Por Fernando Saucedo, bachiller en Derecho por la Universidad Señor de Sipán, maestrante en Derecho penal y procesal penal por la misma casa de estudios. Curso de Especialización en «Teoría del delito: Desarrollo de las categorías de imputación conforme a los nuevos paradigmas de la ciencia jurídico-penal alemana», organizado por el Institut für Wirtschafts- und Unternehmensstrafrecht, bajo la tutela de los profesores: Nelson Salazar Sánchez, Teda Schlagueter y Björn Bastian Boerger.
- Introducción
Siempre he creído que, toda historia nace de una pregunta (problemática), las respuestas que surgen van dando forma a dicha historia. Empezaré el presente escrito, realizando la siguiente pregunta: ¿Qué es lo que no puede contener una resolución? Jeschek y Weigend, brindan tan sustanciosa respuesta: juicios de valor personales o por contexto social. Y sí debe contener, juicios de valor del legislador por consideraciones objetivas y por conocimientos válidos de la generalidad[1].
El único interés del magistrado, se circunscribe en la recta administración de justicia; por lo tanto, no puede verse desviado por rasgos subjetivos (enemistad, rencillas con el litigante y/o imputado, dádivas ofrecidas o impulsos políticos). Devis Echandia, considera que, “sin jueces dignos de su misión, la ley será simple letra muerta”[2]. En ese orden de idas, Damaška, manifiesta que: “los jueces no pueden tener por probado un hecho con independencia de que personalmente estén convencidos de su existencia”[3].
José Neyra, expresa que, nos encontramos en un sistema procesal: acusatorio-garantista; base para la aplicación de las técnicas de litigación oral-[4]. Leone, alega que, el presente sistema tiene cuna democrática[5]. Por su parte, Jauchen, propone una triada configuradora de: tesis (defensa, imputado), antítesis (órgano investigador, acusación), síntesis (juez, resolución)[6]. En dos palabras: ante una antítesis pobre o nula, la síntesis no tendrá muchos elementos para emitir una resolución.
Es así que el sistema acusatorio-garantista no propone un discurso entre juez y prueba; por lo contrario, propone un debate donde las partes procesales tienen un enfrentamiento entre propuestas de hechos que deben ser valorados y motivados para que formen parte de una resolución.
La jurisprudencia a considerado que,
Una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como arreglo a los hechos y petitorios de las partes; por tanto, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación del hecho o in factum (en el que se establezcan los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta e independiente de las pruebas producidas en el proceso, sea de petición de parte como de oficio, subsumiéndose en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona una norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma)[7].
De la mano con lo expuesto, el magistrado no propone hechos -excepción de la prueba de oficio-, ello es labor de las partes procesales, porque ellos sí son creadores de la teoría del caso. El juez no es creador de una teoría del caso, éste solo responde a una institución jurídica llamada debido proceso -aplicando la normatividad pertinente-. El no puede participar en la construcción de la teoría del caso -labor única de los litigantes-, pues la construcción de los hechos es mediante la teoría del caso que emana únicamente de las partes -alguien que acusa y otra que contradice la acusación-.
Desde otra arista, en la doctrina del common low, Twining, identificó que la problemática radica en dos polos con naturaleza totalmente distintos, es una distinción entre teoría de la prueba y teoría del proceso en general: la primera puede considerar buscar la verdad, la segunda no consiste en ello. La conclusión radica en que, el objetivo de una institución no le es de importancia para la otra[8].
Entraremos al siguiente capítulo, siguiendo la línea de Chiovenda, considerando que la prueba no es sinónimo de inocencia o culpabilidad, es sinónimo de la acreditación de un hecho; la prueba genera la convicción en el magistrado que, dicho hecho ocurrió o no ocurrió[9].
- Ideas Centrales
¿Qué es lo que se necesita para condenar o absolver? Epistémicamente, empezaré aplicando el método deductivo-teleológico, determinando por el constructivismo idealista objetivo: persona, es sinónimo de Derechos y deberes; por lo tanto, sí tienen la capacidad de emitir mensajes comunicativos -para ser más específicos- de relevancia jurídico-penal, y arrogar esferas de libertad.
Existen dos mundos: del ser -natural- y del debe ser -jurídico- (donde pertenece el Derecho). Un hogar plasma un horario de llegada a casa (7:00 p. m.), los miembros de ese hogar sí se encuentran en capacidad de poder llegar ese horario a casa; un hipotético día, un miembro del hogar llega 7:30 p. m. ¿Aquel miembro sería sancionado por llegar tarde? O ¿Aquel miembro sería sancionado por infringir su deber: no debes llegar pasando las 7:00 p.m.? Es así, como se logra diferenciar dos mundos: el ser y el deber ser. El derecho pertenece a las ciencias culturales: Deber ser. Es así que, para condenar o absolver, solo necesitamos descifrar: A) qué deber se ha vulnerado; B) si es que, las pruebas surgidas en juicio oral, están relacionadas al tipo penal materia de debate.
Taruffo expresa: “si se está ante una situación de hecho concreta bien determinada, normalmente no es difícil seleccionar aquellos de sus aspectos que asumen significado desde el punto de vista de la norma de la que se conjetura su aplicabilidad”[10].
¿La prueba solo existe en juicio oral? O ¿la prueba puede existir en otras etapas del proceso? El código procesal penal contempla la prueba anticipada y preconstituida, éstas deberán analizarse bajo los mismos parámetros que la prueba en juicio oral.
San Martín, alega que la prueba plenaria, es la actuada en el juicio oral, cumple con los requisitos de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción-, y por excepción, se reconoce valor de prueba a la denominadas prueba anticipada (artículos 242, 383.1 CPP) y prueba preconstituida o diligencias objetivas e irreproducibles (artículos 383.1c-e y 425.2 CPP)[11].
Ahora bien, ¿la propuesta de hechos construye la actividad probatoria? O ¿la actividad probatoria, construye los hechos? Si aquel hecho, a pesar de ser analizado con apoyo de otras ciencias (pericias), no logra tener relación con el desciframiento del supuesto deber vulnerado, no merece ser valorado y motivado, por lo tanto, no puede convertirse en prueba y sentarse en una resolución.
- Toma de posición
El magistrado debe minimizar sus conocimientos personales sobre los hechos que le interesen, para maximizar la validez jurídica plasmada en la resolución, teniendo como resultado la reducción de errores. Porque, si el juez percibe conocimiento del mundo externo, mediante la subjetividad, se emitirá un juicio propio más no una resolución.
Taruffo consagra que cuanto mayor es la vaguedad del criterio de valoración, mayor es también la indeterminación del hecho al que la norma es aplicable[12].
Contreras afirma que la dicotomía entre lo fácticidad y validez, no debe hacer eco en las resoluciones judiciales[13], porque la única realidad en el Derecho, es la del “deber ser”. Es la que, el Derecho puede construir mediante panoramas -valoración y motivación de los hechos- que forman parte del principio de legalidad.
Ejemplo: Fiscal, acusa -lo que no está en la acusación no existirá en el juicio y tampoco en la resolución- basándose en cuatro hechos. Tendrá que defender los cuatro hechos, hasta que se logre convertir cada uno en prueba. Sin embargo, en el debate probatorio solo logró defender tres hechos y no cuatro, teniendo así tres pruebas. Sin embargo, esta pluralidad de pruebas no lograron enervar la presunción de inocencia, por lo tanto, el magistrado procede a absolver.
Surge hacernos la siguiente pregunta: ¿Absolución, por falta de material probatorio o in dubio pro reo? La duda siempre es, ex – post debate probatorio. Ambas premisas llegan a una sola conclusión: el magistrado deberá evaluar qué prueba está vinculada o no, a la infracción del deber -general negativo o especial positivo-. En consecuencia, solo así procederá absolver o condenar.
La prueba es una garantía constitucional, por la cual, el Estado puede descifrar si estamos o no ante la existencia de un hecho de relevancia jurídico-penal, más no, puede ser vista como sinónimo de inocencia o responsabilidad penal, esa no es su finalidad. Jordi Ferrer consagra que el objetivo de la prueba no es la averiguación de la verdad, el objetivo de la prueba es dar credibilidad si tal hecho ocurrió o no ocurrió. Porque puede ocurrir que lo probado o no probado no contraste con la verdad que la sociedad ampara[14].Razón no le falta a Teubner al expresar que el Derecho crea su propia realidad, y solo esta puede defender[15].
Nace la siguiente pregunta: ¿La prueba tiene que estar relacionada a la imputación? Por garantía constitucional consideramos que sí, en ello sustentamos nuestra posición: la prueba tiene que estar relacionada con el deber vulnerado -tipo penal materia de debate- pues, nadie puede responder por hechos no relacionados al tipo penal. Asimismo, Arocena comparte que la verificación de la imputación será el reflejo de la prueba; solo teniendo esa relación sabremos si la prueba está acorde o no[16].
El objetivo del proceso penal es descifrar qué deber se vulneró o no, dado que solo ello tiene calidad jurídica de fundamentar la responsabilidad o inocencia. En resumen: no es la prueba, es la valoración y motivación del mismo.
Arocena manifiesta que, los hechos introducidos al proceso, deben tener tres características: a) objetivos; b) legales, c) útiles[17]. Al no contar con estas premisas, no se podrá acreditar o desacreditar -propiamente dicho- determinado hecho. Caso contrario, como consecuencia no alcanzará el nivel de prueba. Es así que Taruffo manifiesta: “el hecho está constituido por el conjunto de circunstancias específicas (no siempre identificadas con la norma)”[18]. Por ello, es fundamental que, los hechos tengan las mencionadas características. .
Así podemos visualizar que la realidad es creada por el Derecho. Aquella realidad es la que sistemáticamente expresa. No existe otra realidad que no sea la propuesta por el Derecho. ¿Qué tal, si los hechos propuestos por fiscalía o defensa son verdaderos? Efectivamente, pueden ser verdaderos, pero fuera del Derecho, no dentro del Derecho, porque éste crea su propia realidad, escoge fragmentos de afuera y los depura hasta mantener una posición.
La labor innegable del magistrado: valorar (prueba) y motivar (fundamentos de hecho y de derecho). Solo ello -en el deber ser-, es propio a un Estado social y constitucional de Derecho. Por lo tanto, los administrados y administradores de justicia deben procurar que la resolución sea sentada bajo esas bases, obviando así las aspiraciones a la famosa “verdad de los hechos”.
Como guía, considero que, las investigaciones tendrán que ir enlazadas -la regla es direccionar- al tipo penal. Realizar actos de investigación pertinentes, para evitar así, cada vez más, la prueba de oficio. Solo así se origina un enlace de investigación y tipo penal. Este enlace no puede distanciarse o separarse, porque sería desnaturalizar el proceso.
La imputación es como un círculo de nieve que, tal como avanza, puede irse agrandando o reduciendo. De ello dependerá de la calidad de investigación que se realice en cada caso concreto, pues la imputación no solo sindica cargos sino también elimina cargos.
Consolido que: A) se investiga para recaudar los hechos de relevancia jurídico-penal; B) se llega a juicio para descifrar los elementos normativos -deberes generales negativos o especiales positivos- del tipo penal materia de debate, hacia una determinada persona jurídico-individual o jurídico-colectiva, mediante el debate probatorio -confrontación de la teoría del caso-.
Modestamente, propongo que, luego del probatorio, se pase a enfocar el fin que se le brindará a tal prueba. En esta propuesta epistémica -donde no abalamos que el fin del proceso es la averiguación de la verdad en ninguna de sus vertientes-, considero que el proceso es un instrumento de campo de aplicación del Derecho positivo, donde la única labor de la investigación en el proceso penal, es para descifrar sí estamos o no ante la vulneración de algún deber suscrito en un tipo penal materia de debate. Porque los tipos penales solo poseen elementos normativos y no descriptivos.
Por lo tanto, la verdad no está ligada a la inocencia o responsabilidad penal, la verdad no es quien condena o absuelve, porque la verdad solo existe en el plano ontológico, fenomenológico -mundo del ser-, es así que, no puede extrapolarse a las ciencias culturales -mundo del deber ser, donde pertenece el Derecho-. Quien condena o absuelve es la valoración y motivación de los hechos.
Sí consideramos que las técnicas de litigación oral son congruentes para valorar los hechos, y, en ese mismo orden, abalarlas mediante una resolución, surge la siguiente pregunta: ¿Qué pasaría si una parte procesal no tiene dominio de las técnicas de litigación oral y el hecho que intente aclarar sí está relacionado al tipo penal materia de debate? ¿Se perdería su total valor porque dicho abogado no supo interrogar, contrainterrogar, ejecutar las objeciones pertinentes o defender su teoría del caso a cabalidad?
El proceso penal no es un reto de persuasión, convencimiento, o un concurso de oratoria, ello dejémoslo para las clases de actuación. Tampoco es una competencia de versiones. El juicio no es la vía para llegar a la verdad, pues los magistrados también se equivocan. Si seguimos pensando que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, se abre la puerta a que se acepte la mentira. Asimismo, estaríamos abalando que todas las resoluciones amparan verdades y mentiras.
Para bien o para mal, el magistrado no posee abundantes conocimientos en específicas áreas de la sociedad, por ello es que él se apoya en informes técnicos emitidos por los profesionales y lo que éstos declaren. Es así que el magistrado solo tiene dos instituciones jurídicas para poder considerar que una persona es inocente o es pasible de responsabilidad penal, civil, etc. Me refiero a la valoración y motivación de los hechos.
- Conclusiones
La valoración de los hechos es el primer eslabón para motivar una resolución -estas no pueden estar separadas: hacerlo es arbitrariedad-. Ahora bien, el problema no está en las técnicas de litigación oral, éstas no son útiles para valorar el hecho, sólo son útiles para que tal información mantenga firmeza en la teoría del caso del litigante. La regla establecida es: si la prueba sirve para motivar la resolución, deberá ser valorada. Puede generarse un sin número de pruebas, pero no siempre esas pruebas pueden motivar. Al lado de ello, no se debe analizar cuantitativamente, sino cualitativamente. El Poder Estatal debe brindarle un sentido sistemático-teleológico a la prueba. Las pruebas deben ser valoradas de manera independiente y en conjunto.
¿Cómo se valora un hecho? Es tarea del Derecho probatorio mediante el razonamiento probatorio. ¿Cómo se motiva una resolución? Mediante una interpretación sistemático-teleológica, esto es: haciendo una interpretación interna y externa. Interna, mediante el cuerpo legal (código penal, procesal penal, constitución política del Perú y/o otras normas de apoyo relevantes); y externa, mediante normas internacionales amparadas en la defensa de los Derechos humanos.
El Derecho penal es una disciplina jurídica orientada a crear libertad, ampliar ámbitos de libertad. Por lo tanto, las instituciones jurídicas (teoría del delito, entre otras) que formen parte del Derecho penal están orientadas a garantizar los procesos comunicativos de las personas, dentro del mayor ámbito posible de libertad. En consecuencia, el Derecho penal no es un mal necesario, es un instrumento positivo.
En un Estado social y constitucional de Derecho, la fuente es la carta magna y la ley, no la jurisprudencia, pues estamos en un Estado de tradición Romano – Germánica. En tal sentido, la corte puede decir lo que crea conveniente, pero un juez con correcta formación dogmática, como dice la propia ley del orgánica del Poder Judicial, puede apartarse.
Bibliografía
[1] Hans-Heinrich, Jeschek y Weigend, Thomas. Derecho penal parte general (trad. Miguel Olmedo). Primera edición. Lima: Institutito pacífico, 2014, p.24.
[2] Devis, Hernando. Teoría general del proceso. Buenos Aires: Editorial Universidad, 1984, p.119.
[3] Damasǩa, Mirjan. El Derecho probatorio a la deriva (trad. Joan Picó). Madrid: Marcial Pons, 2015, p. 34.
[4] Neyra, José. Manual del nuevo proceso penal & de litigación oral. Lima: Idemsa, 2010.
[5] Leone, Giovanni. Tratado de derecho procesal: doctrinas generales. Buenos Aires: T. T. EJEA, 1963.
[6]Jauchen, Eduardo. Derechos del imputado. Sante fe: Rubinzal – Culzoni Editores, 2005.
[7] Sentencia de la corte suprema, Sala civil permanente Casación N° 367-2018-ICA, trece de noviembre del 2018, f. j. 5.
[8] Twining, Wilians. The Rationalist Tradition of Evidence Scholarship (Trad. Joan Picó). Oxford: Rethinking Evidence. 1990.
[9] Chiovenda, Guissepe. Principios del Derecho Procesal Civil. Madrid: Reus S. A. 1977.
[10] Taruffo, Michele. La prueba de los hechos (trad. Jordi Ferrer). Madrid: Trotta. 2002, p. 144.
[11] San Martín, Cesar. Derecho procesal penal lecciones. Lima: INPECCP. 2020, p. 155.
[12] Taruffo, Michele. Op. Cit.
[13] Contreras, Cristian. La valoración de la prueba del contrainterrogatorio. Madrid: Marcial Pons. 2015.
[14] Ferrer, Jordi. Prueba sin convicción. Madrid: Marcial Pons. 2021.
[15] Teubner, Gunther. El Derecho como sistema autopoiético de la sociedad global (trad. Manuel Cancio y Carlos Gómez). Lima: Ara editores. 2005.
[16] Arocena, Gustavo. ¿De verdad? Prueba, racionalidad y verdad en el procedimiento criminal. Lima: Zela. 2020.
[17] Ibid.
[18] Taruffo, Michele. Op. Cit., p. 133.