Por Enfoque Derecho.
- Introducción
Hace unas semanas, el Gobierno de España anunció la eliminación del Premio Anual a la Tauromaquía para el presente año, y que incluso lo anularía de manera definitiva. Esto exacerbó el debate en torno a si se podía considerar como cultura un acto que a claras luces se configura como maltrato animal.
Del mismo modo, en otros países de la región, como, por ejemplo, Colombia, se está intentando trazar un camino de cara a la abolición de esta “costumbre”. Y, en ese sentido, cabe preguntarnos si acaso las autoridades peruanas dialogan sobre este tema.
Pues, la respuesta es afirmativa, pero no exactamente en lo concerniente a la permanencia de esta “costumbre”, sino a la posibilidad de prohibir la entrada de menores de edad a las plazas taurinas, mediante el Proyecto de Ley 5875/2023-CR[1]. Ahora, sin ánimos de bajar la moral, adelantaremos cómo terminó dicho proyecto de ley: dictamen negativo que, en otras palabras, significa que fue desaprobado.
Dicho resultado no causa sorpresa, pues en nuestro país la atracción por esta “costumbre” es tal que, incluso, el diario con mayor trascendencia, El Comercio, tiene un blog dedicado en exclusiva al supuesto arte de la tauromaquia: Fiesta Brava[2]. Es, precisamente, mediante este que tomamos conocimiento del dictamen negativo recaído en el susodicho proyecto de ley, mediante el cual se proponía la Ley que protege a los menores de edad de la violencia en los espectáculos de corridas de toros.
Desde Enfoque Derecho, sostenemos que independientemente de si la tauromaquía deba ser prohibida o no, se debe negar el ingreso de menores de edad a espacios en los que abiertamente se celebra el sufrimiento de criaturas vulnerables que, cabe mencionar, no son naturalmente agresivas. Esto a razón de que acudir a estos espectáculos cargados de violencia, repercute negativamente en su integridad física, mental y social.
2. Jurisprudencia en torno a la tauromaquía
Es menester, primero, aproximar al lector a la Ley de Protección Animal. Esta tiene como objetivo garantizar el bienestar y la protección de todas las especies de animales vertebrados domésticos o silvestres mantenidos en cautiverio. En ese sentido, el Artículo 22 inciso d establece como prohibiciones generales a las “peleas de animales tanto domésticos como silvestres, en lugares públicos o privados”. Sin embargo, de acuerdo a la disposición complementaria final de la ley, existen las siguientes excepciones: “corridas de toros, peleas de toros, peleas de gallos y demás espectáculos declarados de carácter cultural por la autoridad competente, las que se regulan por ley especial”.
Sobre esto, debemos tomar en cuenta que la tauromaquia no es ilegal, por ser declarado de carácter cultural; y, por tanto, no tiene la protección de esta Ley. Sin embargo, ¿esta exclusión es constitucional? El Tribunal, en las sentencias 00017-2010-AI y 00022-2018-AI, respondió que sí, en atención al Artículo 2 inciso 8 de la Constitución, en el que se le impone al Estado la obligación de garantizar la libertad de creación artística y propicia el acceso a la cultura, tanto como su desarrollo y difusión. Asimismo, según los Artículo 2 inciso 19 y Artículo 17 de nuestra Constitución, el Estado se encuentra obligado a reconocer y proteger la pluralidad cultural de la Nación, y debe preservar las diversas manifestaciones culturales del país.
Así, para los jueces del Tribunal Constitucional la tauromaquia es parte de la cultura del Perú, ya que su práctica no sólo se observa en Lima, sino en diversas provincias y ciudades del Perú, que demostraría su carácter de manifestación cultural. Parecieran estar olvidando que cada vez crece más el rechazo popular a este mal llamado “arte”. Entonces, ¿en base a qué criterios se establece que un sector de la población tiene más autoridad que la otra?, ¿por qué se siguen avalando estas prácticas que no hacen más que generar violencia?
3. ¿Cómo determinar que se trata de un evento cultural?
Para tener más clara la idea de la pregunta, la Corte IDH en la sentencia de Yakye Axa vs. Paraguay[3] (2005) señaló que el principio de la universalidad de los derechos humanos empezó a tornarse hacia la dirección del pluralismo legal porque hay una diversidad cultural que no se debe ver en abstracto. El caso destaca porque la “diversidad cultural” se convierte en un criterio interpretativo de la Convención Americana. Por tanto, ¿cuáles son los límites del ejercicio de la identidad cultural?
En Enfoque Derecho, sostenemos que los derechos como el medioambiente y la vida son un límite razonable para este tipo de casos. Para demostrar ello, repensemos el estatus jurídico de lo “no humano” (animales, bienes ambientales), ya que según la “Opinión Consultiva N° 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Naturaleza y Animales No Humanos”[4], el derecho al medio ambiente protege los componentes del medio ambiente “tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales”. Es decir, la Corte reconoce la importancia de proteger a los componentes del medio ambiente porque son importantes para la existencia de otros organismos vivos. Esta sentencia sienta las bases para debatir también si los animales deberían ser sujetos de derecho, el cual no es tema de discusión en el presente editorial.
No se puede negar que la tradición de la corrida de toros tiene bastante acogida. Sin embargo, hay que tener presente que las culturas cambian por la integración de niños, mujeres, nuevas generaciones. Además, tal como advierte el exmagistrado Espinosa-Saldaña en la sentencia 00022-2018-AI, “el órgano competente para ello [el Ministerio de Cultura] no ha calificado a la corrida de toros como espectáculo cultural”; seis años después tampoco se ha determinado ello.
Así también, es importante señalar que el propio Tribunal Constitucional ha estado cambiando de postura sobre la protección a los toros en este tipo de eventos como en la sentencia 0042-2004-AFTC, en la que se sostiene que los espectáculos taurinos “no constituyen manifestaciones culturales que el Estado tenga el deber de promover”. Así, sobre los magistrados del Tribunal Constitucional, al ser los máximos intérpretes de la Constitución, recae leer de manera sistemática los artículos 2.2, 66, 67 y 68 de la Constitución vigente para darle la protección debida a los animales. Entonces, ¿qué pasa con la cultura e identidad cultural?
4. ¿Por qué se debería prohibir el ingreso de niños?
Tal como mencionamos anteriormente, el Proyecto de Ley 5875/2023-CR fue desaprobado antes siquiera de llegar al Pleno del Congreso. De esta forma, se suma a la lista de iniciativas legislativas que tenían el mismo objeto: prohibir la entrada de niños a plazas taurinas, apelando al interés superior del niño.
A diferencia del referido proyecto de ley, los Proyectos de Ley Nº 658/2016-CR[5] y Nº 3539/2018–CR[6], apuntaban a algo más: no sólo prohibir su ingreso a espectáculos taurinos, sino también a peleas de gallos. Buscaban, asimismo, prohibir que los menores sean entrenados y formados para las corridas de toros.
Habiendo existido ya varios intentos por prohibir dicho ingreso, deberíamos detenernos a pensar por qué cobra tanta relevancia. Tal como sugiere el exmagistrado Carlos Ramos Núñez, en la sentencia 00022-2018-AI, a partir del Art. 3-A del Código de los Niños y Adolescentes, se debería impedir que los menores de edad vean o tengan acceso a actividades o eventos que tengan contenido violento, ya que tienen el derecho a recibir una educación desprovista de aquello. En el Art. 4 del mismo cuerpo normativo, además, se reconoce su derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.
Cabe recordar que, el Estado peruano ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo Art. 13, inciso 4 establece lo siguiente:
“Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2” (énfasis añadido).
Es decir, a nivel Convencional, se permite que el Estado pueda restringir por ley los espectáculos públicos cuando estos tengan como finalidad proteger al niño y adolescente. En este caso, sostenemos que el espectáculo público de la tauromaquia puede vulnerar los derechos de los niños, como ya mencionamos, lo de integridad física (están expuestos al peligro), moral y psíquica (eventos de violencia que quedan marcados).
Ha ratificado, también, la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo Art. 4 establece la obligación de los Estados parte de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha Convención. Específicamente, a partir del Art. 19, el cual establece la protección de los niños contra cualquier forma de perjuicio o abuso mental, se infiere que el Estado está en la obligación de prohibir su entrada a entornos indubitablemente cargados de violencia, los cuales no solo les produce ansiedad, sino que además podrían desensibilizarlos[7] al normalizar esta clase de actos.
A modo de cierre, nos gustaría recordar un pronunciamiento del exmagistrado Ramos Núñez: “el legislador debe analizar el estado del debate en la sociedad nacional sobre esta clase de prácticas cada veinte años, con el propósito de analizar si es que debe prohibirlas o mantenerlas”. Somos conscientes de que el Estado debe velar por la pluralidad cultural, sin embargo, este no es el caso; pues, tal como se oye a viva voz en las marchas antitaurinas: “No es arte, ni cultura”. Hasta entonces, podemos cuanto menos evitar que la infancia se exponga a vivenciar tan perversa costumbre a expensas del sufrimiento taurino.
Editorial redactado por Jackelyn Huayapa y Fabricio Rodríguez
Referencias bibliográficas:
[1] https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal-service/archivo/MTI2NjQ2/pdf
[2] https://elcomercio.pe/blog/fiestabrava/2023/08/adjudicacion-de-la-plaza-de-acho-perspectivas-para-la-proxima-feria-y-conflicto-a-la-vista/?ref=ecr
[3] https://www.corteidh.or.cr/tablas/r24794.pdf
[4] https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf
[5] https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0065820161122..pdf
[6] https://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/2016_2021/Proyectos_de_Ley_y_de_Resoluciones_Legislativas/PL0353920181011..pdf
[7] https://www.researchgate.net/publication/350824234_Tauromaquia_sociopatia_adquirida_o_enfermedad_cultural_Caso_Ecuador