Por Gino Rivas, abogado por la PUCP y adjunto de docencia en la misma casa de estudios.

Hace algunos años, el congresista Héctor Becerril planteó un proyecto de ley[1] para la modificación de diferentes artículos del Decreto Legislativo N° 1071, Ley de Arbitraje (LA). Una propuesta “interesante” de dicho proyecto radicaba en el establecimiento de un recurso —a favor de las partes y sin que estas pudieran renunciar al mismo— de apelación contra el laudo, el cual sería conocido y resuelto por otros árbitros.

Esta propuesta —como todas las otras contenidas en el mencionado proyecto de ley— fue muy criticada.[2] Imponer (énfasis en esta palabra) un derecho de apelación contra el laudo fue considerado como un atentado contra la celeridad del arbitraje, nota característica de esta institución y una de las razones de su éxito en nuestro país. Afortunadamente, el proyecto de ley no prosperó.

Pero, ¿realmente es suficiente el argumento de la celeridad para impedir una segunda instancia arbitral? ¿Qué pasa si, en un caso específico, la prioridad de las partes no es la celeridad, sino más bien obtener una decisión “depurada” sucesivamente por dos, tres o diez tribunales arbitrales? ¿Acaso no son las partes las que deben elegir, en cada caso, si el futuro laudo arbitral podrá ser apelado? En términos simples: ¿Pueden las partes pactar que el laudo pueda ser apelado?

Frente a estas preguntas, nuestra LA, en teoría, nos da una respuesta que parece bastante contundente en su artículo 59.1: el laudo es inapelable.[3]

En efecto, una visión literal del artículo 59.1 de la LA nos llevaría a creer que en ningún caso el laudo podrá ser apelado. Bajo dicha interpretación, se puede concluir que la ley impone una opción (arbitraje de única instancia) e impide que las partes puedan escoger otras (arbitraje con pluralidad de instancias). Inclusive, esta interpretación podría reforzarse alegando que la anterior Ley de Arbitraje, Ley N° 26572 reconocía expresamente la posibilidad de pactar que el laudo sea apelado;[4] por lo que la ausencia de una disposición así en la actual LA implicaría que tal posibilidad no existiría hoy.

Sin embargo, esta lectura también es errada e irónicamente, incurre en el mismo error que el proyecto de Becerril: imponer una opción sin considerar lo que las partes querrán para cada caso concreto. El proyecto de Becerril es malo —entre muchas otras razones— porque impone una arbitraria limitación a la autonomía de la voluntad de las partes; pero una lectura literal del artículo 59.1 de la LA también haría lo mismo. Esto debido a que de manera prepotente impediría que las partes puedan pactar que el futuro laudo pueda ser apelado en tantas instancias como consideren convenientes.

Lo cierto es que en el Perú las partes sí pueden pactar que el laudo sea apelado. Esto se fundamenta en la libertad de las partes para regular actuaciones, recogida en el artículo 34[5] de la LA. En específico, el 34.3 establece que la LA es de aplicación supletoria ante la ausencia de reglas concretas fijadas por las partes. Por tanto, el artículo 59.1 de la LA cedería ante un acuerdo concreto de las partes dirigido a establecer un procedimiento con diferentes “instancias” arbitrales.

La razón de fondo de dicho artículo radica en la flexibilidad del arbitraje. Imponer una opción específica sin permitir escoger otras constituye, así, una afectación a la propia esencia del arbitraje, que por definición es dúctil y maleable según las necesidades de las partes. En palabras distintas, “el carácter definitivo del laudo y su irrecurribilidad son notas tan generalizadas en el arbitraje que prácticamente se han convertido en un axioma […], pero conviene no olvidar que la verdadera naturaleza del arbitraje, la esencia del mismo, radica en la autonomía de la voluntad de las partes[6].

Para finalizar, el lector podría pensar que el tema es de poca o nula importancia porque, incluso con la posibilidad de pactar que el laudo sea apelable, lo más seguro es que tal pacto se de en menos del 1% de las veces, ya que en el 99% de los casos las partes optarían por un arbitraje de única instancia y la celeridad que conlleva.[7] No obstante, como ya dijimos, detrás de una interpretación literal del artículo 59.1 de la LA se esconde una conducta que en el arbitraje debe siempre ser detestada: el intento de suplantarse en la posición de las partes y decidir por ellas.


[1] Proyecto de Ley N° 4505/2014-CR, presentado el 15 de mayo de 2015.

[2] Ver, entre otros, Bullard González, Alfredo. “Justos por pecadores”. En El Comercio. 30 de mayo de 2015. Disponible en: http://elcomercio.pe/opinion/columnistas/justos-pecadores-alfredo-bullard-368093

[3] Artículo 59.- Efectos del laudo.

“1. Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.

[…]”

[4] Artículo 60.- Recurso de Apelación.- “Procede la interposición del recurso de apelación ante el Poder Judicial o ante una segunda instancia arbitral, cuando se hubiere pactado su admisibilidad en el convenio arbitral o si está previsto en el reglamento arbitral de la institución arbitral a la que las partes hubieran sometido su controversia. A falta de acuerdo expreso o en caso de duda, se entiende que las partes han pactado el recurso de apelación ante una segunda instancia arbitral. El recurso de apelación tiene por objeto la revisión del laudo respecto de la apreciación de los fundamentos de las partes, de la prueba y, en su caso, aplicación e interpretación del derecho, y se resuelve confirmando o revocando total o parcialmente el laudo. Contra los laudos de conciencia no procede recurso de apelación”.

[5] Artículo 34.- Libertad de regulación de actuaciones.

“1. Las partes podrán determinar libremente las reglas a las que se sujeta el tribunal arbitral en sus actuaciones. A falta de acuerdo o de un reglamento arbitral aplicable, el tribunal arbitral decidirá las reglas que considere más apropiadas teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

  1. El tribunal arbitral deberá tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.
  2. Si no existe disposición aplicable en las reglas aprobadas por las partes o por el tribunal arbitral, se podrá aplicar de manera supletoria, las normas de este Decreto Legislativo. Si no existe norma aplicable en este Decreto Legislativo, el tribunal arbitral podrá recurrir, según su criterio, a los principios arbitrales así como a los usos y costumbres en materia arbitral.
  3. El tribunal arbitral podrá, a su criterio, ampliar los plazos que haya establecido para las actuaciones arbitrales, incluso si estos plazos estuvieran vencidos”.

[6] De Lorenzo, Manuel. “La segunda instancia arbitral: posible apelación contra el laudo dictado”. En Diariojurídico.com (web). 7 de noviembre de 2011. Disponible en: http://www.diariojuridico.com/la-segunda-instancia-arbitral-posible-apelacion-contra-el-laudo-dictado/

[7] Santistevan de Noriega, Jorge. “Inevitabilidad del arbitraje ante la nueva ley peruana (DL N° 1071)”. En Revista Peruana de Arbitraje. Lima, N° 7, 2008, p. 88-89 (nota 14).

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