Respecto al artículo 361° del Código Penal: ¿El particular que comete el delito de usurpación de funciones debería obtener una mayor sanción?

"Nuestros legisladores deberían tomar en cuenta la diferencia entre los sujetos pasivos, el nivel de la lesión y las consecuencias que provocan, para que puedan determinar si, simplemente, se debe considerar una pena diferente para el particular o, tal vez, configurar un tipo penal exclusivo para aquel particular que comete el delito de usurpación de funciones".

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Ysabel del Carmen Cubas Colina, estudiante de la facultad de derecho de la Universidad Privada del Norte.

1.    Introducción

Los seres humanos por instinto han vivido en sociedad desde el inicio de los tiempos, es por ello que para tener prosperidad y un equilibrio de poderes se estableció una figura de control llamada Estado, siendo este el ente rector de diversos aspectos de nuestras vidas; a través, de la Administración pública a establecido instituciones, autoridades, cargos, etc., los cuales se rigen por sus  funciones establecidas, logrando así su correcto funcionamiento. Sin embargo, muchas veces hemos oído o leído en algún medio de comunicación sobre las personas (particulares, funcionarios y servidores públicos) que son investigados por la comisión de diversos delitos, uno de ellos es la usurpación de funciones, un delito que contiene cuatro supuestos y una agravante, estableciendo la misma sanción para los cuatro supuestos. En el presente trabajo se hará una distinción entre los sujetos activos de cada supuesto planteado, para que así poder determinar si un particular debe obtener la misma sanción.

2.    Bien jurídico Tutelado

En los delitos contra la Administración pública, el bien jurídico tutelado es el correcto funcionamiento de la Administración pública, Rafael Chanjan afirma que: “el buen o correcto funcionamiento de la administración pública es un interés o valor constitucionalmente protegido, pues pretende garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de igualdad.”[2] La afectación de este bien jurídico no afecta a un sector determinado de la población, sino, afecta al correcto desenvolvimiento y evolución de la sociedad.

3.    Descripción típica

En el Código Penal, el artículo 361° regula el delito de usurpación de función pública, estableciendo 4 supuestos:

  • 1° supuesto: El que sin título o nombramiento, usurpa una función pública.
  • 2° supuesto: El que sin título o nombramiento, usurpa la facultad de dar órdenes militares o policiales.
  • 3° supuesto: El que hallándose destituido, cesado, suspendido o subrogado de su cargo continúa ejerciéndolo.
  • 4° supuesto: El que ejerce funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene.

Teniendo una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de siete años, e inhabilitación de uno a dos años. Establece como agravante que si para la comisión del delito, el agente presta resistencia o se enfrenta a las Fuerzas del Orden, la pena privativa de libertad sería no menor de cinco ni mayor de ocho años.

4.    Distinción del sujeto activo en cada supuesto

Con lo desarrollado en el punto uno, podemos identificar que el sujeto activo del primer supuesto solo podría ser un particular, pero, los supuestos restantes solo pueden ser cometidos por funcionarios públicos.

El primer supuesto refiere a aquel sujeto que usurpa una función pública, respecto a esto Rojas Vargas precisa que:

Usurpar función pública tiene en materia penal dos significados: a) la noción de asumir o tomar posesión física del cargo o empleo de manera arbitraria, es decir, sin que exista ley, orden o mandato legítimo; y b) el ejercer funciones o servicios oficiales relevantes que no le competen.[3]

Por otro lado, el reconocido profesor Ramiro Salinas Siccha, hace la distinción sobre las hipótesis delictivas del primer supuesto, estableciendo que en la hipótesis del que actúa sin título: “Es imposible que sea un funcionario o servidor público.”[4] Además, dictamina que en la hipótesis del que actúa sin nombramiento: “Solo puede ser perpetrada por un particular, es decir, por una persona ajena a la Administración pública.”[5] Lo antes mencionado nos da a entender que el único que puede usurpar una función pública como tal es un particular, pues este no ostenta de título ni de nombramiento, cabe recalcar que no podría ser un funcionario público debido a que al realizar las acciones antes mencionadas se configurarían los supuestos restantes del artículo 361°.

5.    Diferencias entre usurpación de autoridad y de funciones

Es necesaria realizar esta distinción pues un particular y un funcionario público no realizan el mismo “tipo” de usurpación. Los particulares realizan una usurpación de autoridad debido a que este asume una autoridad que jamás ha obtenido. Por otro lado, la usurpación de funciones la ejecutan los funcionarios públicos, este ya posee autoridad y funciones delimitadas, pero se excede o toma funciones ajenas, ya sean de mayor o menor rango. Ramiro Salinas Siccha afirma que:

La diferencia entre ambos supuestos radica en quién es el sujeto activo; si es el funcionario público (quien tiene ya autoridad) y se extralimita o asume funciones ajenas, estará usurpando funciones; si es un particular, estará usurpando autoridad, pues aquel nunca la ha tenido. [6]

En nuestra legislación no tiene relevancia esta distinción, pues no tiene trascendencia en la tipicidad de la conducta, lo cual hace que no se reflejen consecuencias penales diferentes para cada sujeto activo.

6.    ¿El particular debería obtener una mayor sanción?

La respuesta a esta interrogante se desglosa de lo antes desarrollado. Como se puede observar, el particular solo puede ser activo en el primer supuesto de este delito, siendo así, se puede afirmar que la lesión al bien jurídico tutelado puede llegar a ser más gravosa que en los otros supuestos; debido a que, al ser cometido por un particular que no tiene experiencia y conocimiento sobre la función pública, el daño puede llegar a ser mucho más severo.

Por ende, ¿Es acaso proporcional que un particular, sin autoridad, que usurpó un puesto o función pública tenga la misma sanción que un funcionario público que realiza las mismas acciones? Teniendo en cuenta que, la lesión que puede causar un particular al bien jurídico tutelado es de mayor severidad, por ende no es proporcional que estén regulados en el mismo rango de pena. Es por ello, que se puede afirmar que si requiere de una mayor sanción, pues la lesión a este bien jurídico no afectaría a un sector de la población, sino a todos en general. Cabe recalcar que, la sanción tiene una función preventiva, siendo así que si los particulares tuvieran una mayor sanción, esto ayudaría a la prevención del delito exhortando a que muchas personas, por querer tomar el camino fácil, lo cometan.

7.    Conclusión

Nuestros legisladores deberían tomar en cuenta la diferencia entre los sujetos pasivos, el nivel de la lesión y las consecuencias que provocan, para que puedan determinar si, simplemente, se debe considerar una pena diferente para el particular o, tal vez, configurar un tipo penal exclusivo para aquel particular que comete el delito de usurpación de funciones.

 

 

[2] CHANJAN DOCUMET, Rafael; El Correcto Funcionamiento de la Administración Pública: Fundamento de Incriminación de los delitos vinculados a la corrupción pública. En Revista Derecho Penal y Criminología, Lima, enero – junio de 2017, p. 128.

[3] ROJAS VARGAS, Fidel; Delitos contra la Administración Pública, 3° ed., Lima, 2002, p. 658.

[4] SALINAS SICCHA, Ramiro; Delitos contra la Administración pública, 5° ed., Lima, 2018, p. 105.

[5] Idem.

[6] SALINAS SICCHA, Ramiro; Delitos contra la Administración pública, Lima, 2018. p.102.

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