Por Alberto Meneses Gómez, Abogado por la UIGV. Egresado de la Maestría de Derecho Registral y Notarial – U.S.M.P. y del XV Curso PROFA – AMAG (2011). Ex Secretario de la Comisión Consultiva de Derecho Notarial del C.A.L. 2012. Abogado del Estudio Castro & Bravo de Rueda Abogados.

Los pasados 24, 30 y 31 de diciembre, se publicaron las resoluciones 371, 373 y 372, respectivamente, todas emitidas por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. En estas resoluciones el Consejo recomienda a los Jueces de los Juzgados y Salas Superiores del país, al amparo de los principios de impulso de oficio y de economía y celeridad procesal, dictar de oficio los autos que declaren rebelde al demandado, el abandono del proceso y los de consentimiento de las sentencias y autos que ponen fin al proceso.

Estas recomendaciones han sido realizadas luego de que la Gerencia General del Poder Judicial, a través de la Subgerencia de Racionalización de la Gerencia de Planificación, elabore el proyecto denominado «Mapeo y Rediseño de Procesos Judiciales más frecuentes en las Cortes Superiores», el cual tenía como objetivo simplificar y agilizar los procesos judiciales a través de soluciones prácticas que reduzcan tiempos en la tramitación del proceso, esto a través del análisis de varios expedientes judiciales.

Básicamente, las recomendaciones se sustentan en la estricta aplicación de dos principios procesales: i) Principio de Impulso Procesal de Oficio, y ii) Principio de Economía y Celeridad Procesal:

i) Principio de Impulso Procesal de Oficio:

El segundo artículo del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que la dirección del proceso está a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

ii) Principio de Economía y Celeridad Procesal:

El quinto artículo del Título Preliminar del Código Procesal Civil dispone que las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión.

El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos procesales.

El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez, a través de los auxiliares baso su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.

Sobre este principio el Dr. Monroy Galvez señala que la idea es, entonces, llegar al fin lo antes posible, pero llegar bien, sin violaciones a derechos esenciales en el camino. Así debe entenderse el Principio de Celeridad Procesal[1].

De otro lado, debe tenerse en cuenta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual para el Dr. Obando Blanco, es un Derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, en tanto sujeto de derecho, está facultado a exigirle al Estado tutela jurídica plena, y cuyo contenido básico comprende un «complejo de derechos»: derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a una resolución fundada en derecho y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales[2].

En este sentido, el Consejo ha recomendado que:

  • Cuando corresponda, dicten de oficio los autos que declaren rebelde al demandado que no conteste la demanda en el plazo legal establecido por la ley adjetiva.
  • Dictar de oficio el auto que declara el abandono del proceso conforme a los presupuestos del artículo 346° del Código Procesal Civil, salvo prohibición expresa.
  • Dictar de oficio, cuando corresponda, los autos de consentimiento de las sentencias y autos que ponen fin al proceso y no han sido impugnadas en el plazo legal correspondiente, salvo en los casos en que los códigos adjetivos dispongan un trámite distinto.

Dentro de lo que caben dichas recomendaciones las consideramos correctas, ya que en la práctica diaria uno se topa con jueces o especialistas que en vez de tener una voluntad de ejercer correctamente la función jurisdiccional señalan, por el contrario, pídalo por escrito y se proveerá conforme a ley. Gran cantidad de jueces solicitan para poder declarar rebelde al demandado, el abandono y/o el consentimiento de la sentencia, que el usuario presente un escrito pidiéndolo, es decir, generando más carga procesal y el movimiento de todo el órgano jurisdiccional, desde la mesa de partes hasta el propio juez, cuando ello desvirtúa por completo los principios antes indicados.

De acuerdo con ello, nos preguntamos si es posible señalar que los jueces otorgan y resguardan el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, cuando no se cumplen los principios básicos que rigen todo proceso, cuando el proceso se vuelve netamente formalista, generándose que si no se presenta un escrito para impulsar el proceso el juez no pueda impulsarlo de oficio. Consideramos que la respuesta es totalmente negativa, ya que estos actos procesales son parte de la función jurisdiccional y, por tanto, obligación de los jueces y del personal jurisdiccional acatarlo.

Bien es cierto que la excesiva carga procesal que tienen todos los juzgados genera que estos actos no se cumplan de oficio, sino que tengan que ser solicitados por los usuarios, generando de esta manera el retardo del proceso y más carga procesal. Sin embargo, también es cierto que esto no puede implicar que siempre deba actuarse de esta manera, desconociéndose por completo principios básicos que rigen un proceso. ¿Si el órgano jurisdiccional no cumple con estos principios básicos, quién los cumplirá?

Por otro lado, en estas resoluciones también se dispone incorporar una alerta en el Sistema Integrado Judicial, para que el personal jurisdiccional tome conocimiento oportuno del transcurso del plazo legal establecido para cada figura procesal. Asimismo, se dispone que todos los procesos que se encuentren con resolución (sentencia o auto) que pongan fin al proceso, con la calidad de firme, deban ser remitidos al local u oficina de archivo de expedientes del Distrito Judicial correspondiente para su custodia, siempre que hubiese transcurrido seis meses sin ningún acto de impulso procesal de parte.

Esta alerta permitirá agilizar la emisión de la resolución respectiva, lo cual es bueno y esperamos que funcione pese a la carga procesal que tienen los juzgados. La remisión de los expedientes a la oficina del archivo permitirá descongestionar un poco a los juzgados.

En este contexto, reconocemos la buena voluntad que tiene el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para intentar acelerar los procesos judiciales que se vienen tramitando, por lo que esperamos que con estas recomendaciones se pueda dar mayor fluidez a la tramitación de los procesos judiciales en beneficio de los usuarios y del propio órgano jurisdiccional. Sin embargo, consideramos que estas disposiciones deben ir acompañadas de otras acciones directas, las cuales deben tener como objetivo descongestionar la carga procesal existente en los juzgados y Salas. Dichas acciones no solo deben ser dispuestas por el Consejo, sino por el propio Estado, con una clara política que esté dirigida hacia dicho objetivo, como lo es, por ejemplo, contar con el presupuesto que realmente necesita el Poder Judicial.


[1] Monroy Galvez, Juan. Código Procesal Civil, estudio preliminar: La reforma del proceso civil peruano – Quince años después. Comunitas. 2009. Página 28.

[2] Obando Blanco, Victor. El derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Bases para un modelo. Ara Editores. 2011. Página 56.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí