Por: Carlos Paitán Contreras(1) y Christian Carbajal Valenzuela(2).
(1)Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
(2)Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú con Maestría en Derecho Internacional  Económico por la Universidad de Warwick, Inglaterra. Ex – miembro de THEMIS

A pesar que desde el año 2006 diversas sentencias del Tribunal Constitucional han buscado establecer los límites a los que debe sujetarse el Poder Judicial respecto al Arbitraje, las relaciones entre ambos se mantienen tensas debido a la interferencia del Poder Judicial en la esfera arbitral por medio de resoluciones dictadas en procesos de amparo y recursos de anulación que, en su mayoría, son presentados sin fundamentos legales y por litigantes de mala fe. Esta situación afecta gravemente la necesaria seguridad jurídica que requieren los agentes económicos. A nivel normativo, tanto la antigua Ley de Arbitraje[1] como el actual Decreto Legislativo N° 1071[2], establecieron de forma clara los límites del accionar del Poder Judicial y la autonomía e independencia del arbitraje, sin embargo existen situaciones que nos llevan a pensar que esto no es suficiente para evitar las interferencias ilegítimas del Poder Judicial en la institución arbitral.

Ejemplo de ello es una reciente sentencia de la Primera Sala Comercial de la Corte Superior de Lima de agosto de 2010, que declaró fundados los recursos de anulación presentados por determinadas empresas pesqueras contra un laudo arbitral de Derecho.

El principal defecto de esta sentencia es que desconoce abiertamente la distinción que existe en el Derecho Arbitral entre las figuras de “Tercero” y “Parte No Firmante” del convenio arbitral, conceptos que ya existían implícitamente en la antigua Ley de Arbitraje como producto de la aplicación del principio de buena fe contractual al convenio arbitral, con el objetivo de incorporar en el proceso a aparentes terceros que, en realidad, forman parte de un mismo grupo económico (elemento objetivo) y comparten una misma voluntad fraudulenta (elemento subjetivo). Ante estas situaciones se permite el levantamiento del velo societario y la extensión de los efectos del convenio arbitral a dichas “Partes no Firmantes”. Actualmente este concepto ha sido incorporado explícitamente en el Art. 14 de la norma vigente[3].

Principios esenciales del arbitraje que desconoce la Sentencia de la Primera Sala Comercial de la Corte Superior:

  1. Desconocimiento del carácter jurisdiccional del arbitraje. La sentencia comentada señala que la única fuente de validez de un proceso arbitral es el principio de autonomía de la voluntad, negándole al arbitraje los caracteres de jurisdiccionalidad que tanto la Constitución como el Tribunal Constitucional le reconocen. La Sala sostiene que el arbitraje es un régimen de tutela procesal excepcional y de menores garantías con relación al proceso judicial, afirmando que el derecho al debido proceso es más restringido en un proceso arbitral. Esta interpretación de la Sala constituye una concepción inexacta y una predisposición negativa en contra del arbitraje que contradice lo señalado por el Tribunal Constitucional[4], en el sentido que el arbitraje no tiene naturaleza jurídica estrictamente privada, sino que forma parte del “orden público constitucional”.
  1. Desconocimiento del principio Kompetenz-Kompetenz. Igualmente la Sala desconoce el principio Kompetenz-Kompetenz, reconocido por el Tribunal Constitucional[5]. Este principio faculta a los árbitros a ser los únicos competentes para decidir qué materias se encuentran dentro de su competencia, siendo ellos los únicos autorizados a definir cuestiones relativas a la validez, existencia y eficacia del convenio arbitral mediante la utilización de apropiados métodos de argumentación jurídica.

En el presente caso, el Tribunal Arbitral, concluyó que resultaba aplicable la extensión de los efectos del convenio arbitral a las “Partes No Firmantes”, distinguiendo claramente esta figura del concepto de “Tercero”, sobre la base de la interpretación del Art. 9 de la antigua Ley de Arbitraje, así como en función a autorizada doctrina y jurisprudencia nacional e internacional[6]. La Sala Comercial no compartió estas conclusiones e ignorando el principio de “Kompetenz-Kompetenz”, pasó a calificar, corregir y desestimar dicho razonamiento, afirmando que éste era un “despropósito” toda vez que “No existe en nuestro ordenamiento jurídico norma o principio del cual se desprenda la posibilidad de que un árbitro decida ampliar los efectos del convenio arbitral a personas que no lo consintieron”.

Es decir, la Sala no distingue entre las figuras de “Tercero” y “Parte no Firmante del Convenio Arbitral” y por ello procede a anular el laudo arbitral, señalando que el Tribunal Arbitral no se ha basado en la ley para resolver el conflicto. Más allá de las discrepancias que puedan existir entre la Sala Comercial y el Tribunal Arbitral en esta materia, el hecho es que la Sala entra al análisis de fondo de la controversia, lo cual le está claramente vedado al tratarse de un recurso de anulación. Esta situación vulnera asimismo el artículo Art. 62 inciso 2 de la nueva Ley de Arbitraje, al discrepar el Poder Judicial con los argumentos y motivaciones de fondo expuestos por el Tribunal Arbitral[7].

  1. Interpretación equivocada sobre la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales. La Sala Comercial realiza una interpretación errónea de la garantía constitucional[8] de la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales[9]. Erróneamente considera que la debida motivación debe regirse únicamente por lo establecido por las fuentes de orden legal o derecho positivo, restándole validez a las demás fuentes como la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho. En realidad la debida motivación de las resoluciones implica que el razonamiento realizado por el juzgador debe desprenderse del ordenamiento jurídico, pero ello no significa que deba estar limitado a las “leyes positivas vigentes”, como lo da a entender la Sala, ya que el concepto de “ordenamiento jurídico” es bastante más amplio que el concepto de “orden legal o derecho positivo”.
  1. Infracción del principio constitucional de prohibición de intervención en el ejercicio de las funciones de un órgano jurisdiccional. La Sala Comercial vulnera asimismo el inciso 2 del Art. 139 la Constitución Política del Perú[10], al discrepar de la decisión del Tribunal Arbitral e indicarle cómo debe aplicar el derecho, cómo debe interpretar una norma jurídica determinada, a qué fuentes debe recurrir y cómo debe ser su razonamiento. Todo esto en clara interferencia con la independencia del Tribunal Arbitral, situación prohibida por la Constitución Política.

Podemos concluir que la Sala Comercial anuló el laudo arbitral mediante una serie de argumentos que no se encuentran conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, en la Ley de Arbitraje y en contravención a precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal Constitucional. No se ajusta a Derecho anular un laudo arbitral simplemente porque se discrepa del contenido y motivaciones de la decisión arbitral. Esta preocupante situación debe llamar la atención de todos los operadores del Derecho ya que, de no ser corregida, generará una gran inseguridad jurídica a los agentes económicos, constituyendo un lamentable retroceso en el desarrollo del arbitraje en el Perú.


[1] Ley 26572, Ley General de Arbitraje, de diciembre de 1995.

[2] D. Leg. 1071, actual Ley de Arbitraje, de junio de 2008.

[3] Art. 14 del D. Leg. 1071.- Extensión del Convenio Arbitral. El Convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración, ejecución o terminación del contrato, que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos.

[4] Ver Sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 6167-2005-HC

[5] Ver Sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 6167-2005-HC

[6] El laudo arbitral se fundamentó, entre otras razones, en el hecho claro de que, al existir una innegable vinculación entre las empresas demandantes y que esta vinculación se generó con ánimos exclusivamente fraudulentos, en realidad se estaba ante una misma voluntad social. Voluntad social que por un lado suscribió el convenio arbitral y por el otro constituyó empresas nuevas para trasladarles los activos y perjudicar a la contraparte. Por ello el laudo concluyó que, lejos de no existir convenio arbitral, es claro que existió y sus efectos superan la intención fraudulenta de las empresas vinculadas.

[7] Al respecto, en el segundo párrafo del considerando noveno y en el considerando vigésimo cuarto de la sentencia de la Sala Comercial de fecha 10 de agosto de 2010, se señala, respectivamente, lo siguiente: “… se espera justamente que los árbitros resuelvan el caso respetando la normatividad estatal, no en base a lo que ellos creen que debería ser el derecho de nuestra nación, o conforme a lo que en su entendimiento es justo o injusto, sino en base a lo que el derecho dice para el supuesto específico” y “El que la parte demandante en el proceso arbitral afirme que también debe involucrarse en el arbitraje a personas que no firmaron el convenio arbitral, (…) no justifica en nada que el árbitro decida obligar a esas terceras personas a someterse a su jurisdicción”.

[8] Art. 139.- Son principios y deberes de la función jurisdiccional: (….) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[9] Ver Sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 3943-2006-PA

[10] Art. 139.- Son principios y deberes de la función jurisdiccional: (….) 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones…

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