Por Camila Masini y Amaranta Chuquihuara, alumnas de la Facultad de Derecho de la PUCP y miembros del Consejo Editorial de Enfoque Derecho. 

El pasado domingo, la Corte Superior de Justicia del Callao condenó a la empresaria Silvana Buscaglia Zapler a 6 años y 8 meses de prisión efectiva por incurrir en el delito contra la administración pública en las modalidades de violencia y resistencia a la autoridad; en agravio del Estado y en contra del sub-oficial Elías Quispe Carbajal, a quien agredió física y verbalmente, tras el intento de éste último de imponerle una papeleta por estacionar indebidamente su camioneta en la zona de embarque de nuestro terminal aéreo.

La opinión pública no tardó en pronunciarse, generando una fuerte repercusión mediática, aludiendo que dicho hecho importaba una pena desproporcionada. Incluso, se llegó a decir que la condena respondía a que existe una minoría blanca en el Perú discriminada.

Más allá de los componentes sociales del caso, en las siguientes líneas analizaremos si es que la pena impuesta por la Corte Superior del Callao es válida de acuerdo a las leyes existentes en nuestro ordenamiento, para posteriormente pronunciarnos sobre su proporcionalidad.

El delito de intimidación o violencia contra la administración pública se encuentra tipificado, efectivamente, por nuestro derecho material desde el artículo 366 hasta el 369 del Código Penal Peruano. El artículo 366 estipula lo siguiente respecto a la violencia empleada contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones:

“El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público o contra la persona que le presta asistencia en virtud de un deber legal o ante requerimiento de aquél, para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años (…).”

Debe advertirse que el presente delito ostenta modalidades agravantes que, en efecto, pueden importar una extensión de dicha pena. Así, el artículo 367 del mismo cuerpo normativo establece que la pena privativa de libertad no será menor de ocho ni mayor de doce años cuando: (i) El hecho se comete a mano armada; (ii) el autor causa lesiones graves; (iii) cuando el hecho se realiza contra un miembro de la Policía Nacional, Fuerzas Armadas, (…)”.

Es decir, la norma establece que si el sujeto pasivo de la relación tiene la condición de pertenecer a la Policía Nacional del Perú, esto constituye un hecho suficiente para que el delito sea juzgado bajo la modalidad agravada. Asimismo, por la redacción de  la norma se entiende que dicho hecho es penado de igual manera en situaciones cuya gravedad puede variar enormemente. La cuestión en efecto, recae ahí. Es decir, ¿si la encausada hubiera cometido el mismo delito, pero con un cuchillo, o con una pistola, se le hubiera impuesto una pena mínima de 8 años? Pues sí. Lo mismo, si es que hubiese atacado al oficial hasta mandarlo a un centro médico por un mes o más.

Es cierto que no puede negarse la necesidad de tomar medidas disuasivas y hasta represivas en aras de salvaguardar el orden público y la seguridad ciudadana. Especialmente, en un contexto en el cual la relevancia de las funciones de la Policía Nacional del Perú son desestimadas por muchos, pues, como es de conocimiento público, los oficiales que representan la misma no ostentan una buena reputación por los frecuentes delitos de corrupción o cohecho en los que incurren, los cuales derivan en un resquebrajamiento del sistema del orden. Es por ello que actos como los de Silvana Buscaglia -quien si bien no causó daños físicos al sub-oficial, sí lo humilló frente al resto de efectivos y mantuvo todo el tiempo una actitud agresiva contra él- deben ser sancionados.

En el ámbito del derecho comparado, no se desconoce esta necesidad. Así, por ejemplo, si en Nueva York cometes el mismo delito, la pena ascenderá a 15 años; en Italia, de entre 3 a 10 años; Rusia, hasta 5 años de cárcel; Toronto, un máximo de 5 años; Irán, desde 3 meses a 1 año de cárcel; Israel, 1 mes a 5 años; Japón, 3 años; y, en el Reino Unido, desde multa hasta 6 meses.

Como se puede apreciar, en otros países este delito es duramente sancionado. Lo mismo ocurre en el caso peruano, en el cual las penas por intimidar o efectuar violencia contra un miembro de la Policía Nacional, pueden ascender hasta doce años. Sin embargo, lo criticable no es la cantidad de años tipificados para este delito. La crítica recae en que dentro de los actos violentos no se establecen distinciones en base a la gravedad de los mismos.

Asimismo, llama la atención que los actos efectuados por Silvana Buscaglia tengan la misma pena que el homicidio simple, lo cual constituye una incoherencia normativa. Más aún, el juez del Juzgado Penal de Turno Permanente del Callao, William Zavala Matos, impuso el pago de una reparación civil de 10 mil soles, de los cuales 5 mil serán a favor del Estado y los otros 5 mil para el policía agredido. Cabe efectuar una comparación entre el monto de la reparación y los años de condena. Con ello queda claro que se estaría, nuevamente, efectuando una desproporcionalidad.

Por todo lo antes dicho, no podemos desconocer que la pena impuesta a Buscaglia Zapler realmente ostenta efectiva legitimidad por una evidente contravención con normas de orden público. Empero, dicha afirmación no implica desconocer una evidente desproporcionalidad en la imposición de la misma, y es que, en efecto, existe una imperante necesidad en establecer una congruencia entre el derecho penal material en la imposición de las penas en relación con el delito.

Lo que se demuestra con el caso Buscaglia es que es menester de las autoridades legislativas una eficaz revisión de la ley penal material y sobre los juzgamientos que ésta impone en correlación con la gravedad de los delitos. Definitivamente, quien dolosamente incurre en homicidio, realiza un hecho profundamente más reprochable socialmente que el cometido por Buscaglia Zapler, opinión que también es compartida por Mario Amoretti, decano del Colegio de Abogados de Lima.

Por último, cabe precisar que a pesar de la desproporcionalidad de la pena, es positivo que finalmente las autoridades pongan en manifiesto la reprochabilidad de actos como el discutido, y que este no se trate meramente de un hecho aislado, efecto de la presión mediática.

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