Por Jorge López Fung[1]Asociado de la Firma CMS Grau y miembro del equipo de arbitrajes del área de solución de conflictos. 

En la actualidad, el arbitraje se ha consolidado como uno de los métodos más utilizados y atractivos para la solución de controversias, especialmente frente a la pérdida de prestigio y confianza de los jueces estatales. No obstante, el arbitraje aún no ha logrado tener el reconocimiento y respaldo suficiente para convertirse en un mecanismo integral de impartición de justicia privada.

En el caso particular de Perú, la Constitución y el Tribunal Constitucional han reconocido que el arbitraje posee naturaleza jurisdiccional[2] y, al igual que las decisiones judiciales firmes, los laudos arbitrales tienen la calidad de cosa juzgada. Sin embargo, no es poco frecuente encontrarnos con situaciones en las que la justicia arbitral es absolutamente ignorada. Es este el escenario que encontramos en el mercado de valores[3], mediante la regulación de la Superintendencia del Mercado de Valores “SMV” (antes CONASEV[4]) y “CAVALI”[5], específicamente en lo referido al cambio de titularidad de los valores mobiliarios anotados en cuenta.

Planteamiento del problema

La SMV aprueba los estatutos y reglamentos internos, así como las modificaciones de estos, de las instituciones de compensación y liquidación de valores. Asimismo, se encarga de controlar y supervisar las actividades de dichas instituciones[6]. En el marco de sus facultades, la SMV aprobó el Reglamento Interno de CAVALI[7], que tiene los siguientes propósitos: (i) establecer las normas conforme a las cuales CAVALI prestará los servicios de registro, transferencia y custodia de valores anotados en cuenta, así como la compensación y liquidación de operaciones que se negocien o no en mecanismos centralizados de negociación; (ii) describir las diversas funciones de CAVALI y definir las condiciones requeridas para que se lleven a cabo; y (iii) establecer los principios básicos y parámetros fundamentales de los procedimientos que serán aplicados por CAVALI a los usuarios de los servicios que preste.

En cuanto a los titulares de valores mobiliarios, el artículo 3° del Capítulo I “De las Disposiciones Preliminares y Definiciones” del mencionado Reglamento[8] define que son “aquel(los) que en forma individual o bajo el régimen de copropiedad, mantenga a su nombre Valores Anotados en Cuenta, ya sea dentro de una Cuenta Matriz o de una Cuenta de Emisores.”

Asimismo, la Disposición Vinculada N° 04 del Capítulo IV “Del Registro Contable” del Reglamento Interno de CAVALI[9] establece una lista de supuestos en los que procede el cambio de los titulares de los valores mobiliarios en el registro. El numeral “x” hace alusión expresa a “mandato legal y orden judicial”.

De la misma forma, la SMV tiene una disposición semejante para el cambio de titularidad de los valores mobiliarios inscritos en rueda de bolsa. Así, continúa vigente la Resolución CONASEV N° 0027-1995[10], cuyo artículo 11° establece lo siguiente:

“El cambio de titularidad de valores inscritos en rueda de bolsa que se produzca como consecuencia de los supuestos indicados a continuación será registrado en mérito del instrumento legal que lo acredite:                                                                               (…)                                                                                                                10. Mandato legal y orden judicial(…)”

En el presente artículo es materia de análisis solo el extremo del último supuesto, referido a la orden judicial, determinando su alcance y cómo debe ser interpretado. No se abordará el cambio de titularidad de los valores mobiliarios por mandato legal, pues este extremo debe ser interpretado como “mandato de la ley”.

¿Qué ocurre con los laudos arbitrales?

Es posible que en el marco de un proceso judicial el juez determine que el titular del valor mobiliario es una persona distinta al que figura en el Registro y, como consecuencia de esta decisión, ordene a CAVALI realizar el cambio de titular. Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, el Reglamento Interno de CAVALI y la Resolución CONASEV N° 0027-1995, no incluyen dentro de estos supuestos a los laudos arbitrales que ordenan el cambio del titular en el registro. ¿Qué ocurre en estos casos?

Cuando las personas solicitan a CAVALI su inscripción en el Registro como nuevos titulares de algún valor mobiliario en virtud de un laudo arbitral que los ha declarado como nuevos propietarios, CAVALI, interpretando literalmente su Reglamento Interno dentro de los límites establecidos previamente por la SMV, suele denegar estas solicitudes debido a que no se establece expresamente que los laudos arbitrales también pueden ordenar el cambio de titularidad.[11]

Así, parece no ser suficiente contar con un laudo que establezca la titularidad del valor mobiliario, sino que, además, bajo esta interpretación, el interesado tendría que iniciar un proceso judicial de ejecución de laudo arbitral únicamente para obtener una “orden judicial” que disponga el cambio de titularidad. En otras palabras, no se toma en cuenta el valor del laudo arbitral que le confiere nuestro ordenamiento jurídico, interpretando la Resolución CONASEV N° 0027-1995 y el Reglamento Interno de CAVALI como si existiese una norma prohibitiva, que impidiese el cambio de titularidad de cualquier orden que no sea judicial. O sea, estos documentos normativos son entendidos como una isla al margen de nuestro ordenamiento.

No obstante, no estamos ante una norma prohibitiva, sino estrictamente ante un vacío legal. Pero esta interpretación resta completa efectividad a las decisiones firmes emitidas en el marco de un arbitraje al no reconocer a los laudos la misma calidad que las decisiones o mandatos judiciales. Es como si el arbitraje fuese un “hermano menor” del Poder Judicial, ese hermano al que no se le toma muy en serio.

Una solución

Cabe señalar que para las inscripciones en Registros Públicos, el Reglamento General de dicha institución contempla que son inscribibles los laudos arbitrales[12]. Entonces, si Registros Públicos admite la inscripción directa sin necesidad de iniciar un proceso de ejecución o de alguna orden adicional, ¿por qué debería interpretarse de manera restrictiva el término “orden judicial” y excluir al laudo de los supuestos que habilitan el cambio de titularidad de valores mobiliarios?

La solución adecuada ante este vacío legal es integrar jurídicamente – mediante analogía – el extremo del Reglamento Interno de CAVALI que refiere el término “orden judicial” para que se entienda como mandatos firmes con calidad de cosa juzgada, sean judiciales o arbitrales. Esta solución es planteada, pues si aplicamos la consecuencia de una norma jurídica (inscripción de mandatos judiciales) a un hecho jurídico distinto pero que es semejante en cuanto a su naturaleza (solicitud de inscripción de laudos arbitrales) se estaría cumpliendo a cabalidad con la ratio legis de la norma (inscripción de mandatos firmes con la calidad de cosa juzgada)[13].

Interpretarlo de manera restrictiva, limitándolo únicamente a las “órdenes” provenientes del Poder Judicial, significaría no reconocer al arbitraje como jurisdicción, contravenir la Constitución, un precedente del Tribunal Constitucional y, además, generar barreras innecesarias a la promoción del arbitraje, como un mecanismo de solución de controversias célere y eficiente.

Por ello, propongo que el numeral 10.2 de la Disposición Vinculada N° 04 del Capítulo IV “Del Registro Contable” del Reglamento Interno se interprete de la siguiente manera:

10.2. De tratarse de un mandato judicial (o laudo arbitral)

a) Oficio dirigido a CAVALI que contenga de manera expresa el mandato judicial (o laudo arbitral), el mismo que deberá adjuntar Copia Certificada de la Resolución que ordena el mandato, o una notificación dirigida a CAVALI transcribiendo la resolución que ordena la inscripción del cambio de titularidad. En cualquiera de los dos casos, se señalará además lo siguiente:

a.1 Apellidos y nombres completos o denominación social del Titular (Dato obligatorio).

a.2 Número de Documento de Identidad del Titular (Dato obligatorio).

a.3 Código de RUT del Titular (Dato opcional).

a.4 Valor (Dato opcional).

a.5 Cuenta de Emisor o Cuenta Matriz (Dato Opcional).

a.6 Apellidos y nombres completos o denominación social del beneficiario (dato obligatorio)

a.7 Número de Documento de Identidad del Beneficiario o Número de RUC (Dato Obligatorio)

a.8 Código RUT del beneficiario (Dato Opcional)

b) De ser el caso, copia certificada de los actuados que el Juez considere pertinentes (art. 638 del Código Procesal Civil) (en el caso de mandatos judiciales) (o copias certificadas de los actuados que el árbitro único o tribunal arbitral consideren pertinentes en el caso de procesos arbitrales).

Si el mandato (judicial) ha sido dictado por un Juzgado de jurisdicción distinta a la de la Corte Superior de Justicia de Lima, éste deberá ser notificado a CAVALI, por la central de notificaciones de Lima, de conformidad con lo señalado en el artículo 162 del Código Procesal Civil.

Si el mandato (judicial o laudo arbitral) ha sido dictado por una autoridad (judicial) extranjera, (árbitro único o tribunal arbitral extranjero), se debe presentar la resolución de un juez peruano que reconoce la resolución dictada por dicha autoridad (judicial) extranjera, (árbitro único o tribunal arbitral extranjero), conforme a las disposiciones del proceso de reconocimiento de resoluciones judiciales y laudos expedidos en el extranjero.

(Las inclusiones en rojo y negrita son del autor)

Siendo así, CAVALI debería empezar a interpretar analógicamente su Reglamento Interno para que también reconozca a los laudos arbitrales como supuesto en el que procede el cambio de los titulares de los valores mobiliarios en el registro.

Sin perjuicio de ello, quien realmente debe sentar las bases de integración o efectuar una modificación al Reglamento Interno de CAVALI para que se consideren los laudos arbitrales es la SMV, por lo que resultará urgente que dicha entidad pública emita una Directiva de interpretación o promueva una modificación del Reglamento Interno de CAVALI y de la Resolución CONASEV N° 0027-1995.

Claro, salvo que se entienda que el arbitraje es, realmente, “hermano menor” del Poder Judicial.


[1]     Asociado de la Firma CMS Grau. Miembro del equipo de arbitrajes del área de solución de conflictos.  Abogado egresado y titulado por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Especialista en arbitraje internacional de inversiones por la Universidad del Pacífico (2015). Entrenador del equipo de arbitraje de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas que obtuvo el Primer Lugar en la VIII Competencia Internacional de Arbitraje organizada por la Universidad de Buenos Aires y la Universidad del Rosario de Colombia, llevada a cabo en el año 2015 en Santiago de Chile.

[2]     Artículo 139 numeral 1 de la Constitución Política del Perú.               Sentencia de fecha 28 de febrero de 2006 emitida por el Tribunal Constitucional (Expediente N° 6167-2005-PHC-Lima).

[3]     El mercado de valores es aquel lugar- no necesariamente físico- en el que se intercambian recursos (dinero) a cambio de activos financieros, usualmente a través de intermediarios. Así, el mercado de valores busca permitir la transferencia de fondos de aquellas personas con superávit (inversionistas) hacia aquellos con necesidad de fondos (emisores de valores mobiliarios), a través de la adquisición de activos.

[4]     Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV) es un organismo técnico especializado de derecho público, cuya finalidad es velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos.

[5]     CAVALI es el Registro Central de Valores y Liquidaciones, una sociedad anónima encargada de la creación, mantenimiento y desarrollo de la infraestructura del mercado de valores nacional.

[6]     Artículo 228° de la Ley del Mercado de Valores, aprobada por Decreto Legislativo N° 861.

[7]     Aprobado por Resolución CONASEV N° 0057-2002 publicada el 01 de diciembre de 2002.

[8]     Vigente desde el 09 de julio de 2011.

[9]     Vigente desde el 19 de mayo de 2010.

[10]    Publicado el 19 de enero de 1995.

[11]    Podría entenderse esta negativa como la interpretación literal de CAVALI de su Reglamento Interno, a fin de no sobrepasar los límites establecidos previamente por la SMV.

[12]    Artículo 10-A de la Resolución N° 126-2012-SUNARP-SN, modificado mediante Resolución SUNARP N° 226-2014-SUNARP/SN. El TUO del mencionado Reglamento establece las formalidades que debe cumplir el laudo arbitral para solicitar la inscripción del mandato contenido en él, admitiendo, claramente, que las órdenes contenidas en laudos son perfectamente inscribibles.

[13]    SUNSTEIN, Cass. 1993. “ On Analogical Reasoning” En: Harvard Law Review. Vol. 106. No. 3  P. 745.

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