Por Otto Alonso Acosta, abogado por la PUCP, contador por la UP, asociado del Estudio Rodrigo Elías & Medrano Abogados, y ex miembro del Consejo Directivo de Themis.
*Actualización realizada el día 02 de marzo de 2018.
De acuerdo con la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 21[1], la “moneda funcional” es aquella en la que una empresa opera y lleva su contabilidad. Por lo tanto, desde la perspectiva contable y financiera, una empresa que desarrolla sus operaciones en el Perú usualmente tendrá como moneda funcional al Sol (S/).
No obstante, puede darse el caso de empresas que estando localizadas en el Perú tengan como moneda funcional al Dólar ($) o el Euro (€), pues básicamente desarrollan sus operaciones comerciales o financieras en dichas monedas. En este artículo, se analizará brevemente los aspectos tributarios de la distribución de dividendos en la situación descrita en el presente párrafo.
La NIC 21
Si bien el objetivo central de este trabajo no es analizar la inclusión legal de las NIC en el régimen jurídico peruano, lo cual ha sido tratado en extenso por otros autores[2], resulta necesario determinar la fuente normativa que habilita a las empresas para llevar su contabilidad en moneda funcional, es decir, aplicar la NIC 21.
En primer lugar, debe mencionarse que existen diversas disposiciones normativas que han tratado el fenómeno contable, entre las que resaltan la Ley No. 28708 (Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad), la Ley No. 26887 (Ley General de Sociedades – LGS), las resoluciones emitidas por el Consejo Normativo de Contabilidad (CNC)[3], así como las normas emitidas por organismos reguladores[4].
Ahora bien, a través de la Resolución del CNC No. 13-98-EF/93.01, se precisó que los “principios de contabilidad generalmente aceptados” a los que se hacen referencia en el artículo 223° de la LGS son las NIC oficializadas mediante sus propias resoluciones[5]. Asimismo, la SMV (mediante la Resolución No. 102-2010-EF/94-01-1) y la SBS (mediante la Resolución No. 895-98) han dispuesto que las empresas supervisadas deberán preparar sus Estados Financieros con observancia de las NIC.
Cabe citar a Enrique Elías, quien señaló lo siguiente: “¿Cuáles son las disposiciones legales y los principios a los que se refiere el artículo 223°? Esa pregunta solo tiene una respuesta, que responde a un mandato legal: son la Ley No. 24680 y las regulaciones y principios que se aprobaron posteriormente, por iniciativas o resoluciones del Consejo Normativo de Contabilidad o de CONASEV”.[6]
En función a las normas citadas y en vista que la NIC 21 se encuentra debidamente oficializada en el Perú, ella debe aplicarse al sector privado. De esa forma, puede darse el caso que empresas localizadas en nuestro país lleven su contabilidad en una moneda extranjera. Es importante precisar que esta conclusión no colisiona con las normas de la SUNARP[7] ni con las del BCRP[8], las cuales tienen un ámbito de aplicación diferente.
La moneda y las normas tributarias
El numeral 4 del artículo 83° del Código Tributario establece dentro de las obligaciones de los contribuyentes que “los libros y registros deben ser llevados en castellano y en moneda nacional”; esto es, para efectos tributarios, el contribuyente deberá llevar su contabilidad en Soles.
Como puede apreciarse, podría originarse un conflicto legal entre las disposiciones del Código Tributario que obligan a llevar la contabilidad en Soles frente a las normas contables que exigen a llevarla en moneda funcional, lo que a su vez tendría amparo legal en la LGS, la Ley General del Sistema Nacional de Contabilidad, y las disposiciones dictadas por el CNC, SMV y SBS. No obstante, debe tenerse en cuenta que cada disposición tiene una finalidad distinta.
Las discrepancias entre ambas contabilidades tendrán como efecto la generación de diferencias por tipo de cambio “no reales”, las cuales podrán ser ganancias o pérdidas temporales (lo que implicaría aplicar la NIC 12 referida al Impuesto a la Renta Diferido).
Cabe señalar que podría evaluarse la modificación del artículo 83° del Código Tributario, a fin de incluir otros supuestos habilitantes para llevar la contabilidad en moneda funcional. Esto sucede en el caso chileno, donde adecuaron la norma tributaria comprendiendo los supuestos de la NIC 21, a fin de evitar la obligación de llevar una contabilidad en doble moneda.
Sobre la distribución de dividendos
El derecho a los dividendos es el derecho económico por excelencia de los socios de una empresa.[9] De acuerdo a la doctrina, “es el acuerdo tomado por dicho órgano el que determina que la utilidad obtenida por una persona jurídica pase a formar parte del patrimonio del socio”.[10]
En vista de que el reparto de utilidades es un derecho de los accionistas regulado por la LGS, y esta prescribe que se efectuará en base a estados financieros elaborados según las NIC, puede concluirse que dichas utilidades podrán determinarse con arreglo a la moneda funcional que establece la NIC 21.
Dicha realidad jurídica y económica deberá ser aceptada también por la Administración Tributaria, con independencia de que no figure registrada en la contabilidad en Soles, situación que no representa un inconveniente pues el artículo 33° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta admite la existencia de diferencias entre lo tributario y lo contable.
[1] La NIC 21 (revisión del año 2003) entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2007, al cumplirse lo dispuesto por la Resolución del Consejo Nacional de Contabilidad No. 038-2005-EF.
[2] Véase, por ejemplo: DURÁN ROJO, Luis y MEJÍA ACOSTA, Marco. “El Derecho Contable Peruano”. Lima: Revista Lidera No. 10, 2015, páginas 28 – 34.
[3] Según el artículo 43° de la Ley No. 28112, el CNC “es la instancia normativa del Sector Privado (…), teniendo como principal atribución la de estudiar, analizar y opinar sobre las propuestas de normas relativas a la Contabilidad”. Asimismo, según el artículo 10° de la Ley No. 28708, el CNC tiene como atribución, entre otros, “emitir resoluciones dictando y aprobando las normas de contabilidad para entidades del sector privado”.
[4] Como es el caso de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) y la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV).
[5] Sobre la constitucionalidad y naturaleza de las resoluciones del CNC puede verse: MARAVÍ ZAVALA, Jorge. “Naturaleza Jurídica de las Normas Internaciones de Contabilidad”. Lima: Revista Análisis Tributario AELE No. 229, 2007.
[6] ELÍAS LAROZA, Enrique. “Ley General de Sociedades Comentada”. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, página 235.
[7] En efecto, la referida conclusión anterior no se opone a lo dispuesto por el artículo 39° del Reglamento de Registro de Sociedades, aprobado por Resolución de SUNARP No. 200-2001-SUNARP, el cual señala que “el capital social y el valor nominal de las acciones deben estar expresados en moneda nacional”. Ello debido a que la SUNARP no tiene competencia alguna para regular el registro contable y la elaboración de estados financieros, sino sólo lo relativo al registro del capital y acciones, el cual en un hipotético caso podrá ser registrado en moneda nacional (producto de la conversión de la moneda extranjera).
[8] Por su parte, el artículo 4° de la Regulación No. 001-91-EF/90 del BCRP dispuso “a partir del 1 de julio de 1991 los libros y registros de contabilidad, las operaciones en moneda nacional, los documentos bancarios que emitan y reciban las instituciones del sistema financiero, tanto para uso propio como para uso de terceros, serán expresados en Nuevos Soles (S/.) con dos decimales”. Al igual que el caso de la SUNARP, tal como lo señala el Decreto Ley No. 26123, el BCRP no tiene dentro de sus funciones regular el sistema contable peruano.
[9] LÍU ARÉVALO, Rocío y TIMANA CRUZ, Johana. “Dividendos: aspecto tributarios de su distribución en proporción distinta a la participación en capital; renuncia y caducidad”. Lima: Instituto Peruano de Derecho Tributario. XI Jornadas Nacionales de Derecho Tributario. 2010, página 229.
[10] LABARIEGA VILLANUEVA, Pedro Alfonso. “Impuesto sobre la renta a los dividendos”. México: Revista de Derecho Privado, Sección de Doctrina, Volumen No. 3, 1990, páginas. 47-48.