Por Enfoque Derecho

  • Introducción: ¿Un problema de alumnos?

Al día de hoy, el entendimiento que se tiene respecto de la niñez remite a la idea de un “compromiso» que bien se puede reflejar en la frase: “para con el futuro de la nación”. Tal importancia remite, asimismo, al reconocimiento que se tiene respecto de la infancia a nivel internacional desde que, en 1990, el Perú ratifica la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) como un acuerdo de derechos humanos. ¿Su finalidad? Compartir el loable objetivo de que todo niño, niña y adolescente pueda tener garantizados “una infancia feliz y gozar […] de los derechos y libertades que se enuncian”.

Han transcurrido 32 años desde aquel entonces y, naturalmente, ello explica las diferentes iniciativas que han podido ser formuladas y concretadas desde el plano político; contribuyendo a grandes rasgos en avances que redundan en beneficio no solo de la niñez, sino de la población en general. No obstante, si bien dónde se configura mayor énfasis es la educación; este es también un sector que -actualmente- mantiene el serio problema que supone el “acoso escolar” o “bullying”. Un problema que revela preocupantes cifras y que, a pesar de haber ameritado la elaboración de una ley, no encuentra una respuesta adecuada desde el nivel gubernamental. De esta forma, la prevalencia responde -más bien- a una ausencia de políticas públicas que estén orientadas a minimizar sus efectos no solo desde la misma institución educativa, sino también desde cada hogar

En consecuencia, si lo que se pretende es minimizar la incidencia de situaciones de acoso por medio de planes de acción gubernamental, el primer paso debería consistir en identificar los factores de riesgo que generan las situaciones de violencia entre pares y cuya detección revela que las causas exceden al ámbito escolar. De ahí que, en la presente editorial Enfoque Derecho busca extender una observación crítica a la normativa referida líneas arriba: la ley 29719. Ya que, actualmente, es este el único instrumento producido a nivel legislativo para prevenir el acoso escolar; no obstante, cabe preguntarse ¿Qué tan bien lo enfrenta? ¿Se adapta a las nuevas modalidades de esta conducta?

Al respecto, en el presente portal de actualidad jurídica, reconocemos que una ley incompleta es equivalente a una protección deficiente y, por lo tanto, a la ausencia de justicia para con una población altamente vulnerable: la comunidad escolar. Tal que, la ley 29719, de no corregir tales defectos, es prácticamente inoperante.

  • Contextualización del problema 

Acoso escolar antes de la regulación: sobre la Ley 29719

A este punto es necesario realizar un análisis de lo acontecido en nuestro país en años pretéritos, pues el accionar hostil dentro de los centros educativos a nivel nacional, no fue el más pacifico ni idóneo para el crecimiento de los escolares. En esa medida el ratio de crecimiento de los índices de acoso escolar era ingente; sin embargo, y posterior a la aplicación de la Ley 29719, la sociedad se dio cuenta que la situación era sin duda más gravosa de lo que se estimaba, pues dentro de la propuesta se inferir diversas valoraciones estadísticas que mostraban la necesidad de delimitar esta problemática. 

Así las cosas, es necesario indicar que también se esclarecieron, vía una serie de pronunciamientos, cifras de abuso escolar. También se evidenció que estas cifras fueron en crecimiento luego de la promulgación de la norma.

Según una clasificación adoptada por Minedu puede determinarse el bullying étnico, racial y homofóbico. Por lo dicho, esto nos lleva a determinar que, en principio, el bullying constituye una vulneración al artículo 2.1. pues en nuestra carta magna, según este articulado se vulnera la integridad psíquica y física de las víctimas. Por ello, en ciertos supuestos, también se constituiría una violación al artículo 2.2 de la mencionada fuente normativa, debido a que hay diversas situaciones de acoso escolar que responden a diferentes tipos de discriminación, como se sospecha que ocurrió en el caso narrado en párrafos anteriores.

Por ello, nuestro país es uno de los pocos que cuenta con una ley “antibullying”, esto a nivel del Derecho Comparado, lo cual  está, lejos de marcar la diferencia legislativa pues el análisis parte no solo de su aplicación sino de su tangibilidad práctica y aplicativa, en la cual no tiene mayor impacto para con la comunidad educativa. La Ley N° 29719, está orientada a diagnosticar, prevenir, evitar, sancionar y erradicar el hostigamiento entre los alumnos de cualquier institución en todos sus niveles educativos. Sin embargo, cabe preguntarnos ¿es es que esta ley realmente cumple con sus objetivos? La data impartida por el MINEDU nos indica que esto no es del todo cierto, toda vez que el número de denuncias en la última década ha ido al alza, en sentido contrario a como se esperaría al tener un dispositivo legal que regula y sanciona este tipo de conductas.

La corresponsabilidad entre la escuela y la familia: 

Una de las aristas que es necesaria de analizar es el comportamiento de la Familia, en su rol de ser la célula de la sociedad, pues al ser el primer lugar de enseñanza y al contar con el primer contacto con los menores de edad marcará los patrones de conducta de cada uno de ellos. En esa línea, existe una relación especial entre la escuela, la familia y la sociedad, en este punto vale tomar en cuenta la pregunta ¿Es adecuada la función que vienen realizando las familias peruanas?. Creemos que este trabajo es insuficiente pues, vemos una serie de deficiencias, sobre todo por la estructura social imperante en nuestro país.

Ahora bien, la teoría del aprendizaje social muestra que los niños y niñas del país están expuestos a una serie de figuras y escenarios que no son del todo adecuados, mucho menos dignos de emular, salvo familias ejemplares que delimitan un marco de respeto para todos y todas las personas sin distinción. Este trato debe ser elogiado y emulado por sus pares, buscando así una sociedad estable y que se le imperé ser adecuada.

  • Deficiencias de Ley 29719

El “problema silencioso” del acoso escolar como un presupuesto ignorado.

Se debe empezar mencionando que la ley se proyecta en un ambiente idealizado, donde el bullying no es un problema que los involucrados intenten esconder, situación que como sabemos es contraria a nuestra realidad. Por eso, cabe preguntarse cuán sólida y efectiva es esta Ley, porque si los alumnos exteriorizan los problemas que enfrentan en el encuentro con sus pares, es claro que dicha situación se solucionaría con las regulaciones internas de las instituciones y sin necesidad de una ley, como la 29719. Este presupuesto, hace que la ley no goce de efectividad material, sobre todo, teniendo en cuenta que el 40% de los alumnos involucrados son víctimas silenciosas. En especial, cuando se trata de situaciones de “cyberbullying” es que los alumnos no consideran la posibilidad de comunicarlo y no encuentran seguridad ni en su hogar por la naturaleza de estas agresiones. No les queda claro, por lo tanto, si es más efectivo recurrir a profesores o sus propios padres, ya que la situación en concreto se da por canales como las redes sociales. En ese sentido y atendiendo a la realidad escolar es que planteamos un sistema de indicios que permitan identificar de una manera más rápida los casos de bullying. Es decir, dar directrices y pautas desde un enfoque multidisciplinario para que el profesorado, así como todos los trabajadores de una institución educativa, puedan identificar y actuar ante un escenario de bullying en las distintas maneras en las que se presenta. 

El ausentismo de los padres de familia por parte de una laxa redacción de la Ley 29719

Es cierto que el rol de los padres de familia está incluido en la Ley 29719; no obstante, este se da solo a nivel post-conflicto, pero no a nivel preventivo, haciendo que los padres actúen más como controladores de daños. Sin embargo, como sabemos, el rol de los padres se extiende a más que eso. Entonces, es necesario y esencial que la ley contra el acoso escolar intente generar efectos transversales que incluyan la dinámica tanto en el colegio como en el hogar. Es así que proponemos que regularice las charlas de concientización periódicas para padres de familia en la ley, así como que incluya iniciativas análogas.

Libro de Registro de Incidencias sujeto a la discrecionalidad del Director del plantel

Hay que reconocer que la Ley 29719 establece, muy adecuadamente, la existencia de un Libro de Registro de Incidencias. Sin embargo, el hecho de que este sea responsabilidad del mismo director, genera dos consecuencias contraproducentes. Ya que, no hay que olvidar que realmente algunas de las instituciones educativas buscan lucrar con la educación y si bien esto no es malo por sí sólo, si hace que debamos tener en cuenta ciertas observaciones. Primero, con vistas a mantener una imagen atractiva frente a futuros clientes de su institución, las incidencias referidas a acoso escolar no son registradas. Segundo, dificulta que las reincidencias de determinados agresores no sean registradas, por la misma razón de imagen. Por lo tanto, las víctimas y todo el plantel queda desprotegido; peligrando su derecho a la integridad física y psíquica a causa de actos de bullying.

Ausencia de publicidad: ¿Realmente existen políticas públicas de difusión y supervisión?

Si bien saludamos la creación de una norma de este tipo, la ausencia de publicidad de la Ley 29719 dificulta la exigibilidad que detentan los involucrados (padres, alumnos, profesores y demás). Es decir, quienes no están enterados cabalmente de las normativas que protegen su derecho a la integridad frente al acoso escolar. Asimismo, genera que los profesores, que también pueden desconocer la ley, intenten resolver este tipo de conflictos de manera interna entre los padres de familia, sin escatimar en las repercusiones para con toda la comunidad escolar. Ante esto, reconocemos que la publicidad de las leyes es un problema general y de muy difícil solución, sin embargo, para acercar a la población con ellas es que proponemos políticas públicas de difusión así como campañas de concientización o charlas para profesores, entre otros mecanismos análogos.

La Ley 29719 no incluye una reparación civil por parte de la institución para las víctimas de acoso escolar.

Por último, está claro que el hecho de que ocurra algún encuentro entre alumnos que culmine en vulneración a la integridad (física y psíquica) es producto del descuido de la institución. Por ello, cabe preguntarse si es necesario, que la ley incluya la exigencia de una reparación civil por parte de la institución para los perjudicados. Lo anterior sin perjuicio de los demás procesos que puedan iniciar los familiares. Creemos que sí, por lo menos la ley debería prever un mínimo de reparación que actúa subsidiariamente en caso no se interpongan otros procesos. Claramente la imposición a pagar deberá ser de oficio, para que aún en la inactividad de los que tienen intereses legítimos se tutele a los menores.

En esta línea, la fiscal Elizabeth Cáceres, especialista en temas de Derecho de Familia, enfatiza la necesidad de formular mecanismos alternativos a los sancionatorios, como normas de ánimo preventivo o políticas públicas, que deberán ser elaborados procurando lo más favorable para la formación del menor. Asimismo, para evitar estas conductas, recuerda la idoneidad que suponen la creación de programas o incluso centro de atención especializada. Todo ello, con el objetivo de crear un ambiente de trabajo articulado entre la víctima y la parte agresora para lograr la solución más favorable del conflicto.

  • Marco normativo

A nivel nacional e internacional:

Sin ningún tipo de duda el acoso escolar es un flagelo reciente que con alarmantes cifras viene cobrando relevancia en los recientes años, es imperativo que se pueda aplacar más aún tomando en cuenta la grave afectación hacia la población estudiantil desde sus estratos menores hasta quienes están ad portas de la población que está más próximas a salir de las aulas, quienes incluso siguen siendo espejos del abuso sufrido y que en muchos casos buscan superar en estos ámbitos.

A nivel internacional esto es igualmente preocupante, solo basta con observar las noticias que acontecen, recientemente, en Argentina, donde una madre de familia, cansada de los abusos repelidos a su menor hijo, irrumpió en un salón de clases para tomar justicia por sus manos. Debemos indicar aquí que este hecho es absolutamente execrable, pues no es concebible el actuar de la madre, que cansada por los abusos de los compañeros de salón de su hijo tomó tal determinación.

Análisis comparado: Los casos mexicano y colombiano

Caso de México: El marco jurídico mexicano, relacionado con el fenómeno viene dado por el artículo 3º de su carta magna constitucional, normativa que proporciona el sustento jurídico para su Ley General de Educación, que sienta las bases para una educación libre de violencia en cualquiera de sus manifestaciones. Asimismo, dicha ley establece, en su artículo 42, que por parte del Estado mexicano se busca proteger y preservar la integridad física, psicológica y social del menor. 

Sin embargo, esta directriz general nacional no tuvo el éxito esperado en las entidades educativas, pues busca enfocarse en la atención de las víctimas, así como en la responsabilidad penal del agresor, de ser el caso, pero sin plantear acciones concretas de prevención de dicha agresión. Ahora bien, no existe el impacto esperado, pues en localidades que históricamente conllevan un espectro de inseguridad las cifras son dantescas y nada alentadoras.

Caso de Colombia: Para el caso colombiano en una investigación previa de la Universidad Javeriana, se encontró que un 32% de los estudiantes en Colombia reportó en la prueba PISA haber sufrido cualquier tipo de bullying en su colegio, comparado con el promedio de la OCDE que es del 22%. A la par de que 12.2% de estudiantes indicó que otros estudiantes le robaron o destruyeron cosas que le pertenecían, cuando el promedio OCDE es de 6.6%.

Por otro lado 11.2% indicó que fue golpeado o empujado por otros estudiantes, cuando el promedio OCDE es de 7%, 15.9% indicó que otros estudiantes lo dejaron afuera de cosas a propósito, el promedio OCDE es 8.7%, 18.1% indicó que recibieron burlas de parte de otro estudiantes, el promedio OCDE es de 13.7%. y qué 10.6% indicó que fue amenazado por otros estudiantes. El promedio OCDE es de 6.2%. Dichas estas características debemos entender que los datos tanto en México, Colombia y Perú son ampliamente alarmantes, situación que es similar a todo el continente.

  • Conclusión

En conclusión, queda claro que el acoso escolar es una problemática cuyos métodos de solución, lejos de quedar entre los alumnos, incluye -más bien- la elaboración de políticas públicas que articulen tanto a las instituciones educativas como el entorno familiar. De esta manera, los mecanismos que buscan prevenir la incidencia y reincidencia deben partir del presupuesto de que los menores son ciudadanos en formación y, por lo tanto, son los profesores o los padres a quienes también deben dirigirse las campañas de concientización, sensibilidad y formación. Asimismo, es adecuado replantearse la cuestión respecto a cuán efectiva puede ser la Ley 29719, también conocida como ley antibullying, frente a nuevas modalidades como el cyberbullying y las deficiencias ya mencionadas. Siendo que, tan importante como esto es la elaboración de políticas públicas y programas transversales al ámbito académico y familiar. De ahí que, de cara al desarrollo de una sociedad democrática es importante abordar esta cuestión que envuelve la realidad de nuestro país.


  • Anexos:

https://bullyingsinfronteras.blogspot.com/2017/04/estadisticas-de-bullying-en-peru-bullying-sin-fronteras.html?m=1

https://data.larepublica.pe/el-bullying-sigue-en-las-aulas-con-estrategias-insuficientes-y-la-desidia-ante-esta-violencia/

https://www.alfepsi.org/wp-content/uploads/2015/02/LUCES-Y-SOMBRAS-DE-LA-LEY-2014.pdf

https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles-327397_archivo_pdf_proyecto_decreto.pdf

http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/ceameg/ET_2013/09_MJAEB.pdf

https://repositorio.ucv.edu.pe/bitstream/handle/20.500.12692/36332/collazos_im.pdf?sequence=1

https://slideplayer.es/slide/10158160/



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