Por Enrique Alberto Pimentel Palomino, bachiller en Derecho PUCP, trabaja en el CICAJ-PUCP, adjunto de cátedra en la Facultad de Derecho PUCP en cursos de derecho penal.
Resumen: El presente texto analiza el delito de trata de personas y su estrecha vinculación con la omisión impropia, sobre todo con el deber de garante. En esa línea, la víctima es expuesta a una serie de peligros que el tratante ha generado. Entonces, es en estas situaciones de peligro de la víctima, cuando el Derecho penal se pregunta si la posición de garantía le es exigible al tratante en todo momento o en determinados casos. Así, el autor analiza, primero, la figura jurídico-penal del delito de omisión impropia para, después, extrapolar sus elementos al delito de trata de personas y, finalmente, concluir en una respuesta que importa no solo a efectos teóricos, sino también a efectos prácticos en la administración de justicia.
- Introducción
La trata de personas es un delito grave que implica el uso de la fuerza, el engaño o la coerción para explotar a una persona. “En el caso del Perú, este problema es una preocupación importante, pues engloba, generalmente, la explotación sexual de mujeres y niñas en situación de vulnerabilidad”. (Diario El Comercio Videos, 2019)
En efecto, las víctimas de la trata de personas, en el Perú, en gran medida, provienen de comunidades empobrecidas o marginadas y son engañadas con falsas promesas de trabajo o educación en otros lugares. “Una vez que se encuentran bajo el control de los tratantes, las víctimas son, a menudo, sometidas a condiciones de explotación sexual, explotación laboral o tráfico de órganos”. (OIT, 2018, p. 90) Por ello, el gobierno peruano ha tomado medidas para combatir la trata de persona, desde suscripciones a los instrumentos internacionales como el Protocolo de Palermo hasta la generación de instrumentos nacionales como leyes y políticas para prevenir y sancionar este delito.
No obstante, la aplicación que la administración de justicia le ha otorgado a este delito, con relación a los casos reales, ha sido susceptible de críticas, sobre todo en casos que han generado controversia en el análisis de sus elementos normativos. Un claro ejemplo de este problema se halla en el delito de trata de personas y su estrecha vinculación a la omisión impropia. Es decir, surge la siguiente pregunta: ¿en qué medida el/la tratante puede tener posición de garantía frente a la víctima?
En este texto, se tratará de responder esta cuestión bajo una lógica doctrinal del Derecho penal. Entonces, en primer lugar, se desarrollará una breve introducción sobre la omisión impropia y la posición de garantía. En segundo lugar, se describirán brevemente los elementos normativos del delito de trata de personas. En tercer lugar, se explicará el aspecto objetivo de la omisión impropia en el delito de trata de personas. En cuarto lugar, se explicará el aspecto subjetivo de la omisión impropia en el delito de trata de personas. Finalmente, el texto concluirá respondiendo en qué medida el/la tratante puede tener posición de garante frente a la víctima.
2. Breve introducción a la omisión impropia y la posición de garantía
En el Perú, la omisión impropia se encuentra regulada en el artículo 13.1 del Código Penal en los siguientes términos: “El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado: 1. Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo (…)”. Sin embargo, ante esta redacción insuficiente, la doctrina penal ha dotado de mayor contenido su comprensión.
Entonces, antes de definir qué se entiende por omisión impropia, conviene resaltar que “solo desde una perspectiva ontológica tradicional existe una diferenciación fáctica entre la acción y la omisión”. (Villavicencio, 2019, 135) En otras palabras, la omisión parte de la conducta humana penalmente relevante como el control consciente de los aspectos materiales que son exigibles por el Derecho penal.
Como la configuración de la imputación objetiva en estos casos será idéntica a la que se exige para la acción, se deberá determinar si se crea o no un riesgo permitido con la conducta del sujeto a través de un “no hacer”. Ahora bien, es preciso responder en dónde se origina dicha obligación jurídica que exige evitar la generación de un efecto prohibido. La respuesta a ello se encuentra en la institución de la posición de garantía.
Existen distintas teorías que se han ido construyendo a lo largo del tiempo respecto a la fuente de los deberes jurídicos de evitar un resultado penalmente relevante. García Cavero realiza un recuento de las principales teorías y señala que, en un primer momento, “la fuente de dichos deberes (la posición de garantía) era entendida desde una perspectiva formal, como un deber jurídico impuesto por la ley, por un contrato o por el actuar precedente peligroso (injerencia). Luego, “Armin Kaufmann distinguía las posiciones de garantía de acuerdo a si el garante tenía el rol de protección de un bien jurídico o la función de control de una fuente de peligro. Más adelante, Schünemann y Silva Sánchez pretendieron dotar a esta teoría de la posición de garantía de mayor fundamentación material a través del criterio material de la asunción de una posición de dominio”. (García, 2005, p. 385)
En efecto, es posible afirmar, entonces que “la posición de garantía, en primer lugar, integra necesariamente la situación típica de los delitos de comisión por omisión no expresamente tipificados. En segundo lugar, la ausencia de acción determinada debe seguir en ellos la producción de un resultado. Finalmente, la capacidad de acción debe comprender la capacidad de evitar dicho resultado”. (Mir, 2016, p. 327)
3. Breve descripción de los elementos normativos del delito de trata de personas
Como se señaló anteriormente, el Código Penal, en el artículo 129-A, regula el delito de trata de personas y, en el artículo 129-B, sus formas agravadas. Antes de describir en qué consiste cada elemento normativo de este delito, cabe señalar que, bajo una interpretación idónea, cada conducta, por sí misma, es sancionada y susceptible de su propio análisis. En la realidad, en el fenómeno de la trata de personas, participan muchos sujetos de tal modo que se actúa de acuerdo a roles bajo una organización criminal, a través de medios violentos, fraudulentos, de abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad de la víctima. Hecha esta salvedad, se procederá a describir los siguientes elementos:
En primer lugar, la captación es la “primera cadena del eslabón del fenómeno de la trata. Básicamente implica lograr el convencimiento de la víctima y se requiere llegar a cierto grado de acuerdo o convenio con la víctima, aunque estos sean preliminares”. (Gonza Q., 2015) Una de las formas de captación es el reclutamiento de las víctimas a través de “falsas ofertas de empleo, mejores condiciones de vida, a través de la prensa, volantes, paneles, televisión, internet, entre otros mecanismos de difusión o seducción”. (Montoya, 2017, p. 107)
En segundo lugar, el transporte implica que, el sujeto activo del delito conduce a la víctima de un lugar a otro. En principio, no se sanciona el simple acto de transportar, sino que se exige una relación de dominio del sujeto activo frente a la víctima del delito. Esta relación se concreta a través del medio utilizado para la comisión del delito: engaño, violencia, amenaza, etc. En este supuesto, “resulta común la utilización de rutas de transporte comercial, lo que es factible debido a los altos índices de informalidad en este medio, así como a la falta de mecanismos de control”. (OIT, 2018, p. 93 – 94)
En tercer lugar, el traslado produce un “traspaso de control sobre una persona que es objeto de trata”. (Montoya, 2016, p. 398) Entonces, como se establece en la norma, se hace alusión a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra.
En cuarto lugar, la acogida “admite a la víctima en el hogar o domicilio del tratante para darle albergue o refugio”. (Mateus y otros, 2009, p. 45) Cabe señalar que no es necesario que la víctima se encuentre dentro de una casa o afín, pues basta con cualquier espacio físico donde la víctima se acomode. La realidad de estas personas evidencia que, incluso, radican en lugares no habitables para el ser humano.
En quinto lugar, la recepción “supone recoger a la víctima que es trasladada de un lugar a otro, sea el destino final o sea un lugar de tránsito. Cabe mencionar que la persona que recibe a una persona objeto de trata no necesariamente es la misma que da acogida a la víctima”. (Mateus y otros, 2009, pp. 44)
Finalmente, la retención consta de una conducta dirigida a privar la libertad de otra, generalmente apelando al uso de la violencia como medio comisivo. Sin embargo, de acuerdo a la OIT, este elemento no solo no está incorporado en el protocolo de Palermo, sino que puede tener problemas de interpretación con el secuestro y confusión con la legitimidad, ya que la retención se utiliza para la autoridad que, en cumplimiento de su función pública, puede afectar levemente la libertad individual de forma legítima. (OIT, 2018, p. 93 – 94)
4. El aspecto objetivo de la omisión impropia en el delito de trata de personas
Como se explicó anteriormente, la omisión impropia requiere de la no evitación de un resultado. Entonces, “para que esta no evitación del resultado pudiera ser una obligación para el Derecho penal, se exige la posición de garante del autor respecto del bien jurídico protegido”. (Mir, 2016, p.322)
La trata de personas es un delito que expone a la víctima a distintos riesgos. El tratante tiene el deber de control de una fuente de peligro en el supuesto de actuar precedente (injerencia), pues “corresponde al sujeto (tratante) una específica función de protección del bien jurídico afectado o una función personal de control de una fuente de peligro en ciertas ocasiones (generación de riesgo penalmente relevante contra la víctima)”. (el parentético es mío) (Mir, 2016, p.327)
En este delito, por un lado, el tratante o crea o aumenta, en un momento anterior, ya sea con cualquier conducta del tipo, un peligro a la víctima. Por otro lado, la víctima de trata tiene una dependencia personal del bien jurídico respecto a su causante. Por ejemplo, si la víctima de trata es transportada de un lugar a otro, quien la transporte (conociendo de su conducta) tendría la posición de garante al aumentar el peligro de la situación de la víctima y al tener el control o dominio de esta. Por ello, el tratante estaría “obligado a evitar que el peligro se convierta en lesión como, so pena de considerar que la producción de esta sería tan achacable al sujeto como su causación positiva”. (Mir, 2016, p.333)
No obstante, la explicación no resulta tan simple a efectos temporales. Surgen las siguientes preguntas: ¿Hasta qué punto el tratante tiene la posición de garantía frente a la víctima? ¿Por ejemplo, si la víctima muere cuando la transportan, la posición de garantía del tratante tendrá la misma exigencia frente a la víctima que muere cuando ya es explotada sexualmente?
La problemática de la omisión impropia en el delito de trata de personas no ha sido muy estudiada ni en la doctrina ni en la jurisprudencia. Sin embargo, se pueden considerar dos tesis, a nuestro juicio, para exigir la posición de garantía al tratante frente a la víctima. Bajo este entendido, es clave ubicar a la víctima en dos momentos: 1) tesis restrictiva (momento en que es tratada) y 2) tesis extensiva (momento en que sigue los fines de la trata).
La tesis restrictiva indica que el delito de trata de personas es un delito autónomo que precede a otros actos criminales, cada uno como delito independiente. Según Montoya, “estos fines pueden agruparse en tres: los fines de explotación sexual, los fines de explotación laboral y otros fines de explotación taxativamente mencionados como la venta de niños, extracción o tráfico de órganos o tejidos humanos.(2016, p. 399 – 400) En ese sentido, de acuerdo a la situación en la que la víctima se encuentre por las conductas del tratante (captación, transporte, traslado, acogida, recepción y retención) se exigirá la posición de garantía al sujeto activo que ostente, en ese momento, el control o dominio de la víctima, siempre que la víctima se encuentre dentro del contexto de trata de personas. Sin embargo, esta exigencia se extinguirá cuando se inicie el delito posterior. Por ejemplo, si el tratante que acoge, recibe y retiene a la víctima, que aún no ha sido explotada, obvia asistirle alimentos y esta muere por inanición, el tratante habría generado el delito de trata de personas, en las modalidades de acogida, recepción y retención, con la agravante de muerte por omisión impropia.
La tesis extensiva no cuestiona que el delito de trata de personas sea un delito autónomo precedente a sus fines, si no que la posición de garantía del tratante se ampliará hasta, incluso, los delitos subsecuentes. Es decir, a pesar de que la trata de personas se haya consumado, la posición de garantía se exigirá posteriormente debido al actuar precedente del sujeto activo. Por ejemplo, si la víctima, que ya está siendo explotada sexualmente, muere, después de cuatro (4) meses de que ha llegado a una ciudad que no conoce en un bar donde es explotada, por un golpe en la cabeza de parte del cliente, el tratante habría generado el delito de trata de personas con la agravante de muerte por omisión impropia.
Cabe señalar que existen casos de simultaneidad entre el delito de trata y los delitos precedentes. Por ejemplo, la víctima es transportada a distintos lugares, pero en cada punto es explotada a la vez. En estos casos, es posible que el tratante, incluso, sea el mismo explotador. Aquí, nuestra postura es que sería posible admitir también cualquiera de las dos tesis tratadas.
5. Postura del autor
Antes de proponer una solución, es necesario realizar algunas críticas a ambas teorías. Por un lado, la tesis restrictiva puede tener tres problemas. En primer lugar, la trata de personas puede realizarse simultáneamente a sus fines. Por ejemplo, la víctima de trata de personas que ha sido explotada laboralmente en varios lugares es víctima de trata de personas y de explotación laboral a la vez. Dividir momentos podría generar problemas de interpretación en la realidad. En segundo lugar, si bien los fines de la trata de personas son delitos autónomos, estos últimos han sido generados por el tratante por un actuar precedente que le son atribuibles. Por ejemplo, si la víctima de trata es lesionada cuando está siendo explotada sexualmente, este resultado de lesión podría ser atribuible al tratante que creó, en un inicio, dicha fuente de peligro. Finalmente, para el ámbito criminológico, se podría generar cierta impunidad al tratante al no exigirle una posición de garantía frente a la víctima, cuyos bienes jurídicos han sido lesionados.
Por otro lado, también, la tesis extensiva genera fuertes problemas. En primer lugar, podría existir un problema de interpretación concursal. Es decir, si el tratante es distinto al explotador y la víctima muere cuando la explotan sexualmente, ¿a quién se le exige la posición de garantía? ¿Al tratante, al explotador o a ambos? ¿Si fuera a ambos, es posible que se le exija la posición de garantía a uno más que a otro? En segundo lugar, concatenado a lo anterior, parece ser que esta postura no distingue detalladamente las conductas de trata de personas y sus conductas criminógenas posteriores. Finalmente, esta tesis no responde adecuadamente a la temporalidad de los hechos. Por ejemplo, si una víctima de trata de personas muere cuando es explotada después de varios meses de que ya ha llegado a su destino, ¿el tratante debe responder por la muerte de la víctima, en omisión impropia, a pesar de que es el explotador quien tiene el dominio de esta? Por ejemplo, ¿hay alguna diferencia, a efectos de omisión impropia, en que la víctima muera después de 2 meses de que ha sido llevada a su destino final que después de 5 años?
Sin embargo, desde nuestra perspectiva, a pesar de los problemas de interpretación que se puedan generar, la primera tesis (restrictiva) es más adecuada. Desde el principio de tipicidad, es posible responder a varios cuestionamientos de interpretación. La tesis restrictiva puede distinguir el delito de trata de personas de los otros delitos posteriores de manera más clara. Además, bajo una interpretación sistemática entre el delito base del delito de trata de personas, sus agravantes y los otros delitos posteriores, la tesis restrictiva cobra mayor fuerza. Así, el artículo 129-B (primer párrafo numerales 1.2.4.5 y 7, y segundo párrafo numeral 1) se puede comprender, bajo los deberes especiales del autor, como la creación del riesgo típico y su obligación de evitabilidad de un resultado lesivo contra la víctima. Por último, cabe señalar que la tesis restrictiva no dejaría impune al tratante que pierde el dominio de la víctima para que lo tenga el explotador en términos de omisión impropia, pues el tratante debería ser imputado por el delito de trata de personas como un delito autónomo consumado.
Por ejemplo, si la víctima muere dentro del contexto de trata de personas, sin que estén, de por medio, otros delitos posteriores, esta muerte sería atribuible al autor de trata por omisión impropia al haber creado una situación de riesgo y no evitar el resultado lesivo. No obstante, si la víctima muere cuando ya está siendo explotada (sexualmente, laboralmente, etc.), estimo que el resultado de muerte sería atribuible al explotador y no al tratante por dos razones: 1) no estamos en un contexto de trata en estricto y 2) el tratante no tendría el dominio directo de la víctima a pesar de haber creado un riesgo por actuar precedente.
Recordando una salvedad, es posible que la trata de personas se realice simultáneamente a sus fines crimógenos, pero, aun así, la tesis restrictiva podría distinguir el resultado lesivo que se generó en su determinado contexto. Es decir, a pesar de que pueda existir una simultaneidad de delitos, es posible distinguir las situaciones. Por ejemplo, si la víctima (que es transportada a distintos lugares y, en cada punto, la explotan sexualmente) sufre de lesiones graves, la tesis restrictiva podría distinguir si estas lesiones se realizaron, estrictamente, en un contexto de trata de personas o en un contexto de explotación sexual. Ahora, si el tratante es el mismo explotador, la tipificación se limitaría a atribuir el deber de garante al sujeto de acuerdo al rol en el que se encontraba, ya sea como tratante o explotador.
En consideración a lo anterior, no se pretende negar la tesis extensiva. Sin embargo, la tesis restrictiva puede solucionar mayores dudas sobre la omisión impropia en el delito de trata de personas.
6. El aspecto subjetivo de la omisión impropia en el delito de trata de personas
Una vez analizado el tipo objetivo de la omisión impropia, se debe llevar a cabo el estudio del tipo subjetivo. Para Mir Puig, “la sola conducta o precedente de creación del peligro no es suficiente para fundamentar una posición de garante. Es indudable que quien crea voluntariamente (conscientemente) el peligro, queda en posición de garante”. (2016, p. 334)
Es decir, para la realización del tipo subjetivo de la omisión impropia en el delito de trata de personas, se exige que la conducta sea dolosa. Es crucial comprender la diferencia entre 1) los fines de la trata (como fenómeno criminal) y 2) los fines del tratante (como tendencia interna trascendente). El primer punto es el que importa a efectos de estudios criminológicos, pero el segundo punto, en la actualidad, comienza a ser superado por enfoques más adecuados de la imputación subjetiva dando mayor relevancia al conocimiento y dejando de lado la intención.
En efecto, el dolo debe ser comprendido desde el enfoque normativo cognitivo, que, según Ramón Ragués, es la imputación del conocimiento bajo criterios normativos: los conocimientos mínimos, las transmisiones previas de conocimientos, la exteriorización del propio conocimiento, las características del sujeto y el conocimiento espacial (1999) Por lo tanto, para definir el dolo a nivel conceptual, entendemos que el componente de la voluntad es un componente de nivel inferior (accesorio) de los factores cognitivos. Asimismo, a nivel pragmático, se trata de una teoría que trata el dolo como un juicio normativo realizado sobre la base de indicadores externos del comportamiento de los agentes activos del delito. (Armando Sánchez Málaga, 2017: 298-289)
En ese aspecto, “cabe recalcar que es sumamente necesario que el sujeto esté en condiciones de conocer que su conducta era peligrosa. En caso el sujeto del delito no estaba en condiciones de conocer, pero si hubiera sido más diligente hubiera podido conocer, se plantearía un delito imprudente”. (Pimentel Palomino, 2023, p. 6) Sin embargo, para la omisión impropia, “el tratamiento más grave de comisión por omisión debe reservarse para el caso en que el riesgo es imputable a la voluntad consciente del sujeto. La causación imprudente se contempla ya en el subtipo agravado de la omisión (pura) de socorro”. (Mir Puig, 2016, p. 336)
Entonces, “el dolo deberá abarcar no sólo la ausencia de la acción debida, sino también la posibilidad y necesidad de evitación del resultado mediante aquella acción. Además, habrá de extenderse a la situación que determina la presencia de posición de garante (…)”. (Mir Puig, 2016, p. 336)
Bajo ese entendido, la omisión impropia, en el delito de trata de personas, debe comprender también la imputación del conocimiento del tratante. Este conocimiento se atribuye al sujeto por la exteriorización de su conocimiento. En efecto, en las conductas típicas del delito de trata de personas, se deberá imputar el conocimiento del tratante que genera un riesgo penalmente relevante y no evita la realización del resultado lesivo frente a la víctima. Por ejemplo, si la víctima muere por un tercero cuando está siendo transportada de un lugar a otro, se le deberá imputar el conocimiento al tratante de su conducta peligrosa no solo por un actuar precedente de generación de riesgo, sino también porque no evitó la muerte de la persona al tener su dominio.
7. ¿Qué expone la jurisprudencia con relación a la omisión impropia en el delito de trata de persona?
La omisión impropia, como deber de garante en el delito de trata personas, se aplicó en la sentencia de casación N.706-2018/MadredeDios. En Ayacucho, Frine Pillaca (la tratante), siendo pareja del primo de Katty Tupia (la víctima), mediante engaños sobre el puesto de venta de ropa, la captó para llevarla por la Vía Interoceánica, donde existe alta incidencia de explotación sexual y laboral. Sin embargo, la menor no trabajó en lo prometido y fue explotada sexualmente en un bar. Luego de dos meses de que la menor fuera explotada, sin pago alguno, fue hallada muerta, con evidencia de golpes en el cráneo, en estado de descomposición, desnuda y con la ropa a un costado.
La Corte Suprema analiza la posible existencia del deber de garante del sujeto activo del delito de trata de personas, sobre la víctima. De esta forma, la Sala Suprema llega a dos conclusiones: Por un lado, no se exigiría un deber de garante del tratante sobre la víctima, “salvo los supuestos previstos en los numerales 2 y 5 del primer párrafo del artículo 153-A (129-B ahora) del Código Penal, donde sí se configura un deber de garante, por la existencia de un rol de protección y un vínculo de parentesco con la víctima. La lógica criminal del tratante no está destinada a proteger bien jurídico alguno de la víctima, es decir, no recae sobre él esta obligación. El deber de garante afecta exclusivamente a sujetos especialmente obligados”. (fundamento décimo)
Por otro lado, “la configuración de la agravante prevista en el numeral 1 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal debe ser evaluada desde la teoría del dolo eventual, en la medida en que la consecuencia de muerte es un resultado indeseado, cuya producción no había sido considerada segura por el sujeto activo, sino probable, sin embargo, no deja de actuar”. (fundamento duodécimo)
Sin embargo, de todo lo anteriormente estudiado, desde nuestro punto de vista, se podría haber resuelto esta sentencia de la siguiente manera: por un lado, pareciera ser que el aspecto temporal de la víctima la expone más a un contexto de explotación sexual que de trata de personas. Según el caso, la víctima fue captada en Ayacucho y transportada, trasladada, recibida y retenida en Madre de Dios, último lugar de destino, y fue hallada muerta en un bar (lugar donde era explotada).
De ese modo, en la sentencia, no se menciona si la víctima era explotada por sus tratantes. Entonces, pueden surgir dos escenarios: 1) el tratante era distinto al explotador sexual o 2) el tratante era, también, el explotador sexual. Por un lado, bajo el primer punto, la tesis restrictiva podría argumentar que la muerte de la víctima no puede ser atribuible al tratante por la forma agravada de la trata de personas por omisión impropia. Aquí, si bien el tratante tuvo un actuar precedente generando un riesgo para la víctima desde un comienzo, ya no tenía el dominio o control sobre ella. Además, de forma objetiva, las conductas del tratante no podrían relacionarse causalmente con la muerte de la víctima, debido a que el comportamiento penalmente relevante se habría terminado cuando la víctima fue expuesta a la explotación sexual después de dos meses de haber sido llevada a su destino final, Madre de Dios.
Por otro lado, bajo el segundo punto, si el tratante era a la vez el explotador, la muerte de la víctima tampoco podría ser atribuible al autor por omisión impropia. De la casación se puede inferir que la víctima no vivía donde era explotada. Por ejemplo, si bien la conducta de retención del tratante se generaba en su casa u otro espacio, la conducta de explotación sexual se generaba en el bar. Entonces, la muerte de la víctima se originó en un contexto de explotación sexual (delito autónomo) más que en un contexto de trata. De ese modo, el autor (que es tratante y explotador) podría ser imputado por el delito de explotación sexual con agravantes por omisión impropia, pues se evidenciaría que “el sujeto activo del delito de explotación sexual estuvo en condiciones de prever y evitar la muerte de la víctima”. (OIT, 2018, p. 88)
Finalmente, el dolo del tratante debe entenderse como la imputación del conocimiento por la exteriorización de sus conductas. Por ejemplo, en este caso, el tratante habría realizado conductas, las cuales son pasibles de atribución de conocimiento. Por otro lado, el conocimiento espacial indica que “son conocimientos [del riesgo que tiene el] sujeto en el momento del injusto. (Ragués, 1999) En el caso, si el autor (explotador sexual con todas las condiciones de imputación personal o “culpabilidad”) trabajaba en el bar, atendía a personas que no solo consumían alcohol, sino que también administraba el bar que operaba como burdel. Además, la víctima era menor de edad. Por tanto, es posible inferir que el explotador conocía del riesgo al que exponía a la víctima al prostituirla en un lugar con alta incidencia de peligrosidad.
8. Conclusión
En resumen, el delito de trata de personas es un delito complejo, cuyos deberes de garantía le son exigidos a las autoridades públicas, los empresarios, los intermediarios y otros autores que pueden tener un control o dominio sobre el contexto de las víctimas. En efecto, según las tesis planteadas, es necesario distinguir los delitos posteriores de la trata de personas. Por ello, los autores del delito que tienen un deber de garantía, dentro de un contexto de trata de personas, pueden ser penalmente responsables por no evitar un resultado lesivo bajo su actuar precedente. La conducta no solo debe ser evaluada desde la imputación objetiva, sino también desde la imputación subjetiva, entendida como la atribución del conocimiento a través de criterios normativos.
Bibliografía
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