El régimen Tributario del Sector Agrario después de 22 años: una necesaria reflexión

"Por tanto, actualmente no hay una norma que determine qué actividades forman parte de las denominadas “actividades agroindustriales” a las que se refiere la Ley N° 31110. De esta forma surge un problema normativo, pues no se sabe quiénes son los beneficiarios del Régimen que calificarían como realizadores de actividad agroindustrial."

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Por Miguel Rosas.

Practicante del área tributaria-corporativa del Estudio Santiváñez y asistente de docencia de Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas en la Facultad de Derecho PUCP.

Un agradecimiento especial por la colaboración en la realización de este artículo al equipo tributario del Estudio Santiváñez integrado por Milagros Fernández, Luisa Peralta y Patricia Casachagua.

  1. Introducción

En el año 2000, entró en vigencia la Ley N° 27360 que aprobó las normas de promoción del Sector Agrario (en adelante, “Antiguo Régimen”). El Antiguo Régimen estaba previsto durar hasta el 31 de diciembre de 2010; sin embargo, en el año 2006, mediante la Ley N° 28810[1], se extendió su vigencia al 31 de diciembre de 2021 y se volvió a extender hasta el año 2031 con el Decreto de Urgencia N° 043-2019[2]. Lo cierto es que el Antiguo Régimen no llegó a regir el 2021, pues fue derogado por la Ley N° 31087 en diciembre de 2020. La extensión de la vigencia y su posterior derogación, refleja que a veinte años de su vigencia el régimen en conjunto demandaba cambios adecuados a la nueva realidad del sector. Así, el 20 de diciembre de 2020 fue publicada la Ley N° 31110 (el Nuevo Régimen Agrario).

Resulta ilustrativo la siguiente línea de tiempo de las principales normas que incidieron en la historia del régimen agrario:

Figura N°1: Línea de tiempo de las principales normas agrarias desde el año 2000

Fuente: Elaboración Propia

  1. La Ley N° 27360 o el “Antiguo Régimen Agrario”

Repasaremos brevemente quiénes fueron los beneficiarios de la Ley N° 27360 y sus beneficios tributarios.

2.2 Beneficios tributarios

Si bien la Ley N° 27360 establece beneficios laborales y de seguridad social aparte de los beneficios tributarios, para efectos del presente artículo solo se profundizará en los beneficios tributarios.

En cuanto al Impuesto a la Renta, la Ley N° 27360 regulaba una tasa del 15% sobre la renta de tercera categoría para las personas naturales o jurídicas comprendidas en los alcances de dicha norma. Asimismo, establecía una depreciación del 20% anual por el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego

Respecto al Impuesto General a las Ventas (IGV), establecía que aquellas personas naturales o jurídicas que se encuentren en la etapa pre productiva de sus inversiones podían recuperar anticipadamente el IGV. Esto quedó derogado el 01 de abril de 2007, tácitamente, por el artículo 2 del Decreto legislativo N° 973 que estableció el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV.

Con dichos beneficios, conforme al Diario de Debates de la Ley N° 27360, se buscaba atraer inversiones en infraestructura eléctrica, obras de riego y en capital físico y maquinaria. En atención a tales objetivos, veamos a continuación el impacto económico de los beneficios de la Ley N° 27360 en lo referente a la recaudación del Impuesto a la Renta.

Según el portal Ojo Público, “En 16 años de aplicación de la Ley de Promoción del Sector Agrario, del 2005 al 2020, las empresas que se acogieron a este régimen fueron exoneradas del pago de S/2.901 millones.” (Ojo Público, 2020). El importe anual por dichos beneficios a las empresas es el siguiente:

Figura N° 2: Monto de exoneraciones a empresas acogidas al Régimen Agrario por año

Fuente: Ojo Público, 2020

Tal como se verifica en las estadísticas, los montos exonerados fueron incrementándose conforme pasaron los años. Esto muestra un crecimiento de los ingresos por parte de las empresas que se acogieron al Antiguo Régimen. Un ejemplo de este crecimiento se puede apreciar en el sector agroexportador:

Figura N° 3: Volumen de exportaciones en Perú por año

Fuente: Castellares, 2020

En la figura se constata cómo el sector agroexportador tuvo un mayor volumen de exportaciones posterior a la vigencia de las disposiciones laborales que forman parte de la Ley N° 27360. Esto demuestra que el aspecto laboral y de seguridad social jugaron un papel importante, pero como se ha visto en la Figura N° 2, tampoco es desdeñable el peso de los beneficios tributarios dados por el Régimen de la Ley N° 27360.

En efecto, conforme a las estadísticas, el sector agrario que se pretendía beneficiar ha resultado beneficiado. Aunque no se estableció parámetros u objetivos claros que debía alcanzar la Ley N° 27360, se refleja un crecimiento. Precisamente, Correa señala que “dicho crecimiento económico debió verse reflejado en el crecimiento formal de la actividad, si bien es cierto hay espacios empresariales donde ello es un hecho y hay que celebrar siempre ese tipo de emprendimiento que consagra el respeto a derechos de tan alto nivel, como suele suceder existen grupos al margen del cumplimiento normativo que originan justamente el descontento y el absoluto reproche conforme corresponde.”(Correa, 2021). En otras palabras, podemos considerar que sí hubieron empresas que utilizaron el crecimiento económico para coadyuvar con el desarrollo formal de la actividad agraria. Sin embargo, otros sectores habrían mantenido una actuación informal que desencadenaron el posterior descontento de los trabajadores culminándose con este régimen.

Los beneficios laborales de la Ley N° 27360 contribuyeron notablemente en el crecimiento del sector agrario; no obstante, a casi veinte años, dichos beneficios colisionaban con la realidad laboral de los trabajadores agrarios, por lo que se originaron diversas protestas sociales. Muestra de ello son las protestas en Ica (Miguel, 2020), los bloqueos en la Panamericana Norte en las que participaron alrededor de 8000 personas, teniendo como saldo heridos y muertos (Fowks, 2020). En este contexto, el 07 de diciembre del año 2020 se derogó la Ley N° 27360 y el Decreto de Urgencia N° 043-2019 para dar paso a la Ley N° 31110. En este sentido, analizaremos el “Nuevo Régimen Agrario”.

  1. La Ley N° 31110 o el “Nuevo Régimen Agrario”

Tal como se señaló en el acápite 2.1, en el Antiguo Régimen Agrario se tenía claro quiénes eran los beneficiarios. En efecto, incluso las actividades agroindustriales fueron detalladas mediante el Decreto Supremo N° 007-2002-AG. Sin embargo, como veremos más adelante, en La Ley N° 31110 (en adelante, “Nuevo Régimen Agrario”) no se tiene esa certeza respecto a los beneficiarios.

La Ley N° 31110, la cual se publicó el 31 de diciembre de 2020 y entró en vigencia el 01 de enero de 2021 dispuso diversas modificaciones en el ámbito laboral y también en el tributario. Pese a contar con un reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo N° 005-2021-MIDAGRI (en adelante, el Reglamento de la Ley) y a un año de su vigencia hay un problema normativo que no debe pasar desapercibido. Antes de entrar a ello, repasemos lo que indica la norma respecto a los beneficiarios del Nuevo Régimen Agrario.

3.1 Los beneficiarios de la Ley N° 31110

Los beneficiarios, conforme al artículo 2 de la Ley N° 31110, son aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen y realicen principalmente alguna de las siguientes actividades:

  1. Cultivo y/o crianza, con excepción de la industria forestal.
  2. Actividad agroindustrial.

Se exceptúa a aquellas personas que se asocien bajo cualquier forma jurídica (asociaciones, comités, cooperativas, etc), siempre y cuando cada asociado de manera individual no supere 5 hectáreas de producción. Una vez se ha considerado qué actividades están comprendidas, se procederá a analizar cada una de ellas.

Respecto al punto a), según el Reglamento de la Ley, artículo 3.3, se entiende por desarrollo de cultivos a aquellas actividades que comprende a las plantas de producción agrícola e involucra el procedimiento desde su siembra, pasando por el manejo productivo hasta su cosecha., obteniendo productos para su comercialización. En adición a ello, según el mencionado decreto supremo, artículo 3.2, se entiende por desarrollo de crianza a las actividades que comprenden la alimentación del animal hasta su aprovechamiento conforme a las actividades señaladas en la CIIU Revisión 4.

3.1.1 Las actividades agroindustriales

La Ley N° 31110, señaló en su artículo 2.c que se determinaría por decreto supremo las actividades agroindustriales. Sin embargo, ha pasado más de un año desde la vigencia de la mencionada ley y aún no se ha expedido el decreto supremo que determine las actividades agroindustriales.

Por un lado, en el caso del Antiguo Régimen, el Decreto Supremo N° 007-2002-AG establecía el listado de actividades agroindustriales. Tal como se mencionó anteriormente, la Ley N° 31087, a través de su artículo único, derogó todas las normas del Antiguo Régimen:

“Artículo Único. – Derógase la Ley 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, y el Decreto de Urgencia 043-2019, Modifica la Ley 27360, para promover y mejorar las condiciones para el desarrollo de la actividad agraria, así como las normas complementarias y conexas.”

En atención a la Ley N° 31087, el Decreto Supremo N° 007-2002-AG que establecía las actividades agroindustriales también habría sido derogado.

Por tanto, actualmente no hay una norma que determine qué actividades forman parte de las denominadas “actividades agroindustriales” a las que se refiere la Ley N° 31110. De esta forma surge un problema normativo, pues no se sabe quiénes son los beneficiarios del Régimen que calificarían como realizadores de actividad agroindustrial.

3.1.2. Un problema normativo: ¿Quiénes son aquellos beneficiarios que realizan actividad agroindustrial?

Actualmente[3], al no haberse regulado en un decreto supremo cuáles son las actividades agroindustriales, surge la duda si es que resulta aplicable lo señalado por el anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG para poder establecer qué actividades están comprendidas en el concepto de “actividad agroindustrial”. En este sentido, el problema se plantea considerando que, según la norma VI del Código Tributario, se exige derogación expresa de la norma tributaria y el Decreto Supremo N° 007-2002-AG tener un impacto en los beneficios tributarios, puede considerarse que no fue derogado de manera expresa. De esta manera surge la interrogante de si las actividades agroindustriales del anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG se pueden aplicar al Nuevo Régimen Agrario.

Para responder a lo anterior, se debe establecer primero si estamos ante una norma tributaria. Para ello, consideramos necesario recalcar que la norma en examen no es la Ley N° 27360, pues esta ha sido derogada de forma expresa, tal como lo exige la norma VI del Título Preliminar del Código Tributario. La norma en examen es el Decreto Supremo N° 007-2002-AG, pues esta norma no ha sido derogada de manera expresa y tiene incidencia tributaria en tanto determina qué sujetos pueden acceder a los beneficios tributarios de la Ley N° 31110.

En primer lugar, el Decreto Supremo N° 007-2002-AG no establece de manera directa los beneficios tributarios, sino que reglamenta qué actividades están incluidas en el concepto de “agroindustriales” para que puedan acceder a dichos beneficios. En base al Expediente N° 02053-2013-PA/TC, son exigencias normativas básicas para poder establecer beneficios tributarios las siguientes: la reserva de ley y el plazo de vigencia.

Respecto a la reserva de ley, considerando la Norma IV del Código Tributario, el requisito no se cumple porque el Decreto Supremo N° 007-2002-AG no tiene rango de ley, ya que no se ha determinado mediante Ley o Decreto Legislativo. Respecto al plazo de vigencia, considerando la Norma VII, tampoco cumple el requisito porque el Decreto Supremo N° 007-2002-AG no establece el plazo de vigencia de los beneficios tributarios. En este sentido, resulta evidente que no estamos ante una norma que establece beneficios tributarios. Entonces, al no estar ante una norma tributaria, no se aplica la exigencia de derogación expresa establecida en la norma VI del Título Preliminar del Código Tributario. Por tanto, el Decreto Supremo N° 007-2002-AG es una norma reglamentaria sin contenido tributario.

En segundo lugar, al estar ante una norma reglamentaria, se debe considerar lo señalado por el inciso 8, artículo 118 de la Constitución Política del Perú:

Corresponde al Presidente de la República: Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites dictar decretos y resolución

De esta manera, las normas reglamentarias no pueden desnaturalizar las leyes que establecen los límites de los reglamentos. En efecto, el Decreto Supremo N° 007-2002-AG reglamentaba a la Ley N° 27360. Al derogarse la Ley N° 27360, se deroga de manera indirecta la Decreto Supremo N° 007-2002-AG. Según Cárdenas, la derogación indirecta se entiende como:

aquella que se produce cuando se deja sin vigencia una norma en función de la cual otras cobraban sentido. En toras palabras, derogadas la norma principal, el efecto derogatorio alcanza automáticamente a las accesorias o que se encuentran supeditadas a ella (accesorias) aun cuando no se haga mención expresa de éstas.” (Cárdenas citado en Morales, 2018).

Al estar ante una derogación indirecta, según Morales es importante evaluar si estamos ante una abrogación o una subrogación. En base al mencionado autor, se tiene lo siguiente:

  • Abrogación: Extinción de la norma anterior.
  • Subrogación: Extinción de la norma anterior y sustitución por la nueva norma

Así, por un lado, en caso sea una abrogación, la extinción de la norma alcanza a la norma dependiente. Así, por otro lado, en caso sea una subrogación, “se debe evaluar la compatibilidad de la norma dependiente con la nueva ley y conservar de aquella lo que no sea incompatible con esta” (Morales, 2018). En esta línea de pensamiento, se debe determinar si estamos ante una abrogación o una subrogación.

Para determinar ello se debe considerar que según el Tribunal constitucional:

82.  El artículo 103° de la Constitución establece que «(…) una ley sólo se deroga por otra ley». También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.  Las formas que puede asumir la derogación de una ley han sido precisadas por el artículo I del Título Preliminar del Código Civil. Y si bien las disposiciones de dicho Título Preliminar tienen formalmente rango de ley, en la STC N.° 2235-2004-AA/TC este Colegiado ha sostenido que algunas de ellas, como su artículo I, en realidad constituyen «normas materialmente constitucionales”, puesto que su objeto es regular un aspecto vinculado con la creación y vigencia de las normas jurídicas estatales”. (Fundamento Jurídico 83, Exp. N.º 047-2004-AI/TC)

De esta manera, el Tribunal Constitucional reconoce en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil una norma materialmente constitucional. Esto es relevante porque el artículo I establece las formas de abrogación de una norma. Según el artículo I, la derogación no solo se produce por incompatibilidad, sino también cuando la materia de la antigua ley esté íntegramente regulada por la nueva ley. Resulta evidente que la nueva ley (Ley N° 31110) busca regular íntegramente lo que regulaba la antigua ley (Ley N° 27360). Muestra de ello no solo es que se tuvo que derogar la Ley N° 27360 para que la otra norma pueda entrar en vigencia, sino también el alcance, los aspectos laborales, tributarios y el objetivo de la norma.

En dicho contexto, consideramos que estamos en una abrogación. De esta manera, la extinción de la Ley N° 27360 alcanza al Decreto Supremo N° 007-2002-AG por ser su reglamento. En la misma línea, no se sustituye la Ley N° 27360 con la Ley N° 31110, sino que se deroga todo lo regulado por la Ley N° 27360. Esto es acorde con el hecho de que la Ley N° 31110 establezca la expedición de un nuevo decreto supremo y no se refiera al anterior Decreto Supremo N° 007-2002-AG.

Asimismo, se podría considerar lo señalado por Coca,

Cuando una nueva ley disciplina toda la materia regulada por una ley precedente, aunque no haya incompatibilidad entre las normas contenidas en ellas, y esto por la razón de que, si el legislador ha reordenado toda la materia, es necesario suponer que haya partido de otros principios directivos, los cuales en sus variadas y posibles aplicaciones pueden llevar a consecuencias diversas o aun opuestas a las derivadas de la ley anterior. (Casación 393-98, Ica). En este caso la ley posterior (nueva) podrá ser compatible con la anterior (antigua) no obstante, la regulación de aquella subsume a esta. Por lo que la derogación es inevitable.” (Coca, 2022)

Como plantea Coca, no se requiere que haya una incompatibilidad entre la nueva o anterior norma porque por una interpretación teleológica, supone pensar que los legisladores han partido de otros principios directivos para emitir la Ley N° 31110. Señalar que el Decreto Supremo N° 007-2002-AG sigue vigente solo porque no se ha determinado aún las actividades que forman parte de la agroindustria, sería suponer que quienes formaron parte en razón del Decreto Supremo N° 007-2002-AG deben seguir teniendo los beneficios que de ello derivan. Sin embargo, esta sería aplicar la teoría de los derechos adquiridos, la cual no es aplicable en nuestro ordenamiento.

Muestra de ello es que en el Exp. 00004-2019-PI se señaló que: “A partir de la reforma constitucional del artículo 103 de la Constitución, validada por este Colegiado en la STC 0050-2004-AI/TC, y en posteriores pronunciamientos, se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, salvo cuando la misma norma constitucional lo habilite (fundamento 26).” (Fundamento jurídico 60, Exp. 00004-2019-PI)

Como afirma el Tribunal Constitucional se sigue la teoría de los hechos cumplidos. De tal manera que no cabe pensar en la vigencia del Decreto Supremo N° 007-2002-AG como complemento actual de la Ley N° 31110.

Finalmente, sigue vigente el problema normativo porque, como mencionamos, al momento que se escriben estas líneas aún no se ha expedido un decreto supremo que reglamente las actividades agroindustriales a las cuales hace referencia la Ley N° 31110.

3.1.3 Posibles soluciones

No cabe duda que hay un concepto “actividades agroindustriales” que las normas actuales no regulan. La Ley N° 31110 establece que se emitirá un decreto supremo para ello, pero ese decreto aún no existe en nuestro ordenamiento. Por tanto, nos encontramos ante una laguna de reconocimiento, en concreto, ante una laguna semántica. Muestra de ello es cuando no se determina si la actividad, por ejemplo, la conservación de kiwicha (propiedad descriptiva) forma parte de las actividades agroindustriales (propiedad valorativa). Según Ruíz Manero, se podrá solucionar ello con una decisión definicional, no susceptible de fundamentación en el derecho (Ruíz, 2015). En la misma línea, los autores Alchourrón y Bulygin señalan que la decisión sobre la definición sería dada por el órgano que aplique la norma (Ruíz, 2015). En nuestro ordenamiento, diversos órganos aplican la Ley N° 31110, siendo uno de los principales para los contribuyentes, la SUNAT debido a sus labores de fiscalización y/o sanción. En este sentido, por un lado, desde la teoría podría considerarse solucionado el hecho de que SUNAT u otro órgano aplique la norma y realice una decisión sobre la definición.

Por otro lado, en la práctica o aplicación “del día a día” de la norma, se ha visto diversas soluciones. En primer lugar, se ha optado por remedios como recurrir al objeto de la norma. Un ejemplo de ello es el Informe N° 016-2021-SUNAT/7T0000, en el cual se consultó a la SUNAT si es que los beneficios tributarios de la Ley N° 31110 son aplicables al sector acuicultura. En los argumentos del Informe, SUNAT recurrió a la Ley General de Acuicultura para definir el concepto de acuicultura, posteriormente señaló el objeto de la Ley N° 31110; a saber, el promover y fortalecer el desarrollo del sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial. En la misma línea, argumentó que no se desprende del objeto de la norma que se ha buscado promover el cultivo de organismos acuáticos, que implica la intervención en el proceso de cría. En este sentido, SUNAT determinó que los beneficios tributarios de la Ley N° 31110 no son aplicables al sector acuicultura.

El Informe N° 016-2021-SUNAT/7T0000 se publicó el 24 de marzo de 2021; no obstante, el 30 de diciembre de 2021 se publicó el Decreto Legislativo N° 1515 que extendía los beneficios tributarios del Nuevo Régimen al sector de acuicultura. De esta manera, el legislador ha determinado que los beneficios tributarios también sean aplicables a la acuicultura. Esto nos puede llevar a pensar válidamente que en una reglamentación se pueda incluir también a actividades agroindustriales vinculadas al cultivo de organismos acuáticos. Después de todo, las actividades agroindustriales no están claramente definidas y podría incluirse supuestos ligados a otros sectores. Por tanto, la solución de recurrir al objeto de la norma no siempre resultará suficiente para poder señalar las actividades agroindustriales que el legislador pretende beneficiar con el Nuevo Régimen.

En segundo lugar, otra posible solución es aplicar un criterio histórico. Un ejemplo de ello sería aplicar el Decreto Supremo N° 007-2002-AG al Nuevo Régimen, tal como lo hizo SUNAT en el Informe N° 064-2005-SUNAT/2B0000, cuando se aplicaba el Antiguo Régimen. Como se mencionó, en dicho informe, se considera como antecedente histórico al Decreto Supremo N° 008-99-AG para comprender mejor las actividades de cultivos y crianzas. Sin embargo, considerando lo visto con el Decreto legislativo N° 1515, no necesariamente el legislador buscará promover las mismas actividades. Precisamente, se puede señalar que se ha derogado todo el Antiguo Régimen para establecer un Nuevo Régimen bajo nuevas directrices.

En tercer lugar, si se explora otras alternativas, un recurso podría ser remitirnos a la norma de la actividad; sin embargo, no siempre una actividad cuenta con una norma con rango de ley que la defina o inclusive una definición a nivel reglamentario. Asimismo, en cuarto lugar, se podría recurrir a manuales de expertos o posiciones doctrinarias, las cuales no siempre son coherentes con la posición de la administración. De hecho, al momento de usar una interpretación para extender beneficios tributarios, se debe considerar lo señalado por la Norma VIII del Código Tributario, la cual señala que en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

Por todo lo mencionado, los contribuyentes no pueden esperar a que el órgano aplicador (dígase SUNAT, Tribunal Fiscal u otro) determine si son beneficiarios o no de la Ley N° 31110, ya que hasta ese entonces se puede derivar en multas e intereses que los perjudiquen. Por ello, este problema es grave y resulta claro que perjudica la inversión en el sector del agro, así como la seguridad jurídica de los contribuyentes.

Consideramos que la solución necesaria es emitir el decreto supremo que determine las actividades agroindustriales. Hasta ese momento, se podría recurrir a las soluciones mencionadas anteriormente, aunque se debe considerar los problemas que cada una conlleva.

3.2 Beneficios tributarios

Una vez visto los beneficiarios de la Ley N° 31110, repasaremos los principales beneficios de la Ley N° 31110 que resaltan respecto a la Ley N° 27360.

La Ley N° 31110 también establece la depreciación del 20% anual para el monto de las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y riego; así como la recuperación anticipada del IGV regulado en el Decreto Legislativo N° 973. Sin embargo, uno de los aspectos más resaltantes del Nuevo Régimen Agrario son las tasas del Impuesto a la Renta. A diferencia del régimen anterior que se establecía una tasa única del 15%, el actual régimen lo actualizó mediante tasas basadas en los ingresos. De esta manera, el artículo 10 de la Ley N° 31110, establece lo siguiente:

Ingresos hasta 1,700 UIT (S/. 7,480,000) en el ejercicio gravable:

Ejercicios gravables Tasas IR
2021 – 2030 15%
2031 en adelante Tasa del Régimen General

Ingresos superiores a 1,700 UIT en el ejercicio gravable:

Ejercicios gravables Tasas IR
2021  2022 15%
2023 – 2024 20%
2025 – 2027 25%
2028 en adelante Tasa del Régimen General

En adición a ello, se ha introducido el crédito por reinversión, que no se encontraba en la Ley N° 27360. Así, aquellos cuyos ingresos no superen las 1700 UIT y reinviertan sus utilidades luego del pago del Impuesto a la Renta tienen derecho al crédito tributario del 10% de la reinversión de hasta el 70% del monto de las utilidades anuales, luego del pago del impuesto a la renta, durante el periodo del 2021 al 2030. En este sentido, el crédito se aplica en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que se efectúe la reinversión. De tal manera, el saldo puede aplicarse a los siguientes ejercicios hasta 2030, sin que medie devolución ni transferencia a terceros. En este sentido, se pueden adquirir bienes no usados ni con antigüedad mayor a 3 años, siendo que los bienes solo podrán transferirse cuando estén totalmente depreciados.

Al respecto, el Nuevo Régimen Agrario señala como obligación formal presentar un programa de reinversión al MIDAGRI y un Informe Anual de Reinversión de Utilidades al MIDAGRI y a la SUNAT.

De lo mencionados se evidencia que la norma pretende implementar algunos beneficios tributarios, sin una Exposición de motivos que considere los fundamentos sociales y económicos; por los que se debe mantener tales beneficios.

  1. Conclusiones
  • Las normas expedidas para el sector agrario requieren de una mayor planificación para evitar una presunta vigencia mayor y luego derogar la norma, como sucedió con la Ley N° 27360, pues esto perjudica la inversión a largo plazo y la seguridad jurídica.
  • En un inicio la Ley N° 27360 buscaba atraer la inversión mediante beneficios tributarios, laborales y de seguridad social en un contexto diferente al que estamos actualmente; por lo que cabe poner en duda si se requiere mantener los beneficios tributarios.
  • El Decreto Supremo N° 007-2002-AG no es aplicable a la Ley N°31110.
  • Las soluciones para cubrir el vacío del término “actividad agroindustrial” resultan insuficientes para promover la inversión y salvaguardar la seguridad jurídica.
  • Es necesario emitir el decreto supremo que determine las actividades agroindustriales para poder definir de manera clara los sujetos beneficiados por la Ley N° 31110.
  • Entre los aspectos resaltantes introducidos por la Ley N° 31110 son las tasas diferenciadas del Impuesto a la Renta y el crédito por reinversión.

Bibliografía

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Morales, F. (2018) La Regla de reconocimiento del sistema jurídico peruano: estudio analítico de las fuentes de derecho peruano. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.

Ruíz, J. (2015). Sistema Jurídico: lagunas y antinomias. En D. Gonzáles (Ed.), Conceptos Básicos del Derecho (pp. 47–63). Madrid: Marcial Pons.

[1] Ley que amplía la vigencia de la Ley Nº 27360, Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario.

[2] Modifica la Ley Nº 27360, para promover y mejorar las condiciones para el desarrollo de la actividad agraria.

[3] El presente artículo fue redactado el 13 de abril de 2022.

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