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Por la eliminación de las formalidades de la correspondencia de las sociedades

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Por Mariano Peró Mayandía. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociado de Miranda & Amado. Ex miembro del Consejo Directivo de THEMIS.

El artículo 42 de La Ley General de Sociedades (LGS) establece que en la correspondencia de la sociedad se indicará, cuando menos, su denominación, (completa o abreviada), o su razón social y los datos relativos a su inscripción en Registros Públicos. Al respecto, la correspondencia se define, conforme al Diccionario de la Lengua Española, como el trato que tienen entre sí los comerciantes sobre sus negocios y como el correo, siendo este el conjunto de cartas que se despachan o reciben. En el caso de una sociedad, en palabras de Enrique Elías, “es el vehículo a través del cual esta toma parte en el tráfico comercial, negociando y comunicando sus decisiones a otros agentes mercantiles.” (Elías, 2015, p.190)

Sostiene el citado autor que “el buen orden en el comercio requiere que las sociedades se identifiquen y se presenten frente a terceros con la información necesaria para que estos puedan determinar si quienes utilizan la firma de la sociedad tienen, en realidad, la condición de representantes o funcionarios autorizados para negociar. Para ello, en la correspondencia social debe constar la información mínima de la denominación social y los datos relativos a la partida registral en que se encuentra inscrita la sociedad. Con esa información y acudiendo al Registro, los terceros tienen la posibilidad de conocer la existencia de la sociedad, las atribuciones de sus representantes, el monto de su capital social y, en general, cualesquiera otra información que resulte de interés.”(Elías, 2015, p.190) Sin embargo, como bien advierte Ricardo Beaumont, la LGS “no [ha] precisado la consecuencia objetiva del incumplimiento a señalar en la correspondencia, cuando menos, la denominación y los datos relativos a la inscripción de la sociedad en el Registro.”(Beaumont, 2004, p.146) Por ello, este artículo de la ley ha devenido en letra muerta y su aplicación es muy inusual.

Gracias al desarrollo de la tecnología, en la actualidad se cuenta con un mayor y más fácil acceso a la información de las empresas que al momento de redacción de la LGS, por lo que resulta innecesario regular disposiciones como las del artículo bajo comentario. Es más eficiente y confiable que los propios privados que busquen protegerse corroboren la información a través del internet y de las herramientas brindadas por instituciones del Estado como la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP, o la soliciten a su contraparte. Asimismo, porque la ley bajo comentario no prevé una sanción por su incumplimiento ni protege a los terceros de quienes consignen información falsa de mala fe. Corresponde a las normas de propiedad intelectual que sancionan la utilización de nombres comerciales ajenos y a las normas de competencia desleal que protegen a los usuarios de la difusión de información engañosa (y las civiles y penales, supletoriamente), y no al derecho societario, regular dichos asuntos.

Por último, hoy en día las empresas se guían más por valorizar y resaltar el concepto de la marca y del nombre comercial, por sobre su denominación social; concepto que suele ser suficiente para identificar a una sociedad. Asimismo, cada vez el diseño de las comunicaciones es más importante en la relación con terceros, y tal cantidad de información lo haría poco atractivo. Al respecto, debemos resaltar que en opinión de Enrique Elías “esta norma se aplica incluso en los casos en los cuales la correspondencia social se canaliza a través de medios informáticos” (Elías, 2015, p.190) (el énfasis es nuestro). Es difícil imaginar correos electrónicos que contengan toda esta información, sobre todo cuando hoy se leen en teléfonos inteligentes con pantallas reducidas, lo que recargaría su contenido y haría más pesada su lectura.

Por ende, es recomendable derogar esta disposición anacrónica de la LGS para eliminar las formalidades de la correspondencia de las sociedades y que estas sean libres para determinar el diseño de sus comunicaciones; el límite siendo el cumplimiento de las normas sobre propiedad intelectual y competencia desleal, toda vez que son estas normas, así como las civiles y penales, las que deben proteger a los privados y evitar que se utilice indebidamente la información de terceros.

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