Por Carolina Marilyn Morán Ocampo, abogada con el Grado de Maestro en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Piura.

1. Introducción

El 6 de agosto de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sometió a la jurisdicción de la Corte el caso Cuya Lavy y otros contra la República de Perú, por una serie de alegadas violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención Americana), en el marco del procedimiento de evaluación y ratificación al que fueron sometidos por el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), los jueces y fiscales, Jorge Luis Cuya Lavy, Jean Aubert Díaz Alvarado, Marta Silvana Rodríguez Ricse y Walter Antonio Valenzuela Cerna, entre los años 2001 y 2002.

El CNM en las resoluciones emitidas en el procedimiento de evaluación y ratificación, no expuso las razones que sustentaron la decisión de no ratificar a los magistrados, y procedió a cancelar los nombramientos expedidos a su favor.

Bajo ese contexto, en el desarrollo del presente artículo se analizará el pronunciamiento de la Corte sobre los principales principios y derechos reconocidos en la Convención Americana, cuya transgresión fue alegada por la Comisión.

2. Desarrollo

El Estado peruano manifestó que la Constitución de 1993, para el procedimiento de evaluación y ratificación de magistrados, no incorporó como exigencia la motivación de las resoluciones emitidas por el CNM, con lo cual se destaca las diferencias entre dicho procedimiento y la sanción de destitución. Además señaló que el Tribunal Constitucional estimó en la jurisprudencia de la época, que la decisión emitida por el CNM se materializaba a través de una decisión de conciencia sobre la base de determinados criterios.

El argumento esgrimido por el Estado fue incorrecto. Interpretar de forma literal y aislada del texto primigenio del artículo 154 de la Constitución, referido a las funciones del CNM, es contrario al Principio de Unidad, como parámetro de interpretación constitucional. Concibiendo a la Constitución como un todo armónico constitucional, correspondía que se interprete de manera sistemática sus disposiciones, y de esa manera se observe en el procedimiento de evaluación y ratificación el debido procedimiento y la motivación de las resoluciones, como principios y derechos reconocidos en el artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución, aplicables también al ámbito administrativo.

No era necesario entonces que la Constitución de 1993 indique dentro de las disposiciones relativas al procedimiento de evaluación y ratificación de magistrados, que el CNM estaba en la obligación de motivar las resoluciones que sobre dicho asunto emita.

A pesar que el procedimiento de evaluación y ratificación formalmente no tenía naturaleza disciplinaria, al incidir sus efectos sobre el conjunto de derechos y facultades adquiridas por los magistrados al ingresar al servicio público -el que incluye la permanencia en sus funciones-, debía respetarse la garantía de motivación, por poseer relevancia no sólo jurídica sino también política, pues por un lado es un instrumento técnico procesal, y por el otro, es una garantía político–institucional[1].

La permanencia o no en el trabajo de cualquier servidor o funcionario público, no puede ser concebido como una “decisión de conciencia”. Sólo cuando se esgrimen las razones a través de una motivación suficiente y adecuada, se generan las condiciones apropiadas para ejercer el derecho de defensa, a que se refiere el artículo 8.1 de la Convención Americana.

Además, en relación al derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y a tener el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, reconocidos por la Convención Americana en el artículo 8.2.b y 8.2.c, la Corte ha señalado en el Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, entre otros, que no sólo es de aplicación al ámbito penal, sino que también sus alcances se extienden al administrativo.

La Corte se ha pronunciado sobre la mencionada garantía en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, en el cual precisó lo siguiente:

Para satisfacer el artículo 8.2.b convencional el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos. Toda esta información debe ser expresa, clara, integral y suficientemente detallada para permitir al acusado que ejerza plenamente su derecho a la defensa y muestre al juez su versión de los hechos.

La Comisión Permanente del CNM evaluaba el acervo documentario de cada uno de los magistrados, emitía el informe correspondiente, y lo elevaba al Pleno del CNM, a fin de que adopte su decisión. A los magistrados no se les permitió de manera previa al dictado de las resoluciones del Pleno del CNM, conocer el informe emitido por la Comisión Permanente, a pesar de haber servido de fundamento para determinar su permanencia en el cargo. Ignoraron entonces si habían incumplido o no alguna disposición, por lo que carecieron de la oportunidad de desvirtuar la posición de la Comisión Permanente, ejerciendo su derecho a la defensa.

En cuanto al principio de legalidad, discrepo con la postura adoptada por la Corte, puesto que considero que sí se infringió. Aun cuando el artículo 30 de la Ley Orgánica del CNM se remitía al artículo 21 de la misma ley, indicando que el CNM “evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando la producción jurisdiccional, méritos, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, antecedentes que ha acumulado sobre su conducta debiendo conceder una entrevista personal en cada caso”, y el Reglamento aprobado mediante la Resolución N° 043-2000-CNM y Resolución N° 241-2002-CNM, precisaban las declaraciones juradas que debían presentar los magistrados, y la documentación e información que podía requerir la Comisión Permanente, no señalaron cuáles eran las acciones y/u omisiones que generaban la no ratificación en sus cargos.

El Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la Sentencia emitida en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC expuso un concepto bastante interesante sobre el principio de legalidad, en los siguientes términos:

“Como se ha señalado, «Dicho principio comprende una doble garantía; la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción; la segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango y que este Tribunal ha identificado como…» ley o norma con rango de ley. (STC de España 61/1990)”. (Resaltado agregado).

Bajo esos términos, se infiere entonces que la Ley Orgánica del CNM, ni el Reglamento aprobado mediante la Resolución N° 043-2000-CNM y Resolución N° 241-2002-CNM, determinaron de manera previa, taxativa y concreta los supuestos de hecho que ameritaban la no ratificación de los magistrados en sus cargos, vulnerándose su derecho a conocer los límites de su libertad. Por consiguiente el Estado violó el principio de legalidad reconocido en el artículo 2 inciso 24 literal d de la Constitución y en el artículo 9 de la Convención Americana. De ese modo correspondía que la Corte acoja la solicitud de la Comisión referida a que el Estado efectúe las modificaciones legislativas y de práctica necesarias para que, entre otros, regule debidamente las faltas cometidas que dan lugar a la no ratificación de un juez o fiscal, con base en criterios objetivos y de manera proporcional.

Por otro lado, cuando se suscitaron los hechos, las decisiones del CNM en materia de evaluación y ratificación de magistrados, conforme al artículo 142 y 154 inciso 3 de la Constitución, no eran revisables en sede judicial, disposición que se repetía en la Ley Orgánica del CNM, y Reglamentos de Evaluación. Dichas disposiciones constitucionales colisionaron con el derecho a la pluralidad de instancia y de defensa, reconocidos en el artículo 139 inciso 6 y 14 de la Constitución, respectivamente, como manifestaciones de un debido proceso.

Quienes emiten decisiones respecto a los derechos e intereses de terceros, son personas pasibles de errores y arbitrariedades. Si el CNM ejerció funciones excediendo el marco normativo que la Constitución establece, emitiendo decisiones en contra de derechos fundamentales, el Estado se encontraba en la obligación de garantizar que los magistrados cuenten con los recursos administrativos y judiciales respectivos, a fin de evitar que adquiera firmeza una decisión adoptada en un procedimiento que se considera viciado.

No cabe duda que la limitación carecía de justificación, pues ninguna autoridad en un estado de derecho y democrático puede gozar de tal nivel de inmunidad, cuando está en juego derechos fundamentales.

En ese sentido considero acertada la prevalencia del derecho a la pluralidad de instancia y de defensa, reconocidos en el artículo 139 inciso 6 y 14 de la Constitución, que en el marco de la Convención Americana se traduce en el derecho a la protección judicial, regulado en el artículo 25.1, el cual precisa que aun cuando la violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención.

Finalmente, respecto al derecho al honor, cabe indicar que es reconocido en el artículo 11.1 de la Convención Americana como derecho a la honra. El Tribunal Constitucional en el fundamento 5 de la sentencia emitida en el Expediente N° 4099-2005-PA, conceptualizó al derecho al honor como una “(…) esfera de inmunidad frente a cualquier trato que ofenda o agreda la condición de la persona humana en su relación con los demás o en su relación con los poderes públicos. El derecho al honor protege, entonces, la intangibilidad de la dignidad en la dinámica social de un tiempo determinado”.

La Corte sin mayor análisis, en aplicación del principio Iura Novit Curia, consideró que la falta de motivación de las resoluciones del CNM mediante las cuales se dispuso la no ratificación de los señores Cuya, Valenzuela, Díaz y Rodríguez, ocasionó también una afectación al derecho a su honra.

Considero que el procedimiento de evaluación y ratificación al que fueron sometidos los magistrados, no reflejó un trato denigrante, insultante o vejatorio. El Estado a través del CNM ejerció una facultad prevista en la ley, y si bien existió vicios transcendentales en el procedimiento que transgredieron principios y derechos constitucionales y convencionales, no implicó per se un ataque ilegítimo, ni el ánimo de ofender su honor, por lo que no significó la vulneración del mencionado derecho constitucional. En ese sentido, la actuación del CNM en el mencionado procedimiento, no debe generar su censura constitucional ni convencional a la luz del derecho al honor.

3. Reflexión final

La Constitución Política del Perú y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen una serie de garantías vinculadas al derecho al debido proceso, vinculantes no sólo en el ámbito de los procesos judiciales sino también en el ámbito de los procedimientos administrativos, como el de evaluación y ratificación de magistrados.
Conforme a lo expuesto, se aprecia que el Estado peruano violó una serie de principios y derechos reconocidos por la Constitución y la Convención Americana, por lo que en líneas generales estimo correcta la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cuya Lavy y otros vs. Perú, con las excepciones mencionadas.

[1] IGARTUA SALAVERRÍA, JUAN (2003). La Motivación de las Sentencias, Imperativo Constitucional. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. P. 23.

2 COMENTARIOS

  1. UN TRABALENGUA, es el lenguaje que usan, ocultan con ello lo que puede decirse con pocas y simples palabras, como cuando dicen: » la primera, de orden material y alcance absoluto, tanto referida al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica en dichos campos limitativos y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas conductas y se sepa a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción;»

  2. Buenas noches señor Luciano.
    Lo que usted indica es lo manifestado por el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la Sentencia emitida en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC. Lo importante de dicho pronunciamiento es el concepto del principio de legalidad que emite, el que desde su punto de vista pudo ser precisado por el TC con palabras más simples, opinión que respeto.
    Gracias por su comentario.