La dignidad humana como límite a la amnistía: el control difuso y la supremacía de los derechos humanos frente a la ley N.° 32107

Valeria del Pilar Concha,

estudiante de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) e integrante del Equipo de Derechos Humanos. Sus principales áreas de interés son el derecho internacional, los procesos de paz y el constitucionalismo latinoamericano.

1. Introducción

En un país como el nuestro, donde aún pesan las heridas abiertas ocasionadas durante el conflicto armado interno, abordar la justicia debe ir más allá del ejercicio como tal, invitándonos a resolver la deuda existente con miles de víctimas y sus familias, porque, como está claro, el tiempo pasa pero el anhelo de reparación y verdad, persiste. Tras dos décadas de violencia política (1980-2000) y el posterior retorno a la democracia, Perú se encontró con un desafío profundo, el cual no era otro sino la construcción de un orden constitucional contemporáneo y garantista que fuese capaz de proteger efectivamente la no repetición de lo vivido.

No obstante, este camino se vio atravesado por una constante sombra: el olvido y la impunidad. Es así como en los años noventa se dictaron leyes de amnistía en los casos Barrios Altos y La Cantuta que luego la Corte Interamericana de los Derechos Humanos pidió a los jueces abstenerse de aplicar. Pese a los avances conseguidos, hoy día el escenario vuelve a presentarse con una fragilidad sorprendente: la aprobación de la ley N. 32107 abre una vez más la discusión sobre temas que parten de dos aristas principales; por un lado, el desconocimiento del carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad y por otro lado; de la ignorancia sobre principios constitucionales básicos de derechos humanos que son imperativos defender.

2. Sistema mixto: Control concentrado y control difuso

En su contenido, la Constitución peruana de 1993 presenta un sistema dual de control constitucional, donde coexisten por un lado; el control concentrado, el cual es competencia exclusiva y excluyente del Tribunal Constitucional, ejercido mediante un proceso de inconstitucionalidad; y por otro lado, el control difuso, que faculta a todos los jueces del Perú para inaplicar una norma en cualquier tipo de proceso, en caso ésta resulte incompatible con la Constitución frente a una norma de menor jerarquía, regulado en el artículo 138.

Es así que dada esta doble dimensión, se hace posible asegurar que toda norma inconstitucional sea anulada, ya sea con efectos generales o solo para casos concretos, asegurando la primacía del texto constitucional. Esta configuración no es menor, puesto que supone una válvula de escape  frente a los excesos del legislador y afianza la confianza en que los derechos fundamentales no queden a merced de mayorías coyunturales o el gobierno de turno.

Ahora bien, cuando hablamos de las particularidades del control difuso, se comprende que este no se limita a un mecanismo de corrección normativa, sino que se erige como una garantía estructural necesaria propia de la supremacía constitucional, que afianza la independencia del poder judicial así como el equilibrio de poderes. De ahí, la jurisprudencia nacional ha reconocido en múltiples ocasiones el rol protagónico de los jueces ordinarios en lo que respecta a la defensa integral de los derechos humanos, incluso cuando ello implicó cuestionar normas del poder legislativo, el cual pasa una serie de filtros previo a su publicación.

3. La ley N. 32107: alcances e implicancias del artículo 4

Este marco institucional se pone a prueba frente a la Ley N. 32107, aprobada en un inicio por la Comisión Permanente del Congreso y recientemente promulgada por la Presidenta Dina Boluarte el último agosto en una pomposa ceremonia, lleva por título “Ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana”. Aunque si bien en la práctica no se introduce como una ley de amnistía, ya sea en su contenido o en sus posteriores consecuencias prácticas, encierra consecuencias equivalentes.

Especial atención merece el artículo 4, pues introduce disposiciones que favorecen la prescripción y la exclusión de responsabilidad penal respecto de hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma (01 de julio de 2002) y de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad (09 de noviembre de 2003), añadiendo que cualquier sanción impuesta en contravención de esta disposición será “nula e inexigible en sede administrativa o judicial”.

De este modo, se abre nítidamente una puerta a la impunidad ante graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, ya que desconoce el carácter imprescriptible de los crímenes de lesa humanidad reconocido por el derecho internacional. Asimismo, al posicionar la prescripción como regla, se sitúa al juez en una situación de contradicción entre aplicar la ley nacional o respetar las obligaciones internacionales asumidas por el Perú, y si bien resulta evidente cuál de ellas prevalecerá finalmente, el solo hecho de debilitar la coherencia del sistema jurídico constituye ya un hecho grave.

4. La reciente actuación del juez Ayala

Es precisamente en este desolador escenario que empezaron a surgir los primeros pedidos de aplicación de la mencionada ley; y es así como el control difuso hoy en día demuestra una vez más su imperiosa relevancia, sobre todo en contextos de precariedad y violencia institucional. En esa línea, en el auto emitido por el juez Leodán Cristóbal Ayala, remitido al expediente N. 00098-2023-3-5001-JR-PE-0, se debatió la excepción de prescripción de la acción penal sobre la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, tortura y violación sexual en agravio de quince comuneros (hombres y mujeres) en el caso de la Masacre de Chumbivilcas. En consecuencia, el magistrado concluyó que el artículo 4 de la Ley N. 32107 era incompatible con la Constitución y con las obligaciones internacionales del Estado peruano, motivo por el cual optó por no aplicarlo mediante el control difuso, haciendo uso racional y ético de sus competencias como juez.

La decisión se sustentó en diversos criterios, entre los cuales destacan tres. Para empezar, el test de proporcionalidad resultó útil para que Ayala evalúe que la ley no supera los niveles de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, ya que termina sacrificando de forma irrazonable los derechos fundamentales de las víctimas en favor de la impunidad de los responsables.

Seguidamente, abordó la presunción de constitucionalidad de las normas, donde explicó que la Ley N.32107 todavía no ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, y que además, en conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH en Barrios Altos y La Cantuta, la solicitud de excepción de amnistía no tiene la legitimidad necesaria para producir efectos jurídicos en procesos penales.

Para cerrar, al argumentar sobre el criterio de interpretación conforme a la Constitución, mantuvo su postura al mencionar que resulta inviable ya que dicha norma implica que el Estado renuncie a su obligación de proteger los derechos humanos, limitaba de manera irregular las funciones del Ministerio Público y Poder Judicial y obstaculiza el derecho al acceso a la justicia de las víctimas.

Esta resolución judicial reúne mucha trascendencia también en el plano doctrinal. Tal como sostiene Martínez Lescano (2020), el control difuso de convencionalidad representa un avance radical en la cultura jurídica latinoamericana, al transformar a los jueces nacionales en auténticos guardianes de las normas convencionales de protección de derechos humanos, necesario también ante las limitaciones de acceso que suelen interponerse en contra de las competencias la Corte Interamericana.

De manera consecuente, la decisión efectuada por el juez Ayala encarna esa transformación cultural, sostenida en una serie de fundamentos que privilegia y demuestra cómo el control difuso es un mecanismo vital y activo para proteger la dignidad humana, la verdad y la justicia frente a disposiciones legislativas que pretenden desconocer los avances obtenidos en materia de derechos humanos.

5. Supremacía constitucional e interpretación conforme: un marco de protección reforzado

Como señala César Landa (1995), nuestra Carta Magna redefine las fuentes del derecho en un contexto de transformaciones globales y sociales que requieren una actualización del sistema jurídico. De ahí que, la Constitución establece claramente la supremacía constitucional en su artículo 51, lo cual implica que todas las normas y leyes deben estar subordinadas a ella, preservando así la jerarquía de los derechos fundamentales, en particular, la dignidad humana.

Este principio de supremacía constitucional garantiza que las interpretaciones y aplicaciones del derecho deben orientarse siempre hacia la protección y promoción de los derechos humanos, rechazando cualquier norma que los vulneren. Sumado a ello, el mencionado autor también hace énfasis en que la interpretación constitucional no puede limitarse a un enfoque formalista; por el contrario, debe adoptar una perspectiva axiológica, en la que la dignidad de la persona sea el eje central del análisis.

Desde una mirada completa, se puede dar cuenta cómo esta visión refuerza la idea de que el poder judicial tiene una responsabilidad ética y social en la defensa de los derechos fundamentales, particularmente en contextos de crisis o de leyes que puedan restringir injustamente derechos o favorecer la impunidad, como en el caso de las leyes de amnistía y justicia transicional discutidas en el marco del proceso peruano. La interpretación constitucional, por tanto, se convierte en un instrumento dinámico y vital para la protección de la dignidad humana, superando interpretaciones rígidas y permitiendo un diálogo permanente con los principios de justicia y derechos humanos universales.

6. Los tratados internacionales de derechos humanos y el bloque de constitucionalidad

Ahora bien, en palabras del jurista mexicano Eduardo Ferrer Mac-Gregor (2010), la incorporación de los tratados internacionales de derechos humanos al derecho interno y su ubicación dentro del bloque de constitucionalidad marcan un paso clave hacia una protección sólida de la dignidad humana. Dicho de otro modo, cuando el Perú ratifica estos tratados no solo asume un compromiso formal con principios universales, sino que también refuerza la tutela jurisdiccional efectiva al otorgarles un rango jerárquico superior a las leyes ordinarias.

El propio autor pone especial importancia en que, en un Estado constitucional como el nuestro, la constitucionalización del derecho internacional de los derechos humanos conlleva que estos tratados prevalezcan sobre la normativa interna de menor jerarquía. De ahí se entiende que ninguna ley ordinaria debe desconocer los derechos fundamentales ya reconocidos en instrumentos internacionales ratificados, y en adición, al integrarse al bloque de constitucionalidad, se refuerza la exigencia de que los jueces al ser auténticos guardianes de la Constitución, interpreten y apliquen el derecho en coherencia con esos compromisos internacionales.

Es así que esta integración ofrece una herramienta eficaz para resguardar los derechos fundamentales frente a eventuales intentos de restricción desde el poder político o legislativo. La primacía de los tratados de derechos humanos convierte a la protección internacional en un pilar del Estado de Derecho, indispensable para que el valor humano no quede subordinado a decisiones normativas internas. No obstante, resulta esencial que esta supremacía no se reduzca a una proclamación formal, sino que se traduzca en una obligación efectiva de los jueces y órganos interpretativos de dar prioridad a los derechos convencionales frente a leyes incompatibles, en aras de consolidar un Estado respetuoso de la dignidad intrínseca de cada persona.

7. Conclusión

En conclusión, la ley N.32107 resulta incompatible con la Constitución así como con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país. Y en paralelo, debilita la protección de la dignidad humana y perpetúa la impunidad de crímenes tan atroces cometidos en una época tan dolorosa y sensible como lo fue el conflicto armado interno. Por ello, las múltiples decisiones judiciales que se aproximan deben ver en el control difuso una herramienta que no solo es útil tanto para proteger la primacía constitucional a través de su accionar como jueces, sino que también muestra la urgencia de contar con una regulación clara que impida el uso arbitrario de amnistías e indultos que no sean otra cosa que la firme expresión de la impunidad, como ha ocurrido ya en la historia del Perú.


Bibliografía:

Landa Arroyo, C. (1995). El control constitucional difuso y la jerarquía de los tratados internacionales de derechos humanos en la sentencia de la jueza Saquicuray. IUS ET VERITAS, 6(11), 171–179. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15523

Martinez Lazcano, A. (2020). Control difuso de convencionalidad: transición de la cultura jurídica en América Latina. Revista Jurídica Mario Alario D’Filippo, 12(24), 250–270. Recuperado a partir de https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/7630972.pdf

Ferrer Mac-Gregor, E. (2010). El control difuso de convencionalidad en el Estado Constitucional. Observatório da Jurisdição Constitucional, 1(1), 1-29. Recuperado a partir de https://www.portaldeperiodicos.idp.edu.br/observatorio/article/view/560

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