- Introducción.
¡Golpe! El 7 de diciembre de este año, fuimos testigos de un acontecimiento que nos sumió en un gran desconcierto para el futuro de nuestro país. El, en ese entonces, presidente Pedro Castillo Terrones, en un mensaje a la Nación, anunció su decisión de cerrar el Congreso de la República y aplicar un “gobierno de excepción”, a pocas horas del debate de la moción de vacancia en su contra. Minuto tras minuto, se decretaron medidas que traspasaron nuestro orden constitucional.
Pese a ello, iniciaron las dimisiones de varios ministros, decantando la pronta caída del [corto] régimen castillista; así como la decisión del Congreso de la República de mantenerse firmes y aprobar con mayoría absoluta la vacancia del presidente Castillo. Horas más tarde, Pedro Castillo se encontraba detenido, mientras que simultáneamente la vicepresidenta Dina Boluarte juraba en una ceremonia como presidenta de la República. En definitiva, los hechos fueron fugaces, pero el peligro que hubiera conllevado que se concreten dichas medidas nos hubiera enrumbado hacia una dictadura. Por ese motivo, Enfoque Derecho procederá a analizar diversos supuestos del mensaje a la nación en base a una óptica constitucional, para comprobar que efectivamente se configuró un golpe de Estado
2. Análisis de la inconstitucionalidad de las medidas decretadas.
a. Cierre del Congreso.
En primera instancia, analizaremos la medida más controversial que se adoptó desde el anuncio del expresidente Pedro Castillo, lo que se refirió como una “disolución temporal del Congreso de la República”. En primer lugar, debemos remitirnos al artículo 134 de la Constitución, el cual menciona que “el presidente se encuentra facultado para disolver el Congreso si éste ha censurado o negado la confianza a dos Consejos de Ministros”. Por esto, nos remontaremos a verificar si en los hechos efectivamente se ha concretado alguno de estas dos causales. Por un lado, respecto a la causal de censura a dos Consejos de Ministros, encontramos que desde la toma de poder de Castillo el 28 de julio del 2021, se solicitó por parte del Congreso la censura de 9 ministros; no obstante, únicamente 5 fueron censurados. De ese modo, encontramos que no se manifiesta la primera causal de disolución del Congreso de forma constitucional por el presidente de la República.
Por otro lado, respecto a la segunda causal referida a negar dos cuestiones de confianza por parte del Congreso, debemos remontarnos al 8 de noviembre del 2022, día en el cual Aníbal Torres como presidente del Consejo de Ministros, informó al presidente del Congreso que plantearía una cuestión de confianza para el debate y votación del proyecto de ley N° 1704/2021-PE, norma que buscaría derogar la ley 31355, la cual establece la facultad de un ministro y el presidente del Consejo de Ministros de plantear una cuestión de confianza en los casos de materias de competencia del Poder Ejecutivo relacionadas directamente a la concreción de su política general de Gobierno.
No obstante, dicho pedido no prosperó, debido a que el Congreso alegó que dicha cuestión de confianza no sería válida, en tanto el Tribunal Constitucional ya había declarado la constitucionalidad de la ley en cuestión. Por lo que, en un mensaje a la nación, Pedro Castillo declaró que se le había denegado la confianza fácticamente, así como había aceptado la renuncia de su premier Aníbal Torres, supuestamente representando la primera negación de la confianza durante su gobierno. En base a esto, encontramos que tampoco se concretó esta causal referida a la cuestión de confianza, por lo cual acorde al artículo 134 de la Constitución, la disolución del Congreso por parte del expresidente Pedro Castillo devendría en inconstitucional.
b. Reorganización del sistema de justicia.
Otras de las medidas que anunció el en ese entonces presidente, Pedro Castillo, fue la de reorganizar el sistema de justicia, el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Junta Nacional de Justicia y el Tribunal Constitucional; no obstante, dadas las circunstancias, no ahondó en los detalles de dicha acción. De ese modo, para explicar la inconstitucionalidad de la medida, debemos centrarnos en que debemos entender por el concepto de reforma judicial.
Según el Dr. Sergio Salas Villalobos, expresidente de la Corte Superior de Lima y expresidente de Asociación de Jueces por la Justicia y la Democracia, la reforma judicial es un proceso de transformación organizativa e institucional, en beneficio de la optimización del servicio de justicia, pero que, más importante aún, otorga confianza en la sociedad para generar seguridad jurídica. En ese orden de ideas, Villalobos establece que la visión de la reforma debe estar compuesta por un orden determinado, clasificación y simultaneidad de las acciones a desarrollar, dado que no es posible realizar toda una reforma integral en un solo acto, así como no es posible que un solo ente concentre todo el proceso y tenga la habilidad de hacerlo, es ciertamente imposible. De esa manera, no quepa duda que lo dicho por el expresidente no solo carecía de detalles sobre el desmantelamiento del sistema judicial, sino que sería conducido por vías unilaterales y no colectivas.[1]
Tal y como recordamos – o en el caso de muchos, lo estudiamos-, perpetrado el autogolpe de Estado de 1992, que instauró un gobierno de emergencia y reconstrucción nacional a cargo del, se desmanteló el Poder Judicial. Entre las medidas impartidas, resaltaron la destitución de los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales, 13 vocales de la Corte Suprema, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y la suspensión por 10 días del funcionamiento de los tribunales.[2] Por ese motivo y en su momento, los reconocidos juristas, Jorge Avendaño, Javier de Belaunde, Francisco Eguiguren y David Lovatón, definieron el balance de la reforma judicial realizadas por el régimen fujimorista en 1996 como desequilibrado y negativo, puesto que en realidad se trataba de una captura del Poder Judicial y del Ministro Público, pese a que se reclamaba un Poder Judicial moderno e independiente, solo se tornó más dependiente.[3] En ese sentido, la crítica de los juristas recae en el singular concepto de “independencia judicial”.
Dicho concepto se encuentra contemplado en el artículo 139, inciso 2, de nuestra Constitución, el cual señala que, como parte de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, ninguna autoridad puede interferir en el ejercicio del órgano jurisdiccional. De ese modo, no sólo debemos comprender la independencia como autonomía, sino la imposibilidad de que los entes judiciales se encuentren subordinados entre sí, dado que se estaría atentando directamente contra el principio constitucional de división de poderes, que implica la colaboración entre cada uno de ellos en búsqueda de un mejor y eficaz ejercicio de sus funciones.[4]
De esa manera, con lo vertido por el expresidente Pedro Castillo, la toma del sistema judicial estaría obstruyendo con la libre realización de las funciones de los aparatos de justicia, puesto que si bien los detalles de su línea de acción fueron escasos, se estaría atentando contra la independencia de los organismos judiciales en todo su esplendor, sometiéndose a una reforma que nacería únicamente de un poder del Estado, considerando la motivación del exmandatario de disolver inconstitucionalmente el Congreso paralelamente. Es por todo lo expuesto que dicha medida resulta inconstitucional, al comprobarlo mediante el método de interpretación histórico, en materia de la reforma fallida de 1996, y en amparo de la Constitución, en su artículo 139, inciso 2.
c. Instauración de un régimen de excepción.
En su mensaje a la nación, Pedro Castillo además de anunciar la disolución “temporal” del Congreso, decretó un estado de excepción. A pesar de que se analizó la inconstitucionalidad de la medida, consideramos pertinente aclarar brevemente por qué este régimen de excepción no habría sido válido, debido a que se encuentra en contra de los principios constitucionales.
El artículo 137 de la Constitución establece los casos en los que se podría decretar un estado de excepción, los cuales se encuentran relacionados con seguridad y orden público. En dicha situación se pueden suspender ciertos derechos; no obstante, existen algunos no autorizados por la Convención Americana de Derechos Humanos, los cuales son el derecho a la vida, integridad personal, la vulneración del principio de legalidad, etc. No obstante, sostenemos que en el caso del estado de emergencia decretado por Castillo no se presentan ninguno de los causales que vulneren el orden o seguridad pública, debido a que Pedro Castillo es el que intentó generar dicho escenario de vulneración de la paz social con una disolución del parlamento inconstitucional, por lo cual no se generó esta situación en el que deban suspender algunos derechos de las personas para garantizar un fin de la Nación, como sí se sucedió en el caso del estado de emergencia por la COVID-19.
Asimismo, cabe resaltar que el artículo 200 establece que en un régimen de excepción, al limitar o restringir derechos fundamentales, se debe examinar la razonabilidad y la proporcionalidad de la medida. De ese modo, si realizamos el test de proporcionalidad, tomando en cuenta el toque de queda, el ingreso de las fuerzas armadas y el despojo de armas de toda la ciudadanía, en el subtest de idoneidad, no habría una correlación entre la medida en cuestión y un fin constitucionalmente protegido, puesto que se estaría atentado contra la propia Constitución.
Sumado a esto, el artículo 137 es explícito en la necesidad de acuerdo entre el presidente de la República y el Consejo de Ministros para dicho decreto, requisito que no se cumplió, debido a que los distintos ministros expresaron su rechazo al actuar del ex presidente, categorizando como un “golpe de Estado”. Por todas estas razones consideramos que no solo el cierre del Congreso es inconstitucional, sino que el estado de emergencia no habría cumplido con los requisitos para ser decretado.
d. Convocatoria a un Congreso Constituyente.
La última medida dictada por el expresidente Castillo no solo era predecible, sino coincidía ampliamente con lo realizado luego del autogolpe de 1992: la convocatoria en el “más breve plazo” a elecciones de un Congreso con facultades constituyentes para elaborar una nueva Constitución, en un plazo no mayor a nueve meses. En ese sentido, procederemos a mencionar los motivos por los cuales consideramos que dicha medida es inconstitucional.
En primer lugar, siguiendo la línea de la doctrina constitucional, la necesidad de redactar una nueva Carta Magna nace de lo que se conoce como un “momento constituyente”. El profesor Omar Cairo, recalcó que dicha figura se trataba de un contexto de crisis social en el que existe un consenso de reforma a miras de los intereses de la ciudadanía; aunque una crisis social no necesariamente era un momento constituyente.[5] En ese sentido, ante dicho intento de convocatoria, ¿nos volvemos a encontrar en un supuesto “momento constituyente”? Para responder dicha interrogante, debemos comprender que el auge de la crisis se ha visto envuelta mayormente por la ineptitud e incapacidad del gobierno castillista, lo cual se ve reflejado en los diversos escándalos en Palacio y una política estatal sin rumbo durante casi dos años. Por todo lo expuesto, consideramos que no nos encontrábamos ni nos encontramos en un momento constituyente; por el contrario, desde su victoria en las urnas, podemos denotar que la intención del gobierno era forzar un momento constituyente a toda costa.
En segundo lugar, nuestra Constitución no contempla una reforma total mediante un Congreso Constituyente. En ese orden de ideas, nuestro artículo 32 establece que la reforma total puede ser sometida a referéndum y según el artículo 206, toda reforma constitucional debe ser aprobada previamente por el Congreso y, además, ratificada por referéndum. Puede omitirse lo dicho en caso el Congreso obtenga una votación favorable en dos legislaturas ordinarias sucesivas; no obstante, ninguna de las figuras previamente mencionadas ha sido abordada en esta convocatoria, dado que se ha optado que lo realice un Congreso con facultades constituyentes sin una reforma constitucional previa que lo permita.
En tercer lugar, en la sentencia recaída en el expediente Nº 00001-2022-PI/TC, el Pleno del Tribunal Constitucional declaró por mayoría infundada la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Poder Ejecutivo contra Ley 31399. De ese modo, con respecto a una Asamblea Constituyente, el pleno estableció que el Congreso podría constitucionalizar la figura como una alternativa para la legitimación de los procesos de reforma; sin embargo, en tanto no exista dispositivo expreso en la Constitución, es una alternativa antijurídica y solo posible mediante un acto contrario al derecho.[6] De esa manera, dado que, efectivamente, no existe un dispositivo constitucional expreso hasta la fecha, dicha medida resulta contraria a nuestro ordenamiento; más aún, si se ha pretendido pasar por alto las figuras constitucionales ya existentes, y recurrir en su reemplazo a mecanismos contrarios al derecho.
3. Reflexiones finales.
En 1992, no sólo se realizó un autogolpe de Estado, sino que marcó un precedente nefasto en nuestra historia republicana, al redefinir nuestras instituciones y democracia bajo la vara de un gobierno que posteriormente fue desmantelado como sistemáticamente corrupto, además de haber cometido crímenes de lesa humanidad. Treinta años después, parece que la historia se repite nuevamente, al haberse intentado disolver inconstitucionalmente el Congreso, reorganizar el sistema judicial, colocarnos en un régimen de excepción desproporcionado e irrazonable, y convocar un Congreso Constituyente para la redacción de una nueva Carta Magna que no representaría nuestro tejido social. Por todas esas razones, consideramos que se configuró un [fallido] golpe de Estado.
Si bien nuestro futuro como Perú es incierto, ante la actual coyuntura política y el levantamiento social en varios departamentos, lo que sí resulta cierto es nuestra capacidad de salir adelante. Desde Enfoque Derecho, condenamos lo sucedido el 7 de diciembre del presente año y realmente esperamos que nuestro país se suma en unidad con reformas políticas clave, que respondan a las necesidades sociales y que garanticen a toda costa el respeto irrestricto de nuestros derechos y el Estado de Derecho.
Fuentes:
[1] http://www.jusdem.org.pe/articulos/Articulos%20de%20interes%20-%20Reforma%20Judicial.pdf
[2] https://elpais.com/diario/1992/04/10/internacional/702856818_850215.html?event=go&event_log=go&prod=REGCRART&o=cerradoam
[3] Thēmis Revista Nº 43 – Reforma del sistema judicial.
[4] Sentencia recaída en el Expediente 006-2005-PI/TC del 26 de marzo de 2007.
[5] https://enfoquederecho.com/2022/05/11/momento-constituyente-o-destituyente-la-viabilidad-constitucional-del-proyecto-de-ley-1840/
[6] https://www.tc.gob.pe/institucional/notas-de-prensa/tc-declara-infundada-la-demanda-de-inconstitucionalidad-contra-la-ley-31399-ley-que-regula-el-referendum/#:~:text=El%20Pleno%20del%20Tribunal%20Constitucional,Ley%20de%20los%20derechos%20de
Prefiero dejar dos preguntas porque lo que sucedió me huele a gato encerrado. (1) ¿No es posible que alguien haya inducido mediante engaño o chantaje al ex presidente Castillo para que, lo que desde el principio del gobierno persiguió la mayoría del Congreso tenga al fin el éxito deseado? Y, (2) ¿Qué delito cometería quien o quienes lo hubieran hecho?