Por Camila Díaz

Estudiante de Derecho en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y miembro del Consejo Editorial de Enfoque Derecho – Themis

En un mundo que aparentemente, y solo aparentemente, se iba coagulando de forma tal que las diferencias entre los ciudadanos del mundo iban desapareciendo en un formato lento, se consolidó la importancia del papel de las culturas en la formación de la identidad humana. Así, autores como Charles Taylor salieron a la luz, condenando la violencia cultural y alertando de los desastres que la beneficiosa globalización podría traer consigo, como una suerte de efecto colateral. En el ámbito regulador de las vidas humanas, en el Derecho, surgió la corriente del pluralismo jurídico, la cual impulsó que Estados alrededor del mundo promovieran la ineludible autonomía de comunidades existentes en el interior de sus jurisdicciones que, a la vez, poseían prácticas y costumbres radicalmente distintas a las canónicas a fines de preservar su identidad como comunidades culturalmente enriquecidas a lo largo de los años. Con estos cimientos, en el Perú se forjó una regulación tal que las Comunidades Campesinas eran capaces de autorregularse, respetándose los principios de autonomía cultural —constitucionalmente reconocida en el artículo 89 de nuestra Carta Magna—, pero generándose problemas en la resolución de conflictos, regulación de derechos de todo tipo y, en mayor medida, originándose daños graves a la inclusión genuina de estos grupos, convirtiéndose las Comunidades en espacios remotos, forasteros y, por ende, convirtiéndose al Estado en una institución obsoleta. Más allá de las críticas que se pudiesen generar a las regulaciones existentes a partir de las cuantiosas aristas que este claro problema posee, el presente escrito busca otorgarle al lector una mirada, ciertamente alejada y limitada, sobre cómo una iniciativa que buscaba amparar los derechos de estas comunidades se convirtió en el pretexto perfecto para desnaturalizar el ejercicio del derecho del histórico derecho de propiedad y desconocer, por parte del Estado, las garantías constitucionalmente reconocidas para quien lo posea.

Para García Márquez, en la juventud del mundo este carecía de nombres y, para mencionar las muchas cosas que había, había que señalarlas con el dedo (1967, 1), pero, ¿para apropiarse de ellas? El derecho de propiedad surge con la noción de permitir a los individuos poseer naturalmente de los bienes o cosas a su alrededor, por medio del control sobre ellas mismas. En concordancia con dicha noción de apropiación, Locke justificaba la adquisición de este derecho respecto a un bien por medio de la mezcla del trabajo de uno con dichos objetos, bienes o cosas (Henry, 1990). Sin embargo, Hume sostenía que la característica más resaltante de este derecho era su indispensable desenvolvimiento en colectivo, por medio del cual obtendría natural legitimidad. Así, era un derecho ruidoso, requería gritarse por todos los mares la condición de propietario con tal de que fuese reconocido por los demás miembros de una comunidad. Sin embargo, también era un derecho que requería ser respondido de forma tan silenciosa como era posible, pues su consagración requería la unánime falta de reclamos, con tal de que se entendiese el tan taciturno respeto de aquellos que podían apreciar de él (1739). Esta curiosa conversación colectiva, al ser tan diversa, no se le hace difícil mostrarnos por qué ha propiciado la creación de cuantiosas formas de regular el derecho de propiedad, a lo largo del mundo, a lo largo de su historia y, por supuesto, de la historia del mundo. En línea con ello, Newton sostiene que la propiedad debe ser entendida de forma particularmente histórica, debido a que las variaciones en la regulación y entendimiento de dicho concepto, aun cuando mayoritariamente se han anexado a la globalizada concepción de propiedad individual privada, generaban pequeños —y no por ello menos drásticos—, cambios en su regulación, ya sea en la actual como en la inicial concepción de propiedad. Alejándonos de las filosóficamente frondosas cuestiones sobre dicho derecho, mientras que en culturas no nómadas era común adoptar una visión individual de la propiedad sobre la tierra, a pesar de que existiese o no un rey, en otras era común un concepto comunitario de la propiedad (2021).

Trascendiendo de linealidades que otorgan un contexto perfecto para introducir a la propiedad comunitaria, de la cual hablaremos en las siguientes líneas, sabemos que la definición actual del derecho de propiedad se formó en un contexto de triunfo revolucionario a favor de una burguesía atemorizada del feudalismo, los estratos sociales, el poder absolutista y, por supuesto, de los títulos nobiliarios. En estos espacios se definió a la propiedad como un derecho subjetivo, un poder único y personal que permitía imponer gran número de voluntades sobre los demás, protegido por el ordenamiento jurídico. También, un mismo poder generador de cuantiosos otros poderes en conjunto a quien lo ostentaba respecto a un objeto o cosa, las cuales se encontraban previamente codificadas. Así como hace más de 200 años se leía entre líneas sostenidas por el Código Civil Francés que: “La propriété est le droit de jouir et disposer des choses de la manière la plus absolue, pourvu qu’on n’en fasse pas un usage prohibé par les lois ou par les règlements [La propiedad es el derecho de disfrutar y disponer sobre las cosas en la forma más absoluta, siempre que no se realice un uso prohibido por las leyes o reglamentos]” (Artículo 544: 1804), hoy se lee en las líneas de nuestro Código Civil a la propiedad como un “poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien” (923). Me permito centrarme en la característica principal e implícita de este derecho, de la cual hemos hablado coincididas veces en este escrito: el sentido de disfrute, explotación y uso pleno excluyente respecto de los demás —también denominado como ius excludendi alios—, del cual surge el ejercicio de diversas otras prerrogativas de forma individual y exclusiva, como la tan necesaria protección o garantía adjudicada al propietario en caso de apropiaciones indebidas del mismo bien.

En el Perú, hace 150 años se consagró el mayor hito de la propiedad colectiva: se generaron procesos de titulación de propiedades indígenas. El lento camino de construcción del derecho de propiedad colectivo se sostuvo de forma silenciosa sobre la priorización del “uso y la posesión del territorio” (Glave, 1992), sin cegarse su faz de exclusividad sometida a la unidad cultural. Si bien difieren las funcionalidades sociales que se le pueden otorgar al derecho de propiedad en ciudades en las que la presencia de la propiedad privada individual y la copropiedad es preponderante, sostengo que la propiedad colectiva busca proteger no solo dichos valores culturales que los interconectan como una sola Comunidad Campesina, sino que también busca ejercitar el derecho de propiedad entendido como un fiel reflejo de las definiciones anteriores. Esto es, como un poder de apropiación sobre los bienes y la tierra, cuyo uso y explotación permite erradicar la escasez de la propia comunidad (Ravina 2021). La historia, reposándose mera e insignificantemente en lo teórico, se puede llegar a confundir con un cuento de triunfo y consolidación de un derecho de propiedad funcional en su totalidad. Sin embargo, la realidad, como en todos los libros, se excede de los límites de lo que la ficción puede otorgarnos. En estas comunidades, la línea de distinción entre los conceptos de propiedad y usufructo ha ido difuminándose, forjando una criatura extra-legal sin miras a ser tratada en el órgano legislativo correspondiente.

Cobran un valor particularmente imponente la producción y el rendimiento en lo que respecta a la práctica del derecho de propiedad, siendo los determinantes del funcionamiento de la producción en porciones de territorio de usos familiares o colectivos, organizándose la repartición, en muchas ocasiones, de forma cíclica. Ciclicidad que es instituida por costumbre y sostenida por los organismos comunales, los cuales se encargan de señalar qué porciones pueden usar cada una de las personas pertenecientes a la comunidad, en qué momento pueden usarse y determinan sanciones para aquellos que cometan infracciones (Revilla 1991). En ese sentido, a pesar de que la propiedad comunal posee una característica exclusividad hacia los demás, centrada principalmente en predios y recursos naturales vinculados a la tierra; en lo que respecta a prerrogativas individuales, los comuneros no ejercen un derecho de propiedad como tal, sino que ejercitan el derecho goce, uso y disfrute respecto al bien común. Como no ha de sorprender, dicha situación se identifica con la noción de usufructuario otorgada por Varsi, en la que se lo define como una versión reducida del propietario, puesto que carece de ius disponendi, parte del ius excludendi alios sobre el bien (2020:26).

Luchía sostiene que este confuso engendro entre derecho de propiedad y derecho de usufructo es ejercido de forma aparentemente pacífica, como en otras comunidades en las que se establece dicho régimen, pero añade Ravina que “en caso de comunidades que tienen una economía agrícola, las comunidades tienden a reconocer derechos exclusivos de uso y disfrute en favor de sus miembros, dejando en la condición de bienes de uso común normalmente a los predios dedicados al pastoreo, la caza y la forestación” (2004). Entonces, escondido entre los sauces de una colectividad propietaria, se halla que, para empapar de una deseada funcionalidad al confuso sistema consolidado en el interior de estas, se dibujaron dos planos de un mismo derecho de propiedad: el plano de comunal y el individual-familiar, cuya interconexión debería permitir una explotación individual de recursos satisfactoria por parte de cada uno de los miembros, quienes se sentirán incentivados para mejorar su productividad, invertir y mejorar su calidad de vida, conforme con el fin del derecho de propiedad.

En torno a dicha linealidad, nuestra Carta Magna consagra la autonomía de las Comunidades Campesinas para delimitar tanto su organización como su “trabajo comunal, el uso y la libre disposición de sus tierras, tanto en lo económico como en lo administrativo” (artículo 89). A pesar de que, dicha normativa lo que busca es proteger los valores del pluralismo jurídico, también limita su explotación y aprovechamiento individual, pues menciona que estas solo podrían ser vendidas, “previo acuerdo de por lo menos dos tercios de miembros calificados de la Comunidad”. Es decir, se necesita de la Asamblea General, como órgano supremo, cuyos miembros son establecidos de forma democrática y periódica, para tomar tal decisión (Decreto Legislativo N°295, 1984, art. 138.). No debe olvidarse recalcar que, si bien se permite la existencia de decisiones respecto al uso de la propiedad en espacios intrafamiliares, la organización comunal cuenta con una gran importancia en la toma de decisiones de cada familia, ya que no sólo legitima su título de propiedad colectivo, también se encarga de regular el acceso al uso de la tierra y otros recursos colectivos por parte de sus miembros y de limitar el uso de las áreas de los centros poblados, los usados con finalidad agrícola, ganadera, forestal, de protección, entre otros, acorde con el artículo 4 de la Ley General de las Comunidades Campesinas.

Por supuesto, todo ello funciona cuando la pacificidad cubre con sus mantos a la realidad, pero en el momento en el que una diminuta grieta se genera, el mayor problema de la existencia de esta separación en planos se da a conocer, y es que dicha separación no se encuentra formalmente demostrada, por lo que se dificulta garantizar a individuos propietarios las garantías que les corresponden en caso se generen conflictos de cualquier tipo, especialmente dentro de las Comunidades Campesinas. La Asamblea General, al ser el órgano supremo dentro de estas comunidades, cuenta con la potestad al momento de la toma de decisiones de a quién vender o dar alguna tierra. En muchas ocasiones, actúa en consecución del favorecimiento de los miembros allegados y finaliza procreando una palpable desigualdad entre los demás miembros de la comunidad. Como es parte de la naturaleza humana, en el contacto entre los miembros de la comunidad gran parte del consumo o uso de la propiedad se realiza de forma rival, ya que esta se define como que otro no podrá adquirirlo (Mankiw 2015). Por consiguiente, se generan conflictos vinculados a deficiencias en la consolidación del derecho de propiedad de la disposición y protección de la misma por parte de cada comunero entre sí, y no de forma externa y unitaria. Es así que, según mencionan Revilla y Price, se evidencian las denuncias constantes por el favorecimiento y el aprovechamiento individual por parte comuneros sobre las tierras de la comunidad, especialmente por medio de su acaparamiento (1991).

Todas ellas las cuales, en respeto de su constitucional autonomía, no pueden ser atendidas por instituciones jurisdiccionales, demostrándose que las garantías correspondientes al derecho de propiedad individual de los miembros de estas comunidades son inexistentes. No es de ignorar, entonces, que la inexistente intromisión por parte del Estado extendida debido a una regulación intencionalmente positiva, se ha autoconfigurado como un mecanismo propicio para desnaturalizar el derecho de propiedad, desvaneciéndose las responsabilidades del Estado en lo que respecta a la atención de conflictos, los cuales se terminan convirtiendo en irresolubles, sin importar si estos se generaron tanto entre miembros de la comunidad como ajenos a ella. Respecto a los conflictos con miembros ajenos a la comunidad, se evidencia con la vasta existencia de procesos judiciales con terceros ajenos que reclaman su posición como propietarios de predios consolidados en el interior de los predios otorgados y titulados a nombre de las Comunidades.

Es de mencionar que dichos conflictos podrían encontrar una solución si es que se creara una legislación que verse respecto a métodos aplicables los cuales permitan la transferencia de propiedad a miembros ajenos o la regularización de estos títulos en caso estos hayan sido transferidos legítimamente, con tal de prevenir una posible futura indiferencia de las Asambleas Generales sobre ellos. Asimismo, respecto a los primeros conflictos, identifico la existencia de irregularidades vinculadas al exceso de poder de las Asambleas Generales y las limitaciones que estas mismas establecen para aquellos que deseen gozar propiamente de un derecho de propiedad en las tierras correspondientes al plano de lo individual-familiar, cuya oponibilidad buscan alcanzar al formalizar y legitimar sus porciones de predio que posean valor ante instancias jurisdiccionales de cualquier tipo, ya sea estatales o privadas. Con el presente artículo se ha tratado, de forma superficial, de reconocer y criticar las deficiencias de la regulación actual respecto al ejercicio del derecho de propiedad en las Comunidades Campesinas; no obstante, cabe resaltar que las modificaciones posibles de realizar requieren una capacitación cultural y constante comunicación con miembros de las instituciones involucradas, con tal de proteger la autonomía de estas.


Bibliografía:

Código Civil. Decreto Legislativo Nº 295, 14 de noviembre de 1984 (Perú)

Congreso de la República del Perú (1987). Ley 24656 de 1987. Ley general de comunidades campesinas

García Márquez, Gabriel (2007). Cien años de soledad. [Madrid] : [México, D.F.] :Alfaguara : Real Academia Española ; Asociación de Academias de la Lengua Española.

Glave, L. (1992). Vida, símbolos y batallas. Creación y recreación de la comunidad indígena. Cusco, siglos XVI-XX. Lima: FCE.

Henry, J. F. (1999). John Locke, property rights, and economic theory. Journal of Economic Issues,33(3),609-624. https://www.tandfonline.com/doi/abs/10.1080/00213624.1999.11506188?journalCode=mjei20

Hume, D. (1978). Treatise of human nature (L. A. Selby-Bigge, Ed.; 2nd ed.). Oxford University Press.

Le Code Civil. 21 de marzo de 1804 (Francia).

Mankiw, N. (2015). Principios de Economía. Sexta Edición, Cengage Learning. Cap. 3, 4 y 5

Newton, H. (2021). Law of Property. Salem Press Encyclopedia.

Ravina. (2021). Entre lo común y lo privado: Derecho de propiedad de las comunidades campesinas, problemática y propuestas. [Tesis para optar por el grado académico de Magíster en Investigación Jurídica]. PUCP. https://tesis.pucp.edu.pe/repositorio/bitstream/handle/20.500.12404/18430/Ravina_Sánchez_Entre_lo%20común_y%20lo%20privado1.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Revilla,  Ana Teresa y Jorge Price (1991).  La administración de la justicia informal.  Posibilidades de integración.  Lima: Cultural Cuzco.

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