A propósito de la impugnación de acuerdos de la Junta General de Accionistas

Breves reflexiones acerca de la extinción del proceso judicial en el caso de la transferencia parcial de acciones

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Por Carolina Marilyn Moran Ocampo, Abogada egresada y titulada por la Universidad Nacional de Piura, con el Grado de Maestro en Derecho con Mención en Derecho Civil y Comercial de la Escuela de Posgrado de la misma universidad. Actualmente discente del 26° Programa de Formación de Aspirantes (Profa) de la Academia de la Magistratura (Amag).

  1. Introducción

El artículo 139 de la Ley 26887, Ley General de Sociedades (en adelante “la ley”), aborda el tema de la impugnación de acuerdos de la Junta General de Accionistas, figura jurídica que tiene por objeto cuestionar su adecuación a Derecho, al señalar que podrán ser impugnados si su contenido es contrario a la ley, si se oponen al estatuto o al pacto social, o si lesionan los intereses de la sociedad en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas.

El artículo 144 de la ley prevé que el demandante de una acción de impugnación de acuerdo societario, deja de serlo, si transfiere el total o parte de sus acciones; es decir, sanciona la transferencia con la pérdida de su condición de sujeto activo en el proceso incoado en el fuero judicial.

El artículo 139 y 144 contienen reglas procesales especiales, que determinan los supuestos y el sujeto legitimado para demandar la impugnación de un acuerdo adoptado en Junta General, por lo que prevalecen sobre las disposiciones procesales civiles generales.

El derecho de impugnación de acuerdos societarios es correlativo con la condición de socio, a tenor de lo previsto en el artículo 140 de la ley, que sobre la legitimación activa señala que corresponde a los accionistas que en la Junta General hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, a los ausentes y a los ilegítimamente privados de emitir su voto, en concordancia con el artículo 111 que establece que todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la asamblea, están sometidos a los acuerdos adoptados. Claro está, en todos estos casos será preciso que el acuerdo no haya sido revocado, o sustituido por otro adoptado conforme a ley, al pacto social o al estatuto, pues lo contrario supondría contravenir el segundo párrafo del artículo 139 que prescribe que no resulta posible su impugnación.

  1. Cuestión en debate

El primer supuesto regulado en el segundo párrafo del artículo 144, referido a la transferencia total de las acciones, niega la posibilidad de que el demandante sea sustituido en el proceso por el nuevo titular. Es una regla especial de carácter adjetiva que prima sobre la figura de la sucesión procesal prevista en el artículo 108 inciso 3 del Código Procesal Civil.

Resulta especialmente relevante esgrimir algunas consideraciones sobre el segundo supuesto relacionado a la transferencia parcial de las acciones. La ley prescribe que se extingue el proceso de impugnación de acuerdos societarios, respecto al demandante que transfiera parte de sus acciones. No obstante, para que el socio incoe la demanda de impugnación de acuerdo societario, la ley no establece un porcentaje mínimo de representación en el capital social. Eso significa que aun cuando el socio tenga una acción, puede demandar, claro está, siempre que se cumpla alguno de los supuestos previstos en el artículo 140, referido a la legitimación activa de la impugnación, relacionados a su condición de socio en la fecha de adoptado el acuerdo, no al número de sus acciones.

2.1.    La tutela procesal efectiva

Ricardo Beaumont Callirgos manifiesta las razones por las que el legislador optó por la regla procesal de la transferencia parcial de acciones:

Se preguntará, por ejemplo, si el accionista impugnante posee el 30% del capital social y transfiere un 10%, por qué esta transmisión parcial va a extinguir respecto de él, el proceso de impugnación. La respuesta es que la impugnación se planteó con la voluntad unitaria del 30% que no es divisible en varias o numerosas voluntades, tales como y dentro de ellas, algunas para enajenar, otras para dar en prenda, unas terceras para dar en usufructo y las últimas para continuar la impugnación. Llevado al extremo, podría darse el caso entonces de impugnar con el 30% y después enajenar el 29.99% para continuar con el 0.01% una impugnación inconducente, que daña a la sociedad y en la que tal vez no exista modo de hacer pagar al actor los daños y perjuicios de su mala fe. La voluntad expresada con la totalidad de las acciones, es una: con las que impugnó debe continuar, sin fraccionamiento ni cortapisas. Por cierto, nada quita ni agrega la adquisición de un mayor número de acciones, en el intervalo. [1]

El citado autor precisa que la voluntad unitaria con la cual se planteó la impugnación no es divisible, sin embargo así el socio impugnante se convierta en titular de un porcentaje diminuto de acciones, no se enerva su derecho a cuestionar el acuerdo a través del acceso a la justicia, en razón a que continúa formando parte de la relación jurídica sustantiva que lo habilita a contar en el proceso judicial con legitimidad para obrar.

Además calificar de inconducente a la impugnación, significa someter el ejercicio del referido derecho a la representación del socio en el capital social, que a pesar de la transferencia aún mantiene su status socii, y por tanto interés directo en que se dilucide la controversia y al que alcanzarán los efectos de la decisión final, siendo que el éxito o no de la demanda incoada se conocerá en la etapa final del proceso, y no depende del número de acciones con las que cuente el socio demandante.

El socio después de la transferencia parcial de sus acciones, continúa teniendo interés porque se tutele sus derechos invocados en el proceso judicial. De esa manera, la regla contenida en el artículo 144 no optimiza el pleno ejercicio del derecho a la tutela procesal efectiva del socio, pues se limita su legítima expectativa de obtener por parte del juez un pronunciamiento sobre el mérito, vaciándose de contenido su derecho de impugnación de acuerdos.

2.2.    La libertad de contratar

La transferencia de acciones es una manifestación de la libertad de contratar del socio, facultad que le permite decidir cómo, cuándo y con quién contratar, y que conforme al artículo 101 de la ley puede ser limitada por el pacto social, el estatuto o en convenios entre accionistas o entre accionistas y terceros, cuando lo convenga el titular de las acciones o se adopte mediante acuerdo de la Junta General.

Es significativo para el socio el costo de ejercer su derecho de autodeterminación contractual, mientras se encuentre inmerso en un proceso judicial de impugnación de acuerdos, al extinguirse respecto a él el proceso, incluso cuando la transferencia sea parcial, especialmente si se tiene en cuenta el tiempo de duración del litigio.

Estimo entonces que la regla procesal establecida en el artículo 144 si bien expresamente no limita la transferencia parcial de acciones, a juicio de la suscrita, es claro que no contribuye a la dinámica propia de las relaciones comerciales, al no generar las condiciones adecuadas para que se ejerza sin riesgos de manera paralela, la libertad de contratar y el derecho de impugnación judicial de acuerdos societarios.

  1. Conclusiones

Carece de fundamento que el artículo 144 de la Ley 26887 prevea la extinción del proceso de impugnación de acuerdos si el socio transfiere parte de sus acciones. La transferencia parcial no determina la pérdida de su legítimo interés en el resultado del proceso judicial, pues la ley no ha señalado un número mínimo de acciones para ejercer dicho derecho de acción, y el éxito del proceso se conocerá en la etapa final, cuando la autoridad judicial valore los hechos puestos a su conocimiento.

No es aceptable además que el legislador haya optado por anular el legítimo interés del socio de que sus pretensiones sean ventiladas en un proceso judicial, por el solo hecho de haber transferido parte de sus acciones. Dicha regla procesal desincentiva al socio a contratar, no siendo ello deseable en términos de eficiencia económica.

Por otro lado, las demandas maliciosas no pueden servir de justificación para la limitación impuesta, puesto que en el artículo 149 de la ley ha regulado la sanción para el demandante que con mala fe o notoria falta de fundamento hubiere promovido la impugnación. El juez podrá imponer en beneficio de la sociedad una penalidad así como la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. No resulta válido que se sancione el socio impugnante por el simple hecho de no haber sido atendida su pretensión por la judicatura, en razón a que únicamente resulta sancionable el accionar abiertamente inadecuado y doloso.


Bibliografía

  1. Beaumont Callirgos, Ricardo Arturo. “Comentarios a la nueva Ley General de Sociedades”. En Gaceta Jurídica (1998), pp. 133-134.