“El hacer de dama de compañía, entendida esta como una persona que simplemente bebe con los clientes sin tener que realizar ninguna otra actividad, no se presenta como una labor que vaya a agotar la fuerza de la trabajadora”[1], precisó una Sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia acerca del caso de una menor de 14 años que fue llevada desde Tambopata hasta la localidad de Manuani, en Mazuko, a trabajar en un bar dentro de una zona minera.

Bajo ese argumento, los vocales supremos, presididos por el juez Villa Stein, declararon que no existió el delito de trata de personas en el presente caso, ya que no existió explotación laboral o sexual. Ante esta situación, el presente editorial expondrá en qué consiste este tipo penal, explicará la cuestionada sentencia y analizará los argumentos presentados por los vocales en virtud de la norma y nuestra realidad.

Para empezar, es preciso entender la naturaleza del delito de trata de personas. El artículo 153 inciso 1 de nuestro Código Penal señala que se refiere al que mediante violencia, amenaza u otra forma de coacción —como la privación de la libertad, engaño, abuso de poder o situación de vulnerabilidad, recepción de pagos o de cualquier beneficio— traslada o retiene a otra persona con fines de explotación. La pena para este delito es la privación de libertad no menor de 8 ni mayor de 15 años. Asimismo, el inciso 2 del mismo artículo explica que los fines de la explotación de la trata de personas comprenden a la prostitución o cualquier otra forma de explotación sexual o laboral.

La trata de personas es actualmente la tercera actividad ilícita que más ingresos genera en el mundo. Según el Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público, en el 2014 se registraron un total de 782 víctimas, de las cuales el 79.7% fueron mujeres y el 46% menores de edad. Del mismo modo, los dos principales fines de la trata de personas son la explotación sexual y laboral, afectando al 34.9% de las víctimas, en el primer caso y al 7.8%, en el segundo[2].

Ahora bien, para la Corte, en el presente caso no existió el delito de trata de personas, por lo cual rechazó el argumento de la existencia de explotación sexual y laboral esgrimido por la fiscalía. En opinión de la Corte, para que se configure el delito de explotación laboral no sólo debe considerarse el tiempo de trabajo, sino también la naturaleza del mismo. Así, precisa que este tiene que agotar la fuerza del trabajador para determinar como supuesto del tipo penal de la trata de personas. De igual modo, para que se configure el delito de explotación sexual, no basta con que se demuestre la ocurrencia de relaciones sexuales sino que esta actividad tiene que constituir la principal razón por la cual la menor fue a trabajar al bar. En tal sentido, para la Corte, las relaciones sexuales que tuvo la menor, no serían más que “un evento aislado y no la razón por la que la procesada [Elsa Cjuno] habría llevado a la menor a trabajar a su bar”[3].

Esta misma Corte, conformada por Javier Villa Stein, Apolinar Rodríguez Tineo, Josué Pariona Pastrana, César Hinostroza Pariachi y José Neyra Flores, considera que una menor de entre 14 y 15 años no ve agotada su fuerza de trabajo luego de laborar más de 12 horas diarias como “dama de compañía”. No se toma en cuenta el daño evidente que le causa a una menor el beber licor a diario, durante tantas horas reiteradamente, por no mencionar los daños psicológicos y el alto riesgo de que la menor contraiga una enfermedad de transmisión sexual. Esta Corte, asimismo, señala que la explotación sexual debe ser el objetivo primigenio de la captación. No obstante, sería ridículo pretender probar que el ánimo inicial sea que los captadores les digan a sus víctimas que las explotarán sexualmente.

Esta casa editorial expresa su completo rechazo a la decisión y motivación de la presente sentencia, la cual se basa en una lectura errónea de la norma y un análisis de los hechos totalmente fuera de nuestra realidad. La Corte Suprema debe tener especial cuidado al ver casos relacionados con los grandes problemas sociales de nuestro país (tal como enseñan las cifras, la trata de personas es uno de ellos), especialmente si se toma en cuenta el impacto diferenciado que tiene en sus víctimas debido a su minoría de edad. Finalmente, lamentamos que esto solo sea una fotografía de muchos otros casos de menores de edad que son víctimas del terrible flagelo de la trata de personas y que, para nuestra Corte, no serían más que “damas de compañía”.


[1] Sentencia de la Sala Penal Permanente R. N. No. 2349-2014 Madre de Dios. Fundamento 6
[2] Todo ha sido obtenido del informe del Observatorio de Criminalidad del Ministerio Público del 2016. Adjunto Link para la cita: http://portal.mpfn.gob.pe/descargas/observatorio/tratadepersonas/20150405.pdf
[3] Sentencia de la Sala Penal Permanente R. N. No. 2349-2014 Madre de Dios. Fundamento 8

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí