Por Carlos Elguera Alvarez, bachiller de Derecho en la PUCP con Diploma de Estudio Internacional en Pluralismo Jurídico y Derechos Indígenas (IIDS-PUCP).

El 5 de mayo de 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), mediante Resolución 9/2014, solicitó al Estado peruano adoptar medidas cautelares para garantizar la vida y la integridad personal de 46 líderes y lideresas de las comunidades y rondas campesinas, los integrantes de la familia Chaupe, al rondero Luis Mayta y al comunicador social Cesar Estrada[1].  Ello por los constantes actos de hostigamiento, amenazas y violencia que estaban – y están – recibiendo en el marco de su trabajo con las comunidades y rondas campesinas en la defensa de sus derechos frente a la imposición del inconsulto y no consentido Megaproyecto Minero Conga. La CIDH consideró que la situación de tales líderes y lideresas reunía prima facie los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad  del art. 25 del Reglamente de la CIDH[2].

En ese contexto, este breve artículo busca identificar qué acciones especiales y extraordinarias de protección ha tomado el Estado respecto a la familia Chaupe a la fecha. Ello con el objetivo de determinar si el Estado peruano viene (in)cumpliendo con sus obligaciones internacionales.

¿Quién es la familia Chaupe?

La familia Chaupe la componen aproximadamente 8 personas: La Sra. de Chaupe, su esposo, hijas, hijos, nuera y yerno. Todos los integrantes de esta familia forman parte de la Comunidad Campesina de Sorochuco y se encuentran inscritos en el padrón de miembros de dicha Comunidad. La familia Chaupe ha vivido y vive en el territorio de la comunidad campesina de Sorochuco de la provincia de Celendín en la región de Cajamarca.

Dentro del territorio de la comunidad, la familia Chaupe vive en la zona de Tragadero Grande, de unas 26 hectáreas aproximadamente, cerca de la Laguna Azul. En este territorio, la familia Chaupe realiza agricultura, ganadería, tejidos y artesanía como principales actividades de subsistencia. La familia usa el agua de la Laguna Azul para poder vivir, utilizándola en su alimentación diaria y en la de su ganado, así como para el riego de sus cosechas.

La familia Chaupe cuenta con un título de posesión de su territorio otorgado por la Comunidad Campesina de Sorochuco en 1994, comunidad que fue reconocida por el Estado como tal en los años 60 y obtuvo su título colectivo de propiedad por ese período. A la fecha, la familia nunca ha consentido que alguna empresa minera ingrese en su territorio ni que este territorio sea puesto en venta. La familia Chaupe tampoco ha participado en alguna asamblea de la Comunidad Campesina de Sorochuco en la que se consienta algún proyecto minero o se autorice vender su territorio.

¿Qué riesgos a la vida y a la integridad sufre la familia Chaupe?

Desde aproximadamente el 2011, la familia Chaupe ha tenido que soportar la presencia, amenaza, intimidación, acoso, hostigamiento y violencia de representantes de la Empresa Minera Yanacocha, personal privado y de agentes del orden que trabajarían para ella, con el objetivo de “desalojarlos” de su propiedad[3]. El interés de la Empresa Minera Yanacocha radica en que, de acuerdo a información públicamente conocida, planea secar la Laguna Azul y destinarla como botadero de residuos tóxicos en el marco del Megaproyecto Minero Conga. Por eso, le resulta imperante “desalojar” a la familia Chaupe para garantizar la viabilidad del megaproyecto minero.

¿Por qué el Estado peruano debe de tomar acciones extraordinarias de protección a favor de la familia Chaupe como beneficiaria de las medidas cautelares?

Las medidas cautelares son de cumplimiento obligatorio en virtud de los establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la Carta de la OEA[4]. Tales medidas se basan en la obligación general de garantizar los derechos y adoptar medidas para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones internacionales establecidas en dichos instrumentos internacionales[5]. De acuerdo a la CIDH, el carácter obligatorio de las medidas cautelares también deriva de la competencia que los Estados le confirieron para velar por el cumplimiento de los derechos humanos en función de los arts. 33 y 41 de la CADH[6].

En esa línea, la Corte IDH ha indicado:

“16. Que el fin último de la Convención Americana es la protección eficaz de los derechos humanos y, en cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la misma, los Estados deben dotar a sus disposiciones de un efecto útil (effet utile), lo cual implica la implementación y cumplimiento de las resoluciones emitidas por sus órganos de supervisión, sea la Comisión y la Corte. (…)”[7] [Resaltado propio]

La CIDH, en coincidencia con lo señalado por la Corte IDH para el caso de las medidas provisionales, sostiene para al solicitarse las medidas cautelares existe

“un deber especial de protección de los beneficiarios de las medidas, mientras se encuentren vigentes, y su incumplimiento puede generar la responsabilidad del Estado”[8] [Resaltado propio]

¿Qué acciones ha tomado el Estado a la fecha?

De acuerdo a la información pública y declaraciones de la familia Chaupe, el Estado peruano no ha tomado ninguna medida especial y extraordinaria de protección para garantizar la vida e integridad de la familia. Desde mayo de 2014, no consta en los hechos que tales medidas especiales y extraordinarias de protección se hayan realizado.

Según indica la familia Chaupe ante los medios de comunicación, la única presencia del Estado en el territorio de su propiedad ha sido la de los efectivos de la fuerza pública que trabajarían para la Empresa Yanacocha. Efectivos que ingresan en el territorio de la familia con el objetivo de “desalojarlos” haciendo uso de la violencia y maltratando a la familia. Inclusive, todas las denuncias iniciadas por la familia Chaupe por tales hechos han sido archivadas o no han prosperado.

Entonces…

El Estado peruano viene incumpliendo las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, en abierta violación de la CADH y la Carta de la OEA. No es posible afirmar que el Estado peruano haya adoptado alguna medida especial y extraordinaria de protección que garantice la vida e integridad de la familia. Por el contrario, hechos recientes demuestran que los riesgos a la vida e integridad de la familia Chaupe se han agravado, continúan y aumentan.


[1] Puede accederse a la resolución de la medida cautelar en el siguiente enlace: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2014/MC452-11-ES.pdf

[2] CIDH. Reglamento de la CIDH. Art. 25.2. 2. A efectos de tomar la decisión referida en el párrafo 1, la Comisión considerará que:

  1. la “gravedad de la situación”, significa el serio impacto que una acción u omisión puede tener sobre un derecho protegido o sobre el efecto eventual de una decisión pendiente en un caso o petición ante los órganos del Sistema Interamericano;
  2. la “urgencia de la situación” se determina por la información que indica que el riesgo o la amenaza sean inminentes y puedan materializarse, requiriendo de esa manera acción preventiva o tutelar; y
  3. el “daño irreparable” significa la afectación sobre derechos que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de reparación, restauración o adecuada indemnización.

[3] Véase inter alia: CUARTO PODER. La Máxima de Yanacocha. Emitido el 8 de febrero de 2015. Disponible en: http://www.americatv.com.pe/cuarto-poder/reportaje/maxima-yanacocha-noticia-15118?ref=hdest y CASTAÑEDA, Giovanna. La tranquilidad de Máxima Acuña duró poco tiempo. Yanacocha y la Policía destruyen la ampliación de su casa.  Publicado el 3 de febrero de 2015. Disponible en: http://utero.pe/2015/02/03/la-tranquilidad-de-maxima-acuna-duro-poco-tiempo-yanacocha-y-la-policia-destruyen-la-ampliacion-de-su-casa/

[4] CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, 2011, párr. 438

[5] CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de  derechos humanos en las Américas, 2011, párr. 438

[6] CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de  derechos humanos en las Américas, 2011, párr. 438, e Informe sobre la situación de los defensores y defensoras de los derechos humanos en las Américas, 2006, párr. 241

[7] Corte IDH. Asunto de las Penitenciarias de Mendoza respecto Argentina, Resolución de 22 de noviembre de 2004, punto resolutivo 16. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/medidas/penitenciariamendoza_se_01.pdf

[8] Corte IDH. Caso 19 Comerciantes respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de 8 de julio de 2009, considerando nonagésimo; Caso Perozo y otros vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009, párr. 70; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002, párrs. 196 a 200. Citadas en: CIDH. Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, 2011, párr. 438

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