Por Úrsula Indacochea Prevost, abogada especialista en Derecho Constitucional

Ayer, 18 de marzo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) solicitó al Estado colombiano que adoptara medidas cautelares en favor de Gustavo Petro Urrego, político elegido Alcalde de Bogotá a fines del 2011, quien había sido separado del cargo e inhabilitado en sus derechos políticos por 15 años mediante una decisión administrativa adoptada y ratificada por la Procuraduría General de la Nación, órgano que en Colombia tiene facultades de investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios públicos.

Concretamente, la CIDH solicitó al gobierno colombiano que suspendiera inmediatamente los efectos de esta decisión administrativa. Ello con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos políticos de Gustavo Petro y que este pueda cumplir con el período para el cual fue elegido hasta que se emita un pronunciamiento de fondo en la petición que se encuentra actualmente en trámite[1].

La decisión generó una inmediata reacción en el gobierno, y especialmente en el Presidente Juan Manuel Santos, quien desde la semana pasada venía anunciando en los medios que no acataría las «recomendaciones» de la CIDH. Seguidamente, firmó la destitución de Petro y anunció nuevas elecciones municipales para fines de mayo, mientras que paralelamente la Cancillería colombiana afirmaba que «no habría ningún tipo de consecuencia para el país por no adoptar las medidas cautelares[2]«. Desde otros sectores, los cuestionamientos a la CIDH han venido por afirmar que las medidas cautelares son mecanismos utilizados para la protección de derechos como la vida y la integridad personal, pero no para proteger derechos políticos.

Lo ocurrido en el caso colombiano es un precedente importante para los países de la región; sobre el que vale la pena reflexionar y aclarar ciertos puntos: ¿Es cierto que no se trata de un mecanismo adecuado para proteger derechos distintos a la vida y la integridad personal, como los derechos políticos u otros derechos garantizados en la Convención? ¿Qué sucede si un Estado incumple las medidas cautelares solicitadas por este órgano? ¿Es cierto que las medidas cautelares de la CIDH no son vinculantes?

El artículo 25 del Reglamento de la CIDH faculta a este órgano a solicitar a los Estados que adopten medidas cautelares en situaciones de “gravedad” y “urgencia” y “para prevenir daños irreparables a las personas o al objeto del proceso”. Asimismo, tanto la CIDH como la Corte Interamericana han afirmado de manera consistente en sus decisiones que las medidas de protección (sea que se trate de medidas cautelares o provisionales) tienen un carácter cautelar, pero también un carácter tutelar[3].

Si bien la gran mayoría de los casos en que la CIDH ha solicitado medidas cautelares a los Estados, lo ha hecho para proteger derechos como la vida y la integridad personal, no existe en su Reglamento un impedimento para que estas sean dictadas para tutelar otros derechos, siempre que se presenten los elementos de gravedad, urgencia y daño irreparable ya señalados.

Es más, ya en otras ocasiones la CIDH ha dictado medidas cautelares para proteger otros derechos como la libertad de expresión (MC 406/11, Emilio Palacio y otros vs. Ecuador; MC 196/09, trabajadores del Canal 36, Radio La Catracha, Cholusat Sur Radio, Radio Globo vs. Honduras); el derecho de acceso a la información electoral (MC 102/08, Rafael Rodríguez Castañeda); el derecho a la salud (MC 351/11, Ananías Laparra Martínez vs. México); el derecho a la propiedad ancestral de los pueblos indígenas (MC 105/11, Comunidades de los pueblos Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano vs. Panamá), e incluso los derechos políticos (MC 240/05, Jorge Castañeda Gutman vs. México), por mencionar algunos casos.

Por tanto, las medidas cautelares solicitadas por la CIDH en favor de Gustavo Petro no debieran generar extrañeza por los derechos políticos que buscan proteger; se trata más bien de una decisión de este órgano, en cumplimiento de su mandato (recibido además de los propios Estados), de proteger los derechos humanos ante situaciones graves que  pueden generar el riesgo de que estos sufran un daño irreparable mientras se discute el fondo del asunto. En el caso que comentamos, ¿de qué serviría una decisión que estableciera que Petro no debió ser separado del cargo, si para ese entonces ya no podría terminar su período como Alcalde?

Además, las medidas cautelares dictadas por la CIDH no son meras recomendaciones a los Estados. De acuerdo a la jurisprudencia de la CIDH y de la Corte, el artículo 1.1 de la Convención Americana ratificada por Colombia (y también por el Perú) recoge las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos a cargo de los Estados, de las cuales se deriva la obligación específica de prevenir su vulneración.

Claramente, si un Estado no adopta las medidas cautelares solicitadas por la CIDH, ello podría considerarse un incumplimiento del deber de prevención y ser valorado al emitirse el informe de fondo que, eventualmente y de ser el caso, establezca la responsabilidad internacional del Estado. Posteriormente, de no atenderse las recomendaciones de este informe, el caso podría ser llevado por la CIDH ante la Corte Interamericana.

Asimismo, la CIDH podría solicitar a la Corte Interamericana que adopte medidas provisionales contra el Estado en virtud del artículo 63.2 de la Convención, tal como ocurrió en el caso de las medidas cautelares solicitadas por la CIDH a Venezuela para que se proteja la vida e integridad personal de la Familia Barros, varios de cuyos miembros fueron ejecutados extrajudicialmente sin que el Estado adoptara las medidas solicitadas[4].

No estamos pues ante un incumplimiento que no tenga importantes consecuencias para los Estados. Con todo, el mensaje que se encuentra detrás de la solicitud de medidas cautelares en el caso Petro es que, luego de los fuertes cuestionamientos que recibiera durante su proceso de «fortalecimiento» que culminó el año pasado (especialmente a su sistema de medidas cautelares) y de la elección de los nuevos comisionados, la CIDH está efectivamente fortalecida.


[1] El texto completo de la resolución puede verse aquí: http://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/2014/MC374-13-ES.pdf

[2] http://www.eltiempo.com/colombia/bogota/destitucin-de-gustavo-petro-canciller-habla-sobre-medidas-cautelares_13691675-4

[3] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa (Periódico “La Nación”) Vs. Costa Rica. Medidas provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando 4; Corte IDH, Asunto Martínez Martínez y Otros. Medidas provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 1 de marzo de 2012, considerando 4.

[4] http://www.cidh.org/Comunicados/Spanish/2010/102-10sp.htm

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