Diego Pomareda, abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú y miembro fundador de Perspectiva Constitucional.
El referéndum es un mecanismo de participación ciudadana que concretiza los derechos políticos establecidos en la Constitución. En este sentido, el Tribunal Constitucional, de manera específica, ha precisado que esta consulta ciudadana es, por naturaleza, un derecho fundamental[1]. Por su parte, la normativa internacional ha reconocido el derecho que tiene toda persona a participar de forma directa en el gobierno de su país[2].
En este contexto, ad portas de tomar una decisión sobre las reformas constitucionales impulsadas por el presidente y habiéndose activado el supuesto en el que la ciudadanía tendrá que ratificar la decisión tomada en primera votación por el Congreso de la República, es indispensable que se haga mención a la cuestión de confianza.
La cuestión de confianza es una herramienta que tiene el Poder Ejecutivo para que se concretice el principio de separación y balance entre poderes, y se pueda optimizar el principio de cooperación y solución democrática. El Tribunal Constitucional ha determinado que los mecanismos que permiten materializar dichos principios no pueden ser desnaturalizados ni ser vaciados de contenido en tanto se contravendría el núcleo duro e inmodificable de nuestra Constitución[3].
En el caso del texto que será sometido a referéndum, podemos evidenciar 3 modificaciones sustanciales respecto a la cuestión de confianza. En primer lugar, se está supeditando el cierre del congreso tan solo para el escenario en el que el premier pida la confianza ante el Congreso, una vez iniciado el gobierno, y éste no se la dé en dos oportunidades (investidura en un sistema parlamentario)[4].
Un segundo punto es el referido a que la cuestión de confianza ya no podrá ser iniciada por cualquier ministro, sino tan solo por el premier. La tercera modificación limita la posibilidad que tanto los miembros del consejo de ministros como los ministros (de manera individual) censurados puedan formar parte de un nuevo gabinete, limitando la decisión política del presidente para formar su propio gobierno. Asimismo, un elemento adicional es el referido a que no se puede dar inicio a una cuestión de confianza respecto a iniciativas legislativas, que son por antonomasia, la forma de ejecutar las políticas de gobierno.
En este contexto, se puede evidenciar que se desnaturaliza el sentido de la cuestión de confianza instituida por el constituyente y la limita de manera desmedida. Ante este escenario, desde una perspectiva democrática, los que consideramos que el bicameralismo es necesario en nuestro país, tenemos dos opciones: votar NO, por la vulneración al núcleo duro de la Constitución, o votar SÍ, en atención a los beneficios que subyace a la propuesta. Ante este último escenario, una vez publicada la norma de reforma constitucional, se tendría que dar inicio a una demanda de inconstitucionalidad para efectos que se expulse del ordenamiento las modificaciones planteadas respecto de la cuestión de confianza. Esto provocaría una inédita inconstitucionalidad de una norma constitucional[5].
Finalmente, está en nuestras manos seguir haciendo patria y teniendo claro, como hacía referencia Ernest Renan, que vivir en una nación es un plebiscito de todos los días.
[1] Ver STC recaída en el Expediente N° 0003-1996-PI/TC.
[2] Esto se puede evidenciar a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 21, 25 y 23 respectivamente.
[3] Ver STC recaída en el Expediente N° 0006-2018-PI/TC.
[4] Una cuestión de confianza iniciada en otro contexto no contabiliza para un eventual cierre del Congreso.
[5] Esto tendría que se ser así ya que, a diferencia de otros países como Portugal, España o Francia, en nuestro país no existe el control previo de inconstitucionalidad.
Fuente de la imagen: aricamia.cl