Por: Yvan Montoya Vivanco
Abogado penalista. Profesor de Derecho Penal en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Ex Jefe de la Unidad de Extradiciones de la Procuraduría Ad Hoc.

Desde hace más de 13 años, siguiendo al profesor Ferrajoli, sostengo que la legitimidad democrática de los jueces no radica en una aprobación de mayorías sino en una legitimidad de ejercicio de su potestad jurisdiccional[1], es decir, se trata de una legitimidad basada en el ejercicio cotidiano (caso por caso) de la aplicación correcta del Derecho, optimizada en la defensa de los derechos fundamentales tanto del procesado como de la víctima, en el caso de los conflictos penales. Sin embargo, esta legitimidad no asentada en la aprobación de las mayorías no significa que los órganos del Poder Judicial actúen y se desempeñen de espaldas a la población y a sus problemas sensibles. El ordenamiento jurídico ofrece la ductilidad suficiente para tutelar y proteger los derechos de la parte históricamente débil en un conflicto penal.

El caso de la señora Alanya Sánchez, difundido ampliamente por los medios de comunicación, es precisamente un típico caso de violencia familiar que denota, innegablemente, relevancia penal. Según la propia resolución de 31 de julio de 2010, emitida por el juez especializado en lo penal, Dr. Enriquez Sotelo, se advierte que el 28 de julio de 2010 a las 3 de la madrugada el investigado señor Jaime Sal y Rosas y la agraviada Alanya Sánchez sostuvieron una acalorada discusión en el interior de su inmueble ubicado en el Distrito del Rimac y “en cuya ocasión el investigado aprovechó un descuido de la agraviada y cogió una olla con agua hervida para luego lanzarle su contenido en el rostro y parte del cuerpo de la agraviada, causándole quemaduras de segundo grado en la cara, cuello y torzo y brazo izquierdo, luego del cual el investigado procedió a darse la fuga”.

En la mencionada resolución judicial, el referido juez dispone la devolución de la denuncia formalizada por el Fiscal Provincial de Turno el cual, frente a los hechos expuestos denunció por lesiones graves en agravio de la señora Alanya Sánchez. Esta devolución, evidentemente, puso en riesgo una protección efectiva de la víctima y aumentó las posibilidades de consolidar la fuga del agresor. La sorprendente fundamentación del juez es literalmente como se transcribe:

“ Que conforme fluye del tenor de la denuncia penal promovida por la representante del Ministerio Público, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud- lesiones graves, de la revisión de actuados, se tiene que en la indicada denuncia obra el Certificado Médico Legal practicado a la agraviada Elizabeth Alanya Sánchez de fojas diez en la misma que concluye: para poder pronunciarnos se requiere informe médico detallado del hospital Loayza”, siendo que dicho pronunciamiento médico legal constituye en este tipo de acciones penales un requisito de procedibilidad, sin el cual no se podría instaurar una investigación judicial por la naturaleza del tipo penal incoado y no sólo para determinar la gravedad de las lesiones sino también la existencia de las mismas …”

Una revisión general de los delitos y faltas de lesiones contemplados en nuestro Código Penal de 1991 nos muestra que la diferenciación de los diversos tipos penales, especialmente de aquellos que protegen la salud individual frente ataques dolosos (121,121 A, 121 B, 122, 122 A, 122 B y 444 primer párrafo) no está estructurada sólo por criterios cuantitativos, esto es, días de asistencia médica o de descanso médico[2]. Evidentemente este es un criterio importante, pero no imprescindible en todas las modalidades típicas de lesiones. Así por ejemplo la modalidad del artículo 121 inciso 1 del delito de lesiones graves no requiere saber ningún tipo de días de asistencia o de descanso médico. Solo requiere saber si las lesiones colocaron a la víctima, aunque sea por algunos momentos, en riesgo de perder su vida.

Igual puede decirse de la modalidad típica contemplada en el inciso 2 del mismo artículo 121: Lesiones que desfiguran a la víctima de manera grave y permanente. Por desfigurar entiende la doctrina y jurisprudencia constante la grave alteración de la morfología humana no limitándose tal alteración al rostro humano, aunque aquella parte de la anatomía es la más susceptible de ser afectada por un acto de desfiguración.

Dicho todo esto, resulta cuestionable la fundamentación del juez penal en el caso que comentamos dado que el requisito de procedibilidad al cual hace referencia en su resolución, en todo caso, sólo es invocable en aquellas modalidades típicas que requieren una cuantificación del daño en días de asistencia médica o de descanso médico, pero no en aquellas que no lo requieren y que se orientan por criterios cualitativos, especialmente la modalidad de desfiguración.

El juez penal contaba, al momento de emitir su resolución, con un certificado médico que, según entiendo, confirmaba quemaduras extensas en el rostro y cuello de segundo grado en la víctima. Estas quemaduras pudieron ser, incluso, apreciadas por el propio juez sin necesidad de certificado médico legal. No existe disposición alguna que prescriba en todos los delitos de lesiones el requisito de procedibilidad de cuantificación del daño. Este, reitero, sólo resulta razonable en aquellos casos en que tal cuantificación se requiera y esto se produce en todos aquellos supuestos que los criterios cualitativos no sean verificables en el caso concreto.

Una vez más los jueces añaden requisitos que la norma no prescribe, obstaculizando un acceso rápido y efectivo de las víctimas a la justicia. En estos “detalles” se juega la legitimidad de los órganos del Poder Judicial.

[1] MONTOYA VIVANCO, Yvan. Poder Judicial y Estado democrático, IDL, Lima, 1997, pp. 13 a 16.

[2] Si apreciamos el inciso tercero del artículo 121 (y sus artículos conexos 121 A y B), el artículo 122 (y sus artículos conexos 122 A y B)) y el artículo 441 primer párrafo del Código Penal (salvo la oración que dice “siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho en cuyo caso será considerado como delito”) veremos que la diferenciación se plantea en términos de días de asistencia médica o de descanso médico. Así las lesiones graves dolosas, en el supuesto del inciso 3 del artículo 121, requiere 30 días de asistencia médica o de descanso médico. Las lesiones leves dolosas requiere que la lesión arroje más de 10 días de asistencia médica y menos de 30 días de asistencia médica o descanso médico y, finalmente, la falta de lesiones del artículo 441 (primer párrafo) requieren hasta 10 días de asistencia médica o descanso médico.

¿Cómo citar este artículo?
MONTOYA VIVANCO, Yvan. La desligitimación de los jueces: A propóisito del caso de la señora Alanya Sanchez quemada por su pareja. En: Enfoque Derecho, 12 de octubre de 2010. https://enfoquederecho.com/la-deslegitimacion-de-los-jueces-a-proposito-del-caso-de-la-senora-alanya-sanchez-quemada-por-su-pareja (visitado el dd/mm/aa a las hh:mm).

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