El derecho de documentación societaria: una categoría que la LGS reconoce, pero no nombra

Joe Navarrete,

magister en Finanzas y Derecho Corporativo por ESAN, abogado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y Socio en Lau-Tám Abogados

1. El problema: una distinción que importa y que nadie hace

En la práctica societaria peruana, el «derecho de información» funciona como un cajón de sastre. Bajo esa etiqueta se agrupan situaciones radicalmente distintas: el accionista que pide explicaciones al directorio durante la junta, el que solicita copia del acta de una asamblea a la que no asistió, el que exige que le entreguen los estados financieros antes de votar, y el que requiere información sobre las operaciones de la sociedad fuera de cualquier junta. Todas son tratadas, en la literatura y en la práctica locales, como manifestaciones de un mismo derecho.

Esa homogeneización es un error conceptual con consecuencias prácticas reales. No todos esos supuestos tienen el mismo objeto, el mismo titular legitimado, los mismos límites ni la misma intensidad de protección. Confundirlos lleva, en el mejor de los casos, a razonamientos imprecisos; en el peor, a que los accionistas no sepan qué pueden exigir ni los administradores entiendan qué están obligados a dar.

La tesis de esta entrada —planteada como una primera aproximación a un problema que merece desarrollo más extenso— es que la Ley General de Sociedades (LGS) reconoce, materialmente, dos categorías diferenciadas: el derecho de información y el derecho de documentación. La primera es la facultad de obtener datos, explicaciones e informes sobre la marcha de la sociedad. La segunda es la facultad de obtener documentos societarios concretos, en tanto instrumentos que acreditan derechos o hechos con relevancia jurídica. La LGS no formula esa distinción de manera expresa, pero la construye artículo por artículo. Y no reconocerla tiene un costo.

2. Por qué la distinción importa: el objeto determina el régimen

El punto de partida correcto no es preguntarse qué artículos regulan el «derecho de información», sino preguntarse qué es lo que el accionista pretende obtener en cada caso. Esa pregunta, aparentemente simple, revela dos objetos fundamentalmente distintos.

Cuando el accionista solicita que el directorio le explique por qué se tomó cierta decisión de gestión, o pide datos sobre la situación financiera de la empresa, lo que busca es conocimiento: acceder a una realidad que existe pero que no está en sus manos, y que le permitirá evaluar, controlar o impugnar la conducta de los administradores. El documento, si existe, es solo un vehículo.

Cuando, en cambio, el accionista solicita copia certificada del acta de la última junta general, lo que busca no es conocimiento abstracto sino un instrumento: un objeto con valor probatorio propio, cuya entrega es en sí misma la prestación debida. El acta no es el medio para acceder a la información; es el derecho mismo.

En los sistemas jurídicos más desarrollados en materia societaria, esta distinción es explícita. El derecho español, a través de la Ley de Sociedades de Capital, diferencia entre el derecho de información propiamente dicho y el derecho de examen de documentos. La doctrina italiana distingue el diritto di informazione del diritto di ispezione. En ambos casos, la separación conceptual sirve para asignar regímenes distintos: el derecho de información admite restricciones fundadas en el interés social; el derecho de acceso a ciertos documentos es, en determinados supuestos, prácticamente absoluto.

En el Perú, la LGS no ha seguido ese camino de manera consciente. Pero lo ha recorrido de facto.

3. Lo que la LGS construye sin nombrarlo

Un recorrido por las disposiciones relevantes de la LGS permite identificar, con claridad, dos grupos de normas que responden a lógicas distintas.

El primer grupo está formado por el artículo 130 y el artículo 52-A (incorporado posteriormente a la publicación de la LGS). Ambos regulan el acceso a información sobre la sociedad y sus operaciones. El artículo 130 lo hace dentro del contexto de la junta general: el accionista puede pedir informes o aclaraciones sobre los asuntos de la agenda, y el directorio debe proporcionarlos, salvo que ello perjudique el interés social —excepción que desaparece cuando la solicitud la formulan accionistas con al menos el 25% del capital con derecho a voto. El artículo 52-A amplía ese derecho fuera de la junta: accionistas que representen el 5% del capital pagado pueden solicitar información sobre la sociedad y sus operaciones en cualquier momento, con el único límite de los hechos reservados o los asuntos cuya divulgación pueda causar daños a la sociedad. En caso de discrepancia, resuelve el juez.

Lo que ambas normas tienen en común es que regulan un derecho cuyo objeto es conocimiento, y que ese derecho está sometido a una ponderación: el interés del accionista en acceder a la información frente al interés social en preservarla. Esa tensión es estructural en el derecho de información, y la LGS la resuelve de maneras distintas según el porcentaje de capital y el momento de la solicitud.

El segundo grupo es diferente. Así, por ejemplo, el artículo 137 dispone que cualquier accionista —sin porcentaje mínimo, sin junta, sin agenda— puede obtener, a su costo, copia certificada del acta de junta general que señale. El gerente general está obligado a extenderla en un plazo de cinco días. Si no lo hace, el accionista puede acudir al juez por la vía del proceso no contencioso para exigir la exhibición del acta. Por otro lado, el artículo 224 reconoce el derecho de cualquier accionista a obtener gratuitamente, desde la convocatoria a la junta anual, copias de los estados financieros, la memoria y la propuesta de distribución de utilidades.

En estos supuestos, la estructura es distinta. No hay ponderación de intereses. No hay excepción por interés social. No hay margen de discrecionalidad para los administradores. Lo que existe es una obligación de entrega de un documento o de un instrumento, cuyo incumplimiento genera una vía de tutela específica. El objeto del derecho no es conocimiento sino un documento, y ese documento es valioso no como vehículo de información sino por sí mismo: como prueba, como título, como constancia de un hecho jurídico.

4. La crítica al régimen vigente: lo que la falta de distinción cuesta

Ahora bien, reconocer que la LGS construye dos categorías distintas sin nombrarlas no es solo un ejercicio de taxonomía. Sirve para identificar dos problemas concretos que la confusión genera en la práctica.

El primero es la indebida restricción del derecho de documentación. Cuando los administradores —o incluso los abogados que los asesoran— confunden el derecho de documentación con el derecho de información, tienden a aplicar al primero los límites propios del segundo. La invocación del «interés social» o de la «reserva» para denegar la entrega de copias certificadas de actas o de estados financieros es un error frecuente y, en rigor, ilegítimo. El artículo 137 no prevé ninguna excepción de ese tipo. Que el accionista que solicita el acta esté en conflicto con los administradores, o que el acta revele irregularidades, no es un argumento válido para negársela: es, precisamente, la situación para la que el derecho fue diseñado.

El segundo problema es el subejercicio del artículo 52-A. Esta norma, incorporada en 2010, es probablemente la más poderosa del repertorio informativo del accionista minoritario y, sin embargo, permanece ampliamente subutilizada. La razón es, en parte, que se la equipara con el derecho de información del artículo 130 —restringiéndola mentalmente a preguntas en junta— cuando en realidad funciona con una lógica distinta: permite una supervisión continua, “extrajunta”, de las operaciones sociales, con un umbral de acceso del 5% y con revisión judicial directa en caso de discrepancia sobre el carácter reservado de la información. Entendido correctamente, el artículo 52-A es un mecanismo de gobierno corporativo de amplio espectro, no un derecho de preguntar. Y su conexión con el derecho de documentación es real: si la información solicitada está contenida en documentos —contratos, actas de directorio, informes internos— la negativa a proporcionar esos documentos equivale a vaciar el derecho de su contenido.

5. El régimen de la SAA: cuando la distinción se complica

Para las sociedades anónimas abiertas, el cuadro se vuelve más complejo por la superposición del régimen del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores (TUO LMV). En este ámbito, el deber de información ya no es solo una obligación frente al accionista sino frente al mercado en general: los emisores deben divulgar los hechos de importancia de manera oportuna, y la SMV no puede mantener en reserva la información financiera ni los hechos de importancia que reciba.

Esto introduce una tensión que la distinción entre información y documentación ayuda a articular. Un directorio de SAA que invoque el interés social para denegar información a un accionista bajo el artículo 52-A debe ser consciente de que ese mismo interés social le impone, simultáneamente, deberes de transparencia frente al mercado. Si la información que se niega al accionista es la misma que debería estar disponible públicamente como hecho de importancia, la invocación del interés social pierde plausibilidad y puede revelar, más bien, un uso instrumental de la excepción para proteger a los administradores antes que a la sociedad.

El TUO LMV regula, además, un mecanismo específico para la calificación de información como reservada: requiere acuerdo de al menos las tres cuartas partes del directorio, y el hecho debe divulgarse tan pronto cese la causa de la reserva. Este procedimiento —que la LGS no replica para el artículo 52-A— introduce una garantía de seriedad en la calificación de reserva que, en el contexto de la SAA, puede funcionar como parámetro interpretativo para evaluar la legitimidad de las denegatorias bajo la norma general.

6. Una propuesta de lectura sistemática

A partir de lo expuesto, la LGS puede leerse como consagrando, implícitamente, la siguiente distinción:

  1. El derecho de información —artículos 130 y 52-A— tiene por objeto datos, explicaciones e informes sobre la marcha de la sociedad. Su finalidad es el control y la formación informada de la voluntad del accionista. Está sujeto a ponderación con el interés social, aunque con intensidades distintas según el porcentaje de capital y el momento de ejercicio. Es un derecho de naturaleza funcional: sirve a otros derechos.
  2. El derecho de documentación —artículos 137 y 224— tiene por objeto documentos societarios concretos. Su finalidad es la acreditación, la tutela patrimonial o el control posterior de lo actuado. No está sujeto a ponderación con el interés social, o lo está de manera muy atenuada. Es un derecho de naturaleza autónoma: vale por sí mismo.

La distinción no es perfecta ni absolutamente nítida. El artículo 224 tiene una dimensión instrumental evidente —las copias de los estados financieros sirven al voto informado— pero su objeto es documental y su titularidad es universal dentro del universo accionario. El artículo 52-A, siendo formalmente un derecho de información, puede proyectarse hacia documentos cuando la información solicitada reside en ellos. Los límites pueden ser difusos, como ocurre con toda categorización jurídica sobre materiales normativos que no fueron diseñados con esa categorización en mente.

Pero la utilidad de la distinción no depende de su perfección. Depende de su rendimiento práctico: ¿ayuda a resolver mejor los problemas concretos? La respuesta es que sí. Determinar en cada caso si el accionista ejerce un derecho de información o un derecho de documentación permite identificar qué límites son aplicables, qué vías de tutela están disponibles, y cuánta discrecionalidad tienen los administradores para resistir la solicitud. Esas son preguntas que el derecho societario peruano necesita responder con mayor precisión de la que hoy ofrece.

7. A modo de conclusión

La LGS no distingue entre derecho de información y derecho de documentación. Pero los trata de manera distinta. Esa brecha entre el texto y la estructura subyacente es, precisamente, el espacio donde la dogmática jurídica puede y debe operar: no para inventar categorías ajenas al sistema, sino para hacer explícito lo que el sistema ya contiene.

Nombrar la distinción tiene consecuencias. Permite que el accionista que solicita una copia certificada de actas no acepte como respuesta válida una invocación del interés social. Permite que el accionista minoritario con el 5% del capital entienda que el artículo 52-A no es una versión extendida del artículo 130, sino una herramienta de supervisión continua cuyo alcance puede incluir el acceso a documentos. Permite que los administradores sepan que su margen de discrecionalidad varía según el tipo de derecho que el accionista está ejerciendo.

Y, quizás más importante, permite que la discusión sobre los derechos del accionista en el Perú avance más allá del inventario de artículos hacia el análisis de su lógica. Ese es el paso que le falta a la doctrina societaria peruana en este punto —y el que estas páginas buscan, modestamente, contribuir a dar. Las categorías aquí esbozadas quedan abiertas: son un punto de partida para un desarrollo que, de ser el caso, continuaré en entregas posteriores.

Las opiniones expresadas en esta entrada son de carácter estrictamente académico y no constituyen asesoría legal.

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