La prueba de oficio a la luz del X Pleno Casatorio Civil: los fundamentos contemporáneos [Parte 2]

"La iniciativa probatoria judicial viene siendo constitucionalizada, toda vez que su práctica cada vez más se vincula a los derechos fundamentales de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso tanto en su aspecto formal como sustancial".

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Por Vicente Brayan Villalobos Villalobos, bachiller en Derecho por la Universidad San Martín de Porras, miembro del Centro de Estudios de Derecho Civil (CEDC) de la misma institución universitaria; y Luis Anthony Sánchez Estrada, bachiller en Derecho por la misma casa de estudios y Asesor Legal del Comité Olímpico Peruano y Directivo en Federaciones Deportivas Nacionales.

3. Sistema mixto o funcional: el cambio de paradigma

La dicotomía presentada anteriormente ha perdido su utilidad para explicar la realidad, pues es común notar que diversos ordenamientos procesales contemporáneos establezcan disposiciones que, si bien dotan de poderes al juzgador, lo hacen sin mermar la facultad de las partes procesales para disponer el objeto litigioso o prescindir de su libertad probatoria para la aportación de todos los elementos que estén destinados a corroborar la fundamentación fáctica de sus pretensiones. En suma, el discurso retórico configurado por la dicotomía publicismo-inquisitivismo está perdiendo impacto en la ciencia procesal de nuestros días y en lo que acontece en los despachos judiciales de nuestro país; o en los términos de Gonzáles Álvarez, esta confrontación pertenece a “las dos últimas corrientes del paleoprocesalismo”[1], toda vez que resultan incompatibles con los esquemas procesales diseñados por los actuales Estados Constitucionales, que propugnan por la constitucionalización del ordenamiento jurídico, estableciendo como finalidad abstracta del proceso la paz social basada en la administración de justicia que no obstante sustentarse en la verdad de los hechos, proscribe cualquier vulneración a los derechos fundamentales inherentes a toda persona por el solo hecho de serla.

Esta superación metodológica del estudio del proceso y de las ideologías que subyacen en determinados modelos procesales, ha sido plasmada en la sentencia del X Pleno Casatorio civil cuando se apunta que “se ha demostrado que el modo habitual de abordar el problema de la iniciativa probatoria en general y sobre todo las atribuidas al juez, es equívoco y no corresponde a la realidad.”[2] Tan alejado de la contemporaneidad es este tratamiento que la tendencia de los distintos sistemas procesales comparados es la de dotar de poderes suficientes a los órganos jurisdiccionales a fin de garantizar la efectiva realización de las situaciones jurídicas subjetivas; máxime si los intereses comprometidos en el proceso exigen una decisión justa que solo puede reposar en la verdad fáctica. De aquí que, los jueces supremos afirmen en la sentencia del Pleno mencionado que:

Los ordenamientos actuales tienden a establecer una función activa del juez en la adquisición de pruebas para la determinación de los hechos, complementaria y supletoria a la iniciativa probatoria de las partes; procurando el principio dispositivo y la garantía del contradictorio.[3] (Énfasis es nuestro)

En efecto, este cambio de paradigma es la consecuencia de la instrumentalización del proceso, esto es, un mecanismo implementado para el cumplimiento del compromiso del Estado Constitucional, consistente en la garantía y realización de los derechos materiales de los ciudadanos. De esta manera, para Alfaro Velarde los sistemas procesales actuales son modelos funcionales, ya que “esta tendencia de superación o giro metodológico en el modo de analizar el problema está orientada a modelos relativos a la función del proceso (…) como medio para conseguir los resultados a los cuales se orienta la justicia[4]. Si esto es así, el rol del juez no será meramente pasivo con relación a las partes, puesto que, si su función es la de materializar el derecho objetivo al caso concreto, por consiguiente, previamente deberá verificarse la ocurrencia del supuesto de hecho o fattispecie descrita en la disposición normativa aplicable; empero, si ello no se logra, mal se haría en calificar a la decisión judicial como materialmente justa, por cuanto no cumple con los cánones de verdad. Sin embargo, y para matizar este aspecto teleológico, tampoco es admisible que en aras de buscar la verdad que constituya la validez de las premisas fácticas de la sentencia, se atenten, lesionen o interfieran desproporcionadamente las situaciones subjetivas, como ocurre con la prueba ilícita, la que obtiene gracias a la violación de garantías procesales o derechos fundamentales de las personas.

Sobre la base de lo expuesto, la función del proceso hará que el sistema jurídico conceda al juez determinados poderes suficientes para mejorar la calidad del acervo probatorio, complementando a los aportados en mérito del principio dispositivo, con la finalidad de aproximarse en la mayor medida posible a la verdad de los enunciados que componen las fundamentaciones fácticas narradas por las partes procesales, sean que sustenten la pretensión o la contradicción. Evidentemente esto no se lograría si se concentra en exclusiva dicha actividad en los litigantes; razón por la cual, Alfaro Valverde afirma que “la tendencia actual estaría pensada en maximizar el derecho a la prueba, contradicción y poderes de instrucción del juez”[5]; pero siempre dentro de los límites impuestos por los principios de imparcialidad judicial, dispositivo, carga probatoria y contradicción procesal.

Así, colegimos que en los sistemas mixtos realmente no hay una incompatibilidad entre los principios que la confrontación adversarial-inquisitorial nos presentaba. En efecto, una de las tendencias actuales es precisamente el sistema procesal peruano; decimos esto porque de su contenido se desprenden principios y reglas que disponen poderes procesales tanto para los sujetos en contienda, como para el juez en su calidad de tercero imparcial e investido de la potestad jurisdiccional según la teoría de la soberanía popular que rige en las democracias contemporáneas.

Para demostrar lo que venimos sosteniendo diremos que basta con percatarse en el Título Preliminar de nuestro CPC vigente, para advertir la articulación y modulación de disposiciones normativas que bien podría llevarnos a argumentar que históricamente responden a ideologías antagónicas, pero que en la actualidad discutir ello sería a todas luces inútil, ya que dicha integración en un mismo cuerpo normativo se debe al cumplimiento del programa o funcionalidad impuesta por el Estado Social y Democrático de Derecho (o también Estado Constitucional de Derecho). Así, de manera enunciativa, tenemos las siguientes normas:

Poderes del juez

Poderes de las partes

 

Art. II.- Principio de dirección e impulso del proceso

Art. III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal

Art. VI. – Principios de socialización del proceso

Art. I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Art. IV.- Principios de iniciativa de parte y conducta procesal

 

Estos poderes positivizados a manera de principios, en tanto cumplen con la función de informar, irradiar, integrar, suplir y/o coadyuvar la hermenéutica judicial, son ejercidos concurrentemente en el proceso civil con la finalidad de brindar tutela jurisdiccional efectiva en observancia de las garantías que conforman el debido proceso, ambos con naturaleza de principio-derechos fundamentales. Es en esta misma lógica que se debe encuadrar a las medidas para mejor proveer o resolver, regulado en el artículo 194 del CPC como “pruebas de oficio”, y que motivó la convocatoria al X Pleno Casatorio Civil, para fijar reglas con carácter de precedente vinculante. En suma, el sistema mixto nace de las tendencias postmodernistas que impactan en los diferentes regímenes de gobierno, ya sea porque un Estado opte por una política intervencionista procesal con ciertos matices liberales, pero que a su vez se ven mimetizados por la corriente socialista.

Concluimos este punto señalando que el sistema mixto es de concentrar las ventajas de los dos sistemas anteriores, a efectos de estar a la altura de las exigencias propias del dinamismo social y de la práctica judicial. Aun así, es de suma importancia tener en cuenta que no consideramos posible la homologación de sistemas mixtos a nivel comparado, pues, reiteramos, no existe un sistema puro, sino todo lo contrario, su aplicación dependerá según la idiosincrasia jurídica y la orientación política de cada Estado.

Ahora bien, con todo ello somos conscientes de la discordancia de la postura que sostenemos en comparación con lo explicitado por el maestro Alvarado Velloso, quien expresa que la convivencia de los modelos publicista-inquisitivo en un solo régimen procesal se debe a una “deplorable incoherencia sistémica”, pues según el jurista argentino la norma que faculta al juez a corroborar por su propia iniciativa un hecho controvertido relevante para dirimir la contienda “tira por la borda toda la regulación dispositiva referente a cargas, plazos, negligencia, caducidad, etcétera, en materia de confirmación.”[6] Frente a esta idea, nos vemos obligados a discrepar con cargo a argumentar que la denuncia de dicha incoherencia no es tal si atendemos al fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, y con ello el sistema procesal, pues es gracias a este auge creada por la cultura jurídica actual que el proceso se concibe como una garantía constitucional a favor de todo justiciable, que le permite exigir al Estado el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales de naturaleza positiva.

4. La constitucionalización del proceso como fundamento de la prueba de oficio

El marco teórico que utilizaremos para comprender el contenido y los límites de la actividad probatoria ex officio del juez, es la conceptualizada por la constitucionalización del derecho en cuanto a los elementos que sean pertinentes para el tema que nos ocupa. La razón de este planteamiento es que toda metodología debe partir por asentar las premisas teóricas que faciliten explicar con el mayor grado de objetividad una problemática de la realidad que, a su vez, constituye el objeto de estudio en el ámbito académico. Partir, entonces, por una premisa válida en nuestro razonamiento, es determinante para desembocar en conclusiones sólidas y que contribuyan con el establecimiento de soluciones factibles; por ello, manifestamos la necesidad imperiosa de realizar un análisis constitucional en cuanto al derecho procesal se refiere.

Por tanto, convenimos con la sentencia del X Pleno Casatorio cuando deja en claro que para el desarrollo adecuado de la iniciativa probatoria judicial es necesario “una justificación fundamentalmente constitucional. Lo que significa que (…) rebasa los límites de la mera legalidad e introduce sus raíces en el ámbito constitucional.”[7] Esto es así porque todo análisis contemporáneo sobre los fundamentos de cualquier ordenamiento jurídico occidental, debe partir por la premisa que éste ha de ser compatible con el Estado Constitucional de Derecho, en tanto es un instrumento de control de armonía entre las fuentes de derecho legal e infralegal y los valores consagrados en la Constitución.

La constitucionalización del derecho es un fenómeno que caracteriza la actual cultura jurídica occidental, cuyo sustento histórico radica en la segunda posguerra mundial, contexto en el cual la comunidad internacional, tras la sistemática violación de derechos humanos a escala universal, buscaron crear nuevas bases que aseguraran la paz mundial y conjuraran cualquier conflicto bélico entre naciones. Un fenómeno es, pues, algo que se presenta o manifiesta en la realidad generando el cambio en un estado de cosas, de tal modo que conlleva al replanteamiento de un determinado objeto. Por tanto, cuando se menciona al fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se hace referencia a la aparición de nuevas ideas, creencias y prácticas que van a provocar un cambio en el modo de entender el derecho en sus diferentes fuentes y vertientes. Así, Riccardo Guastini en uno de sus ensayos elaborados para explicar este cambio de paradigma en Italia, nos dice que un ordenamiento jurídico estará constitucionalizado si –entre otras seis condiciones adicionales– dentro de su sistema de jerarquía normativa es la Constitución la que predomina sobre las demás fuentes, irradiando y dotando de contenido al resto de normas inferiores, de tal manera que la validez de la legislación estará condicionada a su compatibilidad con los preceptos constitucionales; en suma, se trata de la interpretación conforme a la Constitución o principio de supremacía constitucional.[8]

Siendo esto así, es inadmisible el estudio de un componente del proceso civil, como lo es la iniciativa probatoria judicial, al margen de los principios constitucionales consagrados con injerencia en materia procesal, toda vez que cualquier disposición normativa jerárquicamente inferior debe encontrar su respaldo teleológico en la Constitución, esto es perseguir un fin constitucionalmente legítimo, pues de no ser así, tal norma no ha de tener cabida en el ordenamiento jurídico por estar viciada de invalidez constitucional. En consecuencia, es menester desarrollar el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva en tanto principios imantados en todo modelo de Estado Constitucional de Derecho; aunado a un análisis de la prueba en su faz de derecho fundamental. Solo así nos encontraremos en aptitud para explicar la utilidad e imperiosa necesidad de la actuación de pruebas de oficio en nuestro sistema procesal civil para la realización de los derechos sustantivos y, sobre todo, para la vigencia de los derechos fundamentales.

4.1. Doble dimensión de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso

La conceptualización de la tutela jurisdiccional efectiva y del debido proceso no ha sido uniforme tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Se ha dicho que la tutela jurisdiccional efectiva es la institución que engloba al debido proceso en tanto éste solo se limita a congregar una multiplicidad de garantías netamente procesales; mientras que en otra posición se ha argumentado que el debido proceso es la institución macro que cubre a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que este último solo se ciñe a la actividad jurisdiccional, en cambio aquel se presenta en todo tipo de procesos y procedimientos, es decir, sean de naturaleza jurisdiccional o no. Por nuestra parte, nos aproximaremos al concepto de ambas instituciones constitucionales desarrollando su doble dimensión, para luego vincularlos con la iniciativa probatoria judicial en tanto mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la prueba y prestar, precisamente, tutela jurisdiccional efectiva en el marco de un debido proceso.

4.1.1. Dimensión de principio de la función jurisdiccional

La primera dimensión de estas instituciones jurídicas se desprende de la lectura de nuestra Carta Fundamental, específicamente en su artículo 139, inciso 3, que consagra como principios de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”. Por principio se entiende a una norma jurídica caracterizada por su alta vaguedad y generalidad; por establecer directrices a los operadores jurídicos en el cumplimiento de sus funciones; o por establecer los valores superiores en que determinado ordenamiento jurídico funda sus bases.

Ciertamente no hay una definición exacta de principio jurídico, de hecho, podría decirse que es un término polisémico, sin embargo, tomaremos la aproximación hecha por Ruiz Ruiz quien, siguiendo a Manuel Atienza, afirma que los principios pueden ser concebidos:

(…) en el sentido de norma programática o directriz, esto es, de normas que estipula la obligación de perseguir determinados fines; en el sentido de normas que expresan los valores superiores del ordenamiento jurídico; (…); en el sentido de norma de elevada jerarquía; en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación jurídica y que señala, con carácter general, cómo se debe seleccionar la norma aplicable, interpretarla, etc.[9] (énfasis es nuestro).

Un principio, por tanto, es una norma jurídica abstracta en cuya estructura no establece un supuesto de hecho (fattiespecie) o una consecuencia jurídica, sino una finalidad que debe cumplirse en la mayor medida de lo posible, es decir, es un mandato de optimización, por decirlo al fiel estilo de Robert Alexy. Tal finalidad, entonces, debe derivarse de un valor superior en un ordenamiento jurídico, por lo que la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso en su faz de principio van dirigidos a los órganos que desempeñan funciones jurisdiccionales; dicho de otro modo, mediante ambos principios constitucionales se informa a los órganos competentes cómo han de cumplir la finalidad de administrar justicia. De todo ello se colige que ambas instituciones cumplen con tres funciones: a) informar la actuación jurisdiccional; b) coadyuvar la hermenéutica del derecho objetivo; y c) suplir los vacíos o lagunas existentes en el ordenamiento.

Ahora bien, si vinculamos estos principios constitucionales con la iniciativa probatoria judicial, podemos advertir que este poder probatorio es un instrumento o mecanismo por el cual el Estado, representado por los órganos jurisdiccionales, busca cumplir con la finalidad inmediata de administrar justicia en los casos que sean puestos a su conocimiento, y con la finalidad mediata de alcanzar la paz social. No cumplir con esto resultaría pernicioso, ya que si el juez no resuelve las controversias conforme a los parámetros de justicia, se corre el riesgo de engendrar en la sociedad una cultura de astucia, irresponsabilidad e impunidad –si de un proceso penal se trata–; y es que si bien el litigio es genético a la sociedad, también lo es que se trata de una “patología” porque su no solución conlleva al desorden público; motivo por el cual, el poder jurisdiccional debe suministrar una “cura” a dicha “patología”.

Por consiguiente, si por medio del proceso se resuelven conflictos o incertidumbres, ambas de relevancia jurídica, o se controla y reprimen las conductas antisociales, en razón a premisas fácticas no corroboradas o con insuficiencia probatoria a pesar que el juez tenía el poder de ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales que considere pertinentes para resolver la causa bajo parámetros de justicia, ¿podría alegarse que se ha cumplido con extender tutela jurisdiccional efectiva, en el marco de un debido proceso, en la mayor medida de lo posible? Consideramos que no. La función jurisdiccional debe estar al servicio de los justiciables, lo que implica que el juez tiene la obligación de emplear los poderes que el ordenamiento jurídico le otorga, pero siempre dentro de los límites impuestos.

4.1.2. Dimensión iusfundamental

La tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso también son derechos fundamentales porque son situaciones jurídicas subjetivas de ventaja activa –como todo derecho material o sustantivo–, pero con la particularidad que tienen carácter iusfundamental, es decir, que los detentan toda persona por el solo hecho de serla. Así, pues, son derechos fundamentales porque no están condicionados a ser institucionalizados en el derecho objetivo –como los derechos sustanciales de configuración legal–, sino que su existencia es anterior al Estado mismo, por lo que la plasmación en algún documento normativo no es más que un reconocimiento de una facultad inherente al género humano. En esa misma línea, Bustamante Alarcón nos lo explica muy didácticamente de la siguiente forma:

Cuando el ser humano descubrió que el uso de la acción directa –la justicia por la propia mano– para solucionar sus conflictos lo llevaría a la destrucción, confió en manos de un tercero su solución. En un primer momento tal tercero pudo ser el brujo de la tribu, el jefe del clan, el sacerdote, el monarca, etc., para después, en la sociedad contemporánea, ser el Estado llamado a cumplir tal función.[10] (énfasis es nuestro).

En ese sentido, la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso son derechos fundamentales de carácter prestacional porque genera en el Estado una obligación positiva, esto es, el cumplimiento de una determinada acción, de aquí que se hable de “administración de justicia”. Y es que los derechos de la libertad o también llamados “libertades públicas” no solo implican la abstención del Estado, sino que además requieren su actuación, puesto que tales derechos no pueden efectivizarse con la sola voluntad de la persona, también es necesario que el Estado brinde servicios públicos a fin de generar las condiciones materiales suficientes para el goce y vigencia de los derechos fundamentales. Esta concepción intervencionista es propia del socialismo, pues tal como lo apunta Castillo Córdova “que el Estado sea social significa (…) que el individuo no está sólo ante la realidad social en su intento de ejercer libre y plenamente sus distintos derechos fundamentales.”[11]

En suma, siguiendo a Ticona Postigo la tutela jurisdiccional efectiva es una garantía de la libertad individual y a la vez un derecho prestacional, pues su ejercicio debe dirigirse a la efectivización de otros valores y fines constitucionales;[12] asimismo, el debido proceso es un derecho fundamental que faculta a toda persona a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, con todas las garantías procesales tales como un juez competente, responsable e independiente, ya que no basta con que el Estado provea actividad jurisdiccional, sino que ésta debe prestarse observando ciertas garantías mínimas.[13]

Ahora bien, merece especial tratamiento lo concerniente al debido proceso, el cual suele concebirse únicamente en su aspecto formal, esto es el conjunto de garantías procesal mínimas que les asisten a las partes y que son de obligatoria observancia por los poderes públicos, tanto por el Poder Legislativo al momento de proponer, crear, debatir y sancionar una ley de carácter procesal; como por el Poder Judicial mediante los órganos jurisdiccionales quienes deben garantizar el ejercicio de tales garantías a favor de las partes en igualdad de oportunidades. Estas garantías procesales son, entre otras, el derecho al juez natural, competente e imparcial, la independencia jurisdiccional, la debida motivación de las resoluciones, el derecho de contradicción, la pluralidad de instancias, el derecho a la prueba, etc. Sin embargo, este aspecto no lo es todo, pues suele obviarse el debido proceso en su aspecto sustancial, este es el debido proceso legal, due process of law –por su origen en el derecho anglosajón– o proceso justo, según el cual la decisión del juez contenida en la sentencia, al ser un acto de poder público, debe cumplir con los parámetros de razonabilidad de la decisión y proporcionalidad en el camino seguido a esa decisión; este último disgregado en los sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.

Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, conviene mencionar que en la doctrina se ha discutido sobre la distinción entre las garantías individuales y los derechos fundamentales; así, para el jurista mexicano Miguel Carbonell, no pueden confundirse ambas instituciones porque de lo contrario se incurriría en error teórico y, por ende, metodológico; por ello señala que “una garantía es el medio, como su nombre lo indica, para garantizar algo, para hacerlo eficaz, para devolverlo a su estado original en caso de que haya sido vulnerado, violado, no respetado”[14]; de tal manera que no pueden equivalerse a los derechos fundamentales. Así, el jurista mexicano continúa señalando que “dentro de las garantías existen unas primarias y otras secundarias, las primeras son obligaciones o prohibiciones que corresponden a los derechos subjetivos, (…) por su lado, las garantías secundarias son las obligaciones que tienen los órganos judiciales.”[15]

Hacer esta aclaración es de suma utilidad para el tratamiento que venimos haciendo sobre la iniciativa probatoria judicial, ya que este poder probatorio del juez está estrechamente vinculado al derecho fundamental a la prueba, el cual constituye a su vez una garantía de carácter procesal. En este mismo sentido se encuentra fundamentado la sentencia del X Pleno Casatorio Civil, cuando señala que

(…) la prueba se constituye como un derecho fundamental implícito que se desprende del contenido esencial del debido proceso. Esto tiene su justificación en el hecho de que las demás garantías procesales serían meramente formales y vacías si a las partes se les impidiera ofrecer todos los medios de prueba relevantes que necesiten para acreditar sus versiones de los hechos en litigio.[16]

Y es que de la teoría planteada por Miguel Carbonell, llegamos a la conclusión que el derecho a la prueba constituye una garantía de segundo orden porque, como ya veremos en el siguiente tópico, este derecho fundamental no solo consagra la libertad probatoria de las partes para ejercerlo o no y, de ejercerlo, manejar el acervo probatorio que consideren conveniente a sus intereses; sino que además implica una exigencia al órgano jurisdiccional para que emplee adecuadamente los poderes probatorios que el sistema procesal estipula.

Entonces, la iniciativa probatoria judicial viene siendo constitucionalizada, toda vez que su práctica cada vez más se vincula a los derechos fundamentales de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso tanto en su aspecto formal como sustancial, en el sentido que el juez tiene la posibilidad de ejercer dicho poder a fin de propender la satisfacción de los intereses legítimos que subyacen en el litigio. La tutela de los derechos materiales no solo implica que los contendientes en el proceso obtengan una sentencia, sino que ésta, al ser un acto de poder, debe ser la expresión concreta del valor abstracto de justicia, la cual no se materializaría si es que las razones expuestas en la sentencia se sustentan en premisas fácticas inválidas, sea por contener hechos falsos o por insuficiencia probatoria a pesar que el juzgador haya tenido la posibilidad de ordenar la actuación de pruebas de oficio bajo las condiciones y límites establecidos en el artículo 194 del CPC.

4.2. Necesidad de la prueba de oficio para garantizar la debida motivación de las resoluciones

Ahora bien, la debida motivación de las resoluciones judiciales está vinculada con la prueba de oficio por cuanto este último en algunos casos puede ser necesaria para cumplir con la exigencia constitucional de efectuar una motivación clara, suficiente y coherente.

Al igual que la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso formal y sustancial, la debida motivación de las resoluciones también tiene doble dimensión. Es un principio de la función jurisdiccional ya que se encuentra consagrada en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política; por tanto, es un mandato constitucional dirigido a los jueces a fin de que expidan resoluciones que expresen un razonamiento coherente entre las premisas fácticas y jurídicas, y la decisión arribada, de modo que la función jurisdiccional se legitime democráticamente mediante una resolución debidamente motivada. Por otra parte, es un derecho fundamental de los justiciables por cuanto estos tienen la facultad de exigir del juzgador la emisión de una resolución que no solo se limite a expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales se arribó a determinada decisión, sino que además debe cumplir con los criterios de validez de las premisas, la justificación de la inferencia deducida del razonamiento, la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en caso de conflicto entre derechos fundamentales,

En síntesis, por la debida motivación de las resoluciones el juez legitima su investidura de potestad jurisdiccional –que no es concedida por elección democrática–, toda vez que mediante ella tanto las partes como la ciudadanía pueden controlar la labor judicial; claro está que siempre con las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. En esta misma línea argumentativa se ha expresado el Tribunal Constitucional:

Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución) y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.[17]

En consecuencia, diremos que uno de los componentes del contenido esencial o núcleo duro de la debida motivación de las resoluciones es que el razonamiento judicial debe expresar correspondencia entre los hechos y las disposiciones normativas aplicables. Esto es así porque si la estructura de una norma está conformada por un hecho hipotético (fattispecie) a la que le corresponde una consecuencia jurídica, por consiguiente, el razonamiento judicial será válido si en el proceso se logra corroborar la ocurrencia del supuesto de hecho de la norma para ordenar la consecuencia jurídica pretendida por el accionante; este es el llamado silogismo jurídico.

Así, para que haya una correcta logicidad, el razonamiento judicial debe estar conformado por una inferencia extraída a partir de dos premisas, una fáctica y otra jurídica. La validez de la primera se obtiene de corroborar las hipótesis fácticas descritas por las partes en sus actos procesales; mientras que la validez de la segunda se obtiene seleccionando las disposiciones normativas aplicables al caso, es decir, que subsuman los hechos en la fattispecie; de lo contrario se configuraría un supuesto de indebida motivación en la modalidad de falta de justificación interna o externa del razonamiento, según el vicio recaiga sobre la inferencia o en algunas de las premisas, respectivamente.

Por tanto, para evitar la falta de justificación externa del razonamiento, se justifica la iniciativa judicial de mejorar la calidad del acervo probatorio a fin de buscar la verdad de los hechos y así arribar a conclusiones válidas. En otras palabras, la debida motivación habilita al juez a que en los casos de insuficiencia probatoria pueda ordenar la actuación de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, conforme a los parámetros establecidos por el artículo 194 del CPC. Ahora bien, es necesario precisar que la debida motivación también es un límite a la iniciativa probatoria judicial, toda vez que el artículo 194 del CPC prescribe que el juez, al emplear este poder probatorio, se encuentra obligado a motivar su decisión, de lo que se infiere que, de no cumplirlo, la resolución que ordena alguna prueba de oficio podrá ser controlada por las partes vía remedio de nulidad o recurso de apelación.[18]

5. Notas finales

La prueba de oficio es un instrumento procesal otorgado al juez para que en caso de insuficiencia probatoria pueda ordenar la actuación de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes al esclarecimiento de los hechos narrados por las partes, de modo que tenga los suficientes elementos probatorios para emitir una decisión materialmente justa, es decir, que se sustente en la verdad. Se advierte del marco teórico desarrollado por el X Pleno Casatorio Civil que los fundamentos que justifican la vigencia de la iniciativa probatoria judicial se derivan de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, entendido como una forma particular de concebir el derecho que consiste básicamente en la irradiación de los preceptos constitucionales al resto de las fuentes de derecho, lo que implica también la forma de interpretar y aplicar las normas jurídicas.

En la siguiente publicación abordaremos los siguientes tópicos: i) un análisis de las reglas más resaltantes –a nuestra consideración– establecidas en el X Pleno Casatorio Civil con carácter de precedente vinculante; y ii) demostrar la compatibilidad de la prueba de oficio con los principios de imparcialidad judicial, contradicción y carga probatoria de las partes.


[1] Al respecto, véase: Gonzáles Álvarez, Roberto. (2012). “Eficientismo y Garantismo Procesales en Serio: Pasando la Página del Debate entre Publicismo y Dispositivismo Procesales”. Lima: Derecho & Sociedad, (38), 283-295. Consulta: 07 de setiembre del 2020. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/13127.

[2] Sentencia del X Pleno Casatorio Civil, p. 44.

[3] Idem.

[4] Alfaro Valverde, Luis. (2018). “Aproximación a la dimensión epistémica de los poderes probatorios del juez.” La prueba en el proceso. Libro de Ponencias del VII Seminario Internacional de Derecho Procesal: Proceso y Constitución. (Coordinador: Giovanni Priori Posada). Lima: Palestra Editores S.A.C., pp. 442-443.

[5] Ibid., p. 446.

[6] Alvarado Velloso, Adolfo. Op. cit., pp. 192-193.

[7] Sentencia del X Pleno Casatorio Civil, p. 35.

[8] Para el detalle de las siete condiciones de la constitucionalización del ordenamiento jurídico, véase: Guastini, Riccardo. 2011. La Constitucionalización del ordenamiento jurídico: El caso italiano. (Traducción de José María Lujambio). México: Universidad Nacional Autónoma de México, pp. 154-163. Consulta: 12 de setiembre del 2020. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/22/11.pdf.

[9] Ruiz Ruiz, Ramón. (2012). “La distinción entre reglas y principios y sus implicaciones en la aplicación del derecho”. Colombia: Derecho & Realidad 10(20), pp. 146-147. Consulta: 25 de setiembre del 2020. https://doi.org/10.19053/16923936.v1.n20.2012.4860.

[10] Bustamante Alarcón, Reynaldo. (1997). “El derecho fundamental a probar y su contenido esencial”. Lima: IUS ET VERITAS8(14), p. 76. Consulta: 25 de setiembre del 2020. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15713.

[11] Castillo Córdova, Luis. (2020) Derechos fundamentales y procesos constitucionales. Lima: Zela, segunda edición, p. 206.

[12] Ticona Postigo, Víctor. (2009) El derecho al debido proceso en el proceso civil. Lima: Grijley, segunda edición, p. 35.

[13] Ibid., p. 64-65.

[14] Carbonell, Miguel. (2008). Principio de no discriminación y relaciones entre particulares. Derechos fundamentales, derecho constitucional y procesal constitucional. (Walter Carnota – Patricio Marianello: directores) Lima: Editorial San Marcos, primera edición, p. 122.

[15] Ibid., p. 123.

[16] Sentencia del X Pleno Casatorio Civil, p. 27.

[17] STC 04950-2009-PHC/TC, F.J. 4

[18] Afirmamos que también cabría recurso de apelación contra dicha resolución, ya que este artículo si bien establece su carácter inimpugnable, esto será así “siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo”; contrario sensu, de quebrantar tales límites, dicha resolución sería susceptible de impugnación.

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