¿El Estado peruano es responsable internacionalmente por la violación de Derechos Humanos cometidos por el MRTA durante la toma a la Residencia del Embajador de Japón?

"Todos estos tratados establecen Derechos Humanos que fueron violentados durante la toma de la embajada japonesa por parte del MRTA. El más resaltante es la violación a la libertad personal de los rehenes, ya que éstas no podían moverse de acuerdo con su voluntad".

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Por José Rodrigo García, estudiante de Derecho de la PUCP, practicante en el Estudio Miranda & Amado e integrante de la comisión de Financiamiento de Themis

El 17 de diciembre de 1996, el grupo terrorista MRTA[1] tomó la embajada japonesa privando de su libertad a diplomáticos de Japón, autoridades, militares peruanos, entre otros invitados. A partir de ello, cabe preguntarse lo siguiente: ¿el Estado peruano podría ser responsable internacionalmente ante el Estado Japonés por el hecho cometido por el MRTA, es decir, la toma de rehenes en la embajada?

Antes de entrar al análisis de la situación particular, es importante saber que para que un Estado sea responsable internacionalmente debe haber un hecho ilícito internacional (HII). Éste se configura si coexisten dos elementos constitutivos: i) El elemento objetivo y ii) El elemento subjetivo. El primero radica en el incumplimiento de obligaciones internacionales, que pueden provenir de “cualquiera de las fuentes del derecho internacional (entiéndase, costumbre, tratado, principio general del Derecho, acto unilateral del Estado o actos de las organizaciones internacionales) también puede derivarse de una sentencia judicial o fallo arbitral” (CDI, p. 87, citado por Novak y García 2016). Asimismo, estas obligaciones deben haber estado en vigor al menos durante el tiempo en que se cometió el HII.

Por otro lado, para el elemento subjetivo, es necesario preguntarse, ¿Qué hechos ilícitos internacionales van a ser evaluados para este caso? Aquellos que puedan ser atribuibles al Estado peruano, que abarca aquellas “conductas de una persona (privada o agente del Estado) contrarias al derecho internacional que hacen a su Estado nacional jurídicamente responsable” (Novak y García, 2016, p. 94). En el presente caso, los miembros del MRTA no eran representantes del Estado peruano ni actuaron por cuenta de éste, al contrario, eran un grupo terrorista el cual dicho Estado buscaba desmantelar por completo. En ese sentido, se evaluará las violaciones a la normativa internacional por parte de este grupo.

Ahora, evaluando netamente el HIIC, el secuestro de representantes del Estado japonés, representantes del Estado peruano, entre otros, acarreó una serie de violaciones a sus DDHH por parte del MRTA, las cuales están contenidas como obligaciones internacionales en Tratados, que en ese entonces estaban en vigor. Estos tratados por mencionar algunos son: El Tratado de la Declaración Universal de los DDHH[2], el Pacto internacional de derechos civiles y políticos[3], la declaración americana de los derechos y deberes del hombre[4], y la Convención americana de los derechos y deberes del hombre[5].

Todos estos tratados establecen Derechos Humanos que fueron violentados durante la toma de la embajada japonesa por parte del MRTA. El más resaltante es la violación a la libertad personal de los rehenes, ya que éstas no podían moverse de acuerdo con su voluntad. Esta violación es un hecho ilícito continuo que duró hasta un máximo de 126 días, después de terminada la operación Chavín de Huántar.

Asimismo, los 72 rehenes que se quedaron hasta el final de la toma de la embajada de Japón vieron violada no solo su libertad de movimiento sino su libertad genérica, entendida como la capacidad de autodeterminarse, ya que no podían tomar decisiones y actuar en función a ellas.

Otro derecho humano transgredido fue el derecho a la integridad personal, que abarca el aspecto físico como psicológico. Para analizar la violación de DDHH, es necesario evaluar el siguiente relato: “A las diez de la noche, cuando las velas se apagaban, tres emerretistas armados se instalaban en cada habitación” (Jara, 2017, p. 145) En este extracto, se observa que los rehenes tenían que coexistir con sus captores, incluso en las noches, lo que les generaba un miedo extremo por la posibilidad de ser asesinados por algún emerretista, perturbando así su integridad psicológica.

Asimismo, los rehenes vivían en un ambiente insalubre, como se puede observar en el siguiente relato de Luis Giampetri “Aprendí que las ratas tienen las patas frías, las sentí pasar por mis pies y por mi frente. Aparte de la repugnancia, crecía en nosotros la preocupación de adquirir alguna enfermedad” (Jara, 2017, p. 146). Este tipo de ambiente, más la falta de alimentos, prendas y agua suficiente deterioraron la salud tanto física como mental de los rehenes.

Por último, pero no menos importante, el derecho a la vida de los rehenes no solo fue amenazada por el MRTA sino también vulnerada efectivamente hacia uno de los rehenes, por parte del MRTA el día en que ocurrió la operación Chavín de Huántar.

A partir de lo evaluado, vemos que sí se cumple con el elemento objetivo ya que el MRTA violó una serie de DDHH. Ahora, evaluaremos el elemento subjetivo, específicamente el supuesto de personas que no actúan de derecho ni hecho por cuenta del Estado. En principio, este supuesto no atribuye al Estado el HII cometido directamente por los emerretistas, excepto que el Estado peruano no haya cumplido con sus deberes de prevención y represión respecto del HII.

Respecto al deber de prevención el “derecho internacional no obliga a los Estados a impedir todo daño a los extranjeros, sino tan sólo a dedicar sus mayores esfuerzos para prevenir dichos perjuicios” (Novak, 2016, p. 107). En otras palabras, es una obligación de medios, de actuar de forma diligente, y no una obligación de resultados. Por lo tanto, el hecho que haya habido lesiones de los DDHH no significa que el Estado haya incumplido con su deber de prevención. En principio, debe evaluarse si el Estado peruano llevo a cabo medidas preventivas idóneas.

Sobre ello, en un informe oficial se descubrió que “el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) alertó a la policía sobre la posibilidad de que el MRTA ejecutara una posible acción contra la sede diplomática de Japón, pero no se tomaron las precauciones del caso” (Paz, 1997, p. 25). La razón de ello es que “la Embajada de Japón habría rechazado los ofrecimientos de un mayor contingente de seguridad, pues confiaban en que ellos contaban con los medios necesarios” (Paz, 1997, p. 25). Respecto a ello, no se le puede recriminar al Estado peruano el no haber efectivizado una mayor seguridad, cuando el mismo Estado Japonés rechazó la medida preventiva. Por lo tanto, el Estado peruano no incumplió con este deber.

Respecto al deber de represión, éste “consiste en llevar adelante todas las acciones e investigaciones que fueren pertinentes para detener a los responsables del hecho ilícito y castigarlos debidamente” (Cahier, 108, citado por Novak y García 2016). En este caso, el Estado peruano sí cumplió con su deber de represión, ya que llevo a cabo una serie de medidas para detener la violación de DDHH. La primera medida consistió en negociaciones directas por parte de Cipriani y Mining, para lograr liberar a los rehenes.

Otra acción del Estado fue el entrenamiento militar en una réplica de la embajada japonesa con el propósito de lograr una “sincronización, coordinación en la salida de los túneles, velocidad en el copamiento de la estancia, descarga contra la puerta principal y laterales” (Jara, 2017, p. 165). En conjunto con ello, el Estado peruano encargó realizar túneles hacia la embajada para la entrada de la operación, lo cual se logró con información de inteligencia del SIN. Finalmente, la operación Chavín de Huántar se llevó a cabo logrando la liberación de los 72 rehenes, no obstante, uno murió en el hospital. De esa manera, el Estado realizo todas las medidas idóneas para detener la violación de DDHH del MRTA.

A partir de ello, vemos que no se configura el supuesto de responsabilidad por el hecho ilícito del MRTA, ya que el Estado cumplió con su deber de prevención y represión. Por lo tanto, a pesar de que se configura el elemento objetivo, no se cumple el subjetivo, generando que no haya responsabilidad internacional por parte del Estado peruano.


[1] Movimiento Revolucionario Túpac Amaru.

[2] Suscrita y proclamada en 1948. Aprobada por Perú el 24 de diciembre de 1959.

[3] Entrada de vigor el 23 de marzo de 1976. Ratificación de la adhesión del Estado peruano en 1978.

[4] Aprobada en 1948.

[5] Entrada en vigor el 18 de julio de 1978. Ratificación del Estado peruano el 28 de julio de 1978.

Jara, U. Secretos del túnel. (2017). Planeta.

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2012). Compendio de Derechos Humanos: Tratados Internacionales de los que el Perú es Parte.

Novak, F. y García-Corrochano, L. (2016). Derecho Internacional Público. Tomo II: Sujetos de Derecho Internacional. Lima: Thompson Reuters; Novak, F. y García-Corrochano, L. (2019). Derecho Internacional Público. Tomo III: Otros sujetos y solución de controversias. Lima: Thompson Reuters.

Paz, V. Perú: una crisis con amplias repercusiones. (1997). FASOC, Año 12, No. 2.