En mayo de 2014, Magaly Solier denunció haber sido víctima de acoso sexual dentro de un bus del Metropolitano. La actriz alegó que su supuesto agresor, Daniel Durand, habría incurrido en el delito de exhibiciones y publicaciones obscenas. Un año después, Solier anunció que su denuncia había sido archivada por el 57vo. Juzgado Penal de Lima. ¿La razón? La jueza encargada de ver el caso calificó la acusación como una “simple querella”, cuya denuncia debió ir acompañada de pruebas y testigos. ¿Fue justificado el accionar de la jueza? ¿Qué clase de precedente deja para casos similares? Estos cuestionamientos serán resueltos en el presente editorial, en donde evaluaremos el archivamiento de esta denuncia.

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Para empezar, es necesario explicar los alcances del artículo 183 del Código Penal, bajo el cual se denunció a Daniel Durand. Este indica que “será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena”. Según el penalista Alonso Peña Cabrera Freyre, el bien jurídico protegido en este caso se refiere a una “generalización de personas que pueden verse afectadas…cuando observan escenas de contenido sexual, en contra de su voluntad”. Es así que “el titular del bien lesionado por los ultrajes al pudor público es la sociedad”[1].

¿Por qué se archivó esta denuncia, entonces? El Código de Procedimientos Penales señala como una de las razones para archivar un proceso que el hecho denunciado no constituya delito o no sea justiciable penalmente. Precisamente, la jueza encargada de la denuncia de Solier invocó esta causal para tomar esta decisión. En efecto, la resolución emitida por el 57vo. Juzgado Penal de Lima señala que la actriz no habría sido “expectadora, sino receptora de los tocamientos indebidos”. Por lo tanto, no sería aplicable el artículo 183 del CP, porque en este los tocamientos indebidos o exhibiciones obscenas no involucran contacto físico con la parte agraviada. Es decir, para que se configure el delito tiene que haber exhibición obscena donde una colectividad sea testigo, sin haber tocamientos.

Tampoco sería aplicable el artículo 176 del CP que establece pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años a quiénes realicen sobre “una persona u obliguen a esta a efectuar sobre sí misma o sobre tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libinosos contrarios al pudor”, ya que para configurar este delito es necesario que exista violencia o grave amenaza sobre la víctima.

Entonces, de existir un tocamiento indebido sin violencia o grave amenaza, como en el caso de Magaly Solier, esta conducta no encajaría en ninguno de estos artículos y tendría que ceñirse al ámbito privado, pues la afectada es solo una persona. Justamente, es por este motivo que la jueza encargada del caso de la actriz indicó que la investigación debía darse por acción privada, vía querella, invocando el artículo 130 del CP. La diferencia esencial entre ambos supuestos es que este último no implica una pena privativa de libertad, sino únicamente días de multa.
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Cabe reconocer que la recientemente aprobada Ley para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos reconoce como manifestación de acoso sexual a “los tocamientos indebidos, roces corporales, frotamientos contra el cuerpo o el transporte o lugares públicos”[2]. Sin embargo, esta ley no soluciona el problema, ya que no tipifica ninguna conducta penal nueva.

En conclusión, si bien la jueza del referido caso actuó de acuerdo a Derecho, basándose en lo indicado por ley, existe un vacío respecto de normas que traten específicamente este tipo de conductas. Ante este panorama observamos que tanto la antigua como la actual legislación no asumen una especial atención a las situaciones más comunes de acoso a las que están expuestas las mujeres día a día, sino que las consideran como un supuesto más de delito contra el honor. De no solucionarse esto, seguiremos presenciando casos similares al de Magaly Solier, en donde mujeres víctimas de este tipo de agresión se encuentran con la mala noticia de que las instituciones judiciales no pueden hacer nada al respecto.


[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II, p. 114.

[2] Esta ley no es aplicable en el caso de Solier, por no encontrarse vigente en esa época.

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