Por Mariano Peró Mayandía

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Adjunto de docencia del curso de Personas Jurídicas en la Facultad de Derecho de la PUCP. Asociado de Miranda & Amado Abogados. Ex miembro del Consejo Directivo de THEMIS.

El 12 de setiembre de 2013, el Congresista de la República, Carlos Bruce, presentó el Proyecto de Ley N° 2647/2013-CR, Ley que Establece la Unión Civil No Matrimonial para Personas del Mismo Sexo[i] ( en adelante, la Ley), el cual propone la legalización de la unión voluntaria conformada por dos personas del mismo sexo con el fin de establecer y garantizar derechos y deberes entre ellos.

Más allá de la discusión sobre la pertinencia o deseabilidad de esta norma, que está siendo ya cubierta extensamente en diversos medios, el presente artículo pretende hacer un aporte tangencial –si bien importante– a la discusión, toda vez que de aprobarse el Proyecto de Ley, podría tener un efecto no anticipado en las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades (LGS).

1. Régimen de los aportes efectuados por cónyuges

Dentro del matrimonio, existen dos regímenes patrimoniales: el de sociedad de gananciales y el de separación de patrimonios, con una aplicación supletoria (y más común) del primero. A su vez, al interior del régimen de sociedad de gananciales hay dos tipos de bienes: los bienes de la sociedad y los bienes propios de cada cónyuge; presumiéndose todos los bienes como sociales salvo prueba en contrario (como que se trate de bienes recibidos en herencia o previos a la celebración del matrimonio).

Al respecto, el artículo 37 del Reglamento del Registro de Sociedades (RRS) establece que la condición de socio se atribuye a la sociedad conyugal y los cónyuges son considerados como un solo socio cuando estos estén adscritos al régimen de la sociedad de gananciales y el aporte aplicado a cambio de las acciones suscritas sea un bien social. Por el contrario, se tratará de la realización de aportes por separado y cada cónyuge será titular de las acciones que hubiera suscrito por su cuenta cuando estén sujetos al régimen de separación de patrimonios o el aporte de cada uno de ellos sea de bienes propios.

Como bien señala Daniel Abramovich, “cuando existe sociedad de gananciales, el aporte realizado por uno de los cónyuges en realidad constituye, desde el punto de vista patrimonial, un aporte realizado por la sociedad conyugal. Por el contrario, (…) sí es posible que los cónyuges aparezcan contratados separadamente en caso estén bajo el régimen de separación de patrimonios, puesto que en este caso sí se trata de aportes realizados por patrimonios distintos[ii]«.

El efecto es importante, toda vez que el artículo 4 de la LGS exige la pluralidad mínima de dos socios para la existencia de las sociedades (requisito ya de por sí discutible y superado en otras legislaciones). De perderse (y no reconstituirse) esta pluralidad, la sociedad se disuelve de pleno derecho. Es decir, no basta con que solo dos cónyuges sean socios de una sociedad para cumplir con la pluralidad exigida por la LGS en caso se encuentren bajo el régimen de la sociedad de gananciales y aporten bienes sociales. La consecuencia negativa de esta disposición es el inevitable ingreso de terceros a la empresa familiar.

2. Eventual régimen de los aportes efectuados por compañeros civiles

El Proyecto de Ley establece que los integrantes de una unión civil no matrimonial, se denominan compañeros civiles, a diferencia de los cónyuges, por lo que no les son aplicables las reglas previstas para estos últimos en el Código Civil. No obstante, al igual que los cónyuges, los compañeros civiles tienen el derecho de formar una sociedad de gananciales, salvo pacto en contrario. Así, tanto los cónyuges como los compañeros civiles pueden optar por cualquiera de los regímenes patrimoniales existentes (la sociedad de gananciales o la separación de patrimonios).

Ahora, toda vez que el RRS establece que para la inscripción del pacto social y del aumento de capital solo se considera a los cónyuges (bajo el régimen de sociedad de gananciales y que aportan bienes sociales) como un solo socio, una interpretación literal de la norma nos permitiría concluir que el RRS, en particular por tratarse de una norma administrativa que debe ser empleada restrictivamente por los órganos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) cuando los titulares de la sociedad deban ser inscritos en su partida registral.

Ello tendría como consecuencia la eventual no aplicación del artículo 37 del RRS a los compañeros civiles, por lo que cuando aporten bienes a una sociedad (incluso tratándose de bienes comunes bajo el régimen de la sociedad de gananciales) serían cada uno de ellos, considerados individualmente, los titulares de las participaciones respectivas. Por ende, la tenencia accionaria de los dos compañeros civiles bastaría para cumplir con la pluralidad exigida por la LGS, sin importar el régimen patrimonial de su unión civil no matrimonial.

No obstante, hay argumentos para contradecir este resultado y considerar que a pesar de lo señalado en el RRS, debería aplicarse a los compañeros civiles las disposiciones establecidas para los cónyuges. Primero, el verdadero titular de las acciones sería la sociedad de gananciales, no cada cónyuge considerado individualmente, por lo que debería ser esta la registrada como titular. Segundo, la ratio legis de la Ley es otorgar a los compañeros civiles un régimen igual al de los cónyuges, por lo que deberían aplicárseles las mismas reglas en otros ámbitos legales. Tercero, por una aplicación analógica de la norma (aplicable cuando hay una laguna del derecho y una semejanza sustancial en el hecho), lo dispuesto para los cónyuges debería extenderse y llenar el vacío para el caso de los compañeros civiles. Cuarto, podría considerarse que con la dación de la Ley se produciría una derogación tácita de la parte respectiva del artículo 37 del RRS, por tratarse de una norma de rango inferior.

3. Conclusión y propuesta de solución

Nuestro comentario no debe ser visto como una razón para oponerse al Proyecto de Ley, sino como una recomendación para que sea perfeccionado a fin de evitar discrepancias entre el Derecho de Familia y el Derecho Societario y Registral. Si bien hay interpretaciones que permitirían salvar el impasse de la norma, lo más saludable sería modificar el artículo 37 del RRS (mediante una disposición modificatoria del Proyecto de Ley o, con posterioridad a su promulgación, por iniciativa de la SUNARP) para que, de aprobarse la Ley, incluya tanto a los cónyuges como a los compañeros civiles. De lo contrario, podría considerarse que bastan dos compañeros civiles para cumplir con la pluralidad exigida por la LGS. Si el objetivo de la Ley es que la unión civil no matrimonial tenga los mismos efectos legales que el matrimonio, no debería generarse un tratamiento diferenciado.

Coincidimos con Ricardo Beaumont en que el RRS otorga “un panorama de seguridad y estabilidad en los negocios y operaciones que se practiquen sobre dichos bienes por parte de la sociedad, evitando posibles cuestionamientos o impugnaciones que entorpecerían el desenvolvimiento eficiente de la sociedad receptora del aporte[iii]«. En ese sentido, resulta trascendental que normas como la Ley que Establece la Unión Civil No Matrimonial para Personas del Mismo Sexo, más allá de su importante cambio social, no afecten la seguridad y estabilidad de las empresas.

4. Epílogo (un comentario adicional)

Luego del envío de este artículo al Consejo Editorial de Enfoque Derecho, el 10 de junio de 2014, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República emitió el Predictamen recaído en los Proyectos de Ley 2647/2013-CR, 1393/2012-CR y 3273/2013-CR, con el cual recomienda la aprobación de los Proyectos de Ley acumulados con un texto sustitutorio denominado Ley de la Unión Civil[iv]. Al respecto, es importante mencionar que el texto sustitutorio no afecta lo contenido en el presente artículo, por lo que nuestra observación y recomendación se mantienen respecto del nuevo texto.


[i] El mismo se encuentra en el siguiente enlace: http://www.elregionalpiura.com.pe/web-pdf/proyecto-union-civil.pdf.

[ii] ABRAMOVICH ACKERMAN, Daniel. “Comentarios al Reglamento del Registro de Sociedades”. En: http://derechogeneral.blogspot.com/2008/01/comentarios-al-reglamento-del-registro.html, 5 de enero de 2008.

[iii] BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo. “Comentarios al nuevo Reglamento del Registro de Sociedades”. Lima: Gaceta Jurídica. 2001. p. 157.

[iv] El mismo se encuentra en el siguiente enlace: http://3.elcomercio.e3.pe/doc/0/0/8/9/6/896728.pdf.

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