su vida. Ver Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 24-03-2010, 28-05-2010, 26-11-2010 y 04-03-2011, http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=8

[5] Ver Soering contra Reino Unido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?item=1&portal=hbkm&action=html&highlight=soering&sessionid=72410629&skin=hudoc-en

[6] Ibid.

[7] Ver Juan Pablo Pérez-León y Patrick Wieland Fernandini, La actuación extraterritorial del Estado: re-examinando el ámbito ratione loci desde el Derecho Internacional contemporáneo, Revista Ius et Veritas, Año XVI No. 34.

[8] Artículo 3.-

Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

[9] Ver Antonin Scalia y Stephen Breyer, A Conversation between U.S. Supreme Court Justices, 3 ICON 519 (2005).

[10] Sección 233 de la Constitución de 1996: “When interpreting any legislation, every court must prefer any reasonable interpretation of the legislation that is consistent with international law over any alternative interpretation that is inconsistent with international law”. Ver Lynn Berat, The Constitutional Court of South Africa and jurisdictional questions: In the interest of justice? International Journal of Constitutional Law, Vol. 3, Issue 1 (2005).

[11] Ver Vicki Jackson, Constitutional Engagement in a Transnational Era, Oxford University Press, EE.UU. (2010).

[12] La doctrina del margen de apreciación es un “vehicle by which transnational rights can be domesticated more slowly, enabling some forms of adaption that open doors to considering perspectives differing from one’s own”. Ver Seyla Benhabib y Judith Resnik, Citizenship and Migration Theory Engendered, in Migrations and Mobilities: Citizenship, Borders, and Gender (2009). Discusiones recientes en el TEDH sobre la aplicación de esta doctrina incluyen el derecho al aborto (ABC contra Irlanda), los crucifijos en las escuelas (Lautsi contra Italia), y el matrimonio gay (Schalk and Kopf v. Austria).

1 COMENTARIO

  1. Sin duda, el hecho más que noticia es una buena nueva jurídica a los derechos humanos y la democracia. Estos constituyen la razón de ser y el sentido de todo tipo de organización. La justicia empieza a traspasar fronteras. Los derechos humanos tienen vigencia incluso ante las famosas soberanías estatales. Lo intereses diplomáticos y económicos se dejan de lado. No hay excepción para la protección jurídica. Espero que pronto hablemos como en familia, utilizando una y otra jurisprudencia nacional o internacional. Un caso x resuelto en Colombia o en Costa Rica de una forma determinada y bajo ciertos argumentos debe ser resuelto igual o mejor en el Perú, si se trata del mismo caso o de uno similar. El lenguaje de los derechos humanos romperá las líneas divisorias de la política y la jurisdicción. Saludos. Muy buen artículo.

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