Por: Javier Alonso de Belaunde de C. Abogado PUCP, ex Director de Themis-Revista de Derecho. [1]

La historia es conocida. Acusado por los congresistas Vacchelli y Tubino (bancada fujimorista), y con el voto de la mayoría del Pleno del Congreso, el congresista Diez Canseco vivió sus últimos días fuera del Parlamento. La suspensión del cargo se debió a que supuestamente había incurrido en un conflicto de intereses, al presentar un proyecto de ley de restitución de derechos para las acciones de inversión y no revelar que su ex esposa e hija se podrían ver beneficiadas.

Sin embargo, el 2013 finalizó con la noticia de la anulación de la sanción por parte la justicia constitucional. Ésta estableció en dos instancias y con carácter definitivo que la conducta del congresista Diez Canseco no calificaba como falta y que el Congreso había «incurrido en una manifiesta arbitrariedad» al sancionarlo, vulnerando sus derechos al debido proceso y honor.

A continuación, sintetizo cinco aspectos que considero que la sentencia del amparo Diez Canseco pone de relieve de cara a las futuras actuaciones del Legislativo:

  1. Los actos del Congreso son revisables por la justicia: este enunciado deviene ciertamente en refrito a la luz de la copiosa jurisprudencia nacional que reitera desde hace años la fórmula de que “no existen zonas o islas exentas de control constitucional”. Además de casos notorios como la sentencia de la Corte IDH respecto a la destitución de los magistrados del TC. Pero, lamentablemente, el Congreso persiste en sostener y plantear su defensa en argumentos tan impertinentes como superados: su “autonomía”, la ausencia de “mandato imperativo” sobre los congresistas y el pretendido carácter político y no jurídico de sus procedimientos. Lo cierto es que nuestro sistema no admite órgano que ejerza un poder ilimitado, estableciéndose más bien un sistema de pesos y contra pesos o controles recíprocos.
  2. Los procedimientos del Congreso deben “constitucionalizarse”: trátese de una acusación constitucional, un levantamiento de inmunidad, un procedimiento disciplinario o una simple citación a una comisión investigadora, es preciso que el Congreso respete los derechos fundamentales de los involucrados. Enunciativamente se puede citar: legalidad, tipicidad, irretroactividad, presunción de inocencia, igualdad en aplicación de las normas, debido procedimiento (procedimiento preestablecido, defensa, prueba y motivación) y razonabilidad y proporcionalidad. Así, el Poder Judicial señaló que no era válido que se sancionara al congresista Diez Canseco por una conducta no establecida como falta por el Reglamento (tipicidad), ni que en el debate del caso en el Pleno se introdujeran hechos ajenos a la acusación (defensa). Esto es una consecuencia del carácter vinculante y normativo de nuestra Constitución.
  3. Los conflictos de intereses en el Congreso merecen ser adecuadamente regulados: la justicia concluyó que los conflictos de intereses no se encontraban claramente definidos en el Reglamento del Congreso ni en su Código de Ética. Asimismo, señaló que la regla establecida era que el deber de revelar el posible favorecimiento a un interés personal o familiar surgía recién al momento del debate parlamentario. Pero, ¿es esto óptimo? Las situaciones en las cuales el deber de servir la satisfacción del interés público es puesto en riesgo por la presencia de un interés particular (personal, económico, moral, etc.) socavan la legitimidad y confianza de la ciudadanía por sus funcionarios. Como respuesta para los ámbitos parlamentarios, se suele establecer mecanismos de revelación oportuna (obligación de incluir una declaración en el mismo texto de la iniciativa legislativa), abstención y recusación (de integrar comisiones o votar). Lamentablemente, la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso archivó recientemente tres iniciativas (153/2011-CR, 242/2011-CR y 821/2011-CR) orientadas a incluir mecanismos de prevención, revelación y remedio de los conflictos de intereses. Este archivamiento total, sin la formulación de textos sustitutorios sobre la materia, paradójicamente, se realizó en base al informe elaborado por dos congresistas que votaron a favor de la sanción a Diez Canseco (Salgado y Rivas).
  4. Los procedimientos sancionadores no pueden ser usados como mecanismos de amedrentamiento político: las discrepancias respecto de la necesidad, constitucionalidad o conveniencia de una norma, así como las desavenencias ideológicas o políticas deben canalizarse al debate parlamentario o a los procesos electorales. Los procedimientos sancionadores son mecanismos de atribución de responsabilidad jurídica y, en ese sentido, se encuentran en un plano distinto. Mezclar los planos abre campo para el abuso de la minoría por la mayoría.
  5. Los procedimientos sancionadores tienen importante incidencia en el (des)crédito del Congreso: la creciente cifra de rechazo ciudadano a la labor del Parlamento se debe en gran medida a la pertinente y necesaria cobertura de la prensa de los escándalos provocados por los congresistas. La gestión de los asuntos públicos afecta a la colectividad, y desde ese punto de vista, interesan a todos y cada uno de los ciudadanos. La respuesta inadecuada del Congreso en esta materia ha acuñado la frase “otorongo no come otorongo”, es decir, mecanismos de blindaje o impunidad. Pero esta respuesta inadecuada también se plasma en menor medida en el otro extremo, es decir, la sanción arbitraria y desproporcionada como la ocurrida con el congresista Diez Canseco, que terminó siendo revertida por la justicia constitucional y devino en el abierto desacato parlamentario a la orden de reponerlo. En estos actos de control con tanta publicidad, el prestigio del Parlamento y nuestra democracia exigen del Congreso una actuación verdaderamente impecable.

En plano ideal, debiésemos esperar que los parlamentarios procedieran con respeto a los derechos fundamentales por convicción en la dignidad de las personas. La realidad demanda que, en aras de no desperdiciar recursos públicos, al menos lo hagan por estrategia, ya que será la única forma en que sus actos mantengan validez ante la eventualidad de una revisión judicial.


[1] Se pone en consideración del lector que el autor participó en la elaboración de un informe legal a favor de la posición del congresista Diez Canseco cuando el caso se encontraba a nivel de la Comisión de Ética del Congreso (etapa prejudicial).