Por Gonzalo Gustavo Gonzales Gonzales, abogado por la UNT. Diplomado en Tutela Jurisdiccional y Debido Proceso y egresado de la Maestría en Derecho de la Empresa por la PUCP. Especialista en Contrataciones del Estado, Derecho del Consumidor y Derecho Registral por la PUCP. Docente de Derecho Civil Patrimonial. Árbitro de Derecho.
I. Introducción.
Pongámonos en el siguiente escenario: Se constituye como patrimonio familiar una casa habitación de la familia en favor de la constituyente y de sus menores hijos. ¿Cómo debería decidir el Notario Público y/o el Juez si el constituyente acredita que, de facto, los beneficiarios con la constitución de un patrimonio familiar, aun siendo menores de edad, ya dejaron de habitar en la vivienda durante un año continuo? ¿procede declarar extinguido el patrimonio familiar e inscribirlo en el Registro respectivo? ¿en qué vía? Estas y algunas otras interrogantes nos planteamos responder en el presente artículo.
II. Antecedentes legislativos sobre el patrimonio familiar y su regulación actual.
En el derogado Código Civil de 1936 se legisló, el ahora conocido como patrimonio familiar, bajo el nomen iuris “De los bienes de familia” y se encontraba ubicado en el Libro Segundo “Del derecho de familia”, Sección Cuarta, Título VIII, artículos 460° al 473°. Este régimen legal contiene un conjunto de normas muy parecidas a las que hoy por hoy tenemos en la actual regulación como patrimonio familiar del Código Civil de 1984, Libro III “Derecho de Familia”, Sección Cuarta “Amparo Familiar, Título I “Alimentos y Bienes de Familia”, Capítulo Segundo “Patrimonio Familiar”:
Código Civil de 1936 | Código Civil de 1984 | |
¿Quiénes pueden constituir el patrimonio familiar? | Art. 460°.- El padre o la madre puede establecer la indivisión de una explotación agrícola o fabril, conforme al artículo 785°[1].
Art. 461°.- El jefe de una familia puede destinar un predio para hogar de ella.
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Art. 493°.- Pueden constituir patrimonio familiar:
1.- Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad. 2.- Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad. 3.- El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios. 4.- El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad. 5.- Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento. |
Requisito esencial: inexistencia de deudas | Art. 462°.- Para el ejercicio de este derecho se requiere no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución del hogar de familia. | Art. 494°.- Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago se perjudicado por la constitución. |
Requisitos y trámite para constituir el patrimonio familiar | Art. 463°.- El hogar de familia puede constituirse por escritura pública o por testamento.
Art. 467°.- Para la constitución del hogar de familia se requiere: 1°.- Que sea aprobada judicialmente; 2°.- Que sea inscrita en el registro de la propiedad. Art. 468°.- El Juez ordenará que se publique la solicitud de constitución durante diez días. Transcurrido ese plazo sin haberse formulado oposición, el juez declarará constituido el hogar de familia. Si se dedujere oposición, el juez la resolverá por los trámites de juicio de menor cuantía. |
Art. 496°.- Artículo 496.- Para la constitución del patrimonio familiar se requiere :
1.- Que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos. 2.- Que se acompañe a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización pide. 3.- Que se publique un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere. 4.- Que sea aprobada por el Juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso. 5.- Que la minuta sea elevada a escritura pública. 6.- Que sea inscrita en el registro respectivo. En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución. |
Objeto del patrimonio familiar | Art. 464°.- Los predios destinados a la agricultura, a la industria o a la habitación, pueden ser constituidos en hogar de familia, siempre que no excedan de lo necesario para el sustento o morada de esta. | Art. 489°.- Puede ser objeto de patrimonio familiar:
1.- La casa habitación de la familia. 2.- Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio. |
Obligación esencial del beneficiario | Art. 465°.- El propietario o su familia están obligados a habitar la casa o a explotar personalmente el predio agrícola o industrial, salvo las excepciones que el Juez permita temporalmente por justos motivos. | |
¿Quiénes pueden ser beneficiarios? | Art. 466°.- Gozarán del hogar de familia las personas en cuyo favor se hubiera establecido; y si esto no constare, el jefe de ella, su cónyuge, sus descendientes menores o incapaces y sus ascendientes y hermanos que se encuentren en estado de reclamar alimentos.
El hogar no podrá constituirse sino en favor de parientes hasta el tercer grado. |
Artículo 495°.- Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.
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Caracteres del patrimonio familiar.
¿Pueden ser embargados los frutos? ¿Puede arrendarse el bien constituido en patrimonio familiar? |
Art. 469°.- El predio constituido en hogar de familia y sus frutos son inembargables.
Art. 470°.- Esto, no obstante, los frutos pueden ser embargados hasta la tercera parte, para el pago de las deudas resultantes de condenas, de los impuestos referentes al bien, de las primas de seguros de incendio y de las pensiones alimenticias. Art. 471°.- El hogar de familia no puede ser enajenado, hipotecado ni arrendado. |
Art. 488°.- El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia.
Artículo 491°.- Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados sólo en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y con autorización del juez. También se necesita autorización judicial para arrendar una parte del predio cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia. Art.- 492°.- Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias. |
Causales de extinción del patrimonio familiar | Art. 472°.- El propietario del hogar puede revocar su constitución, con el consentimiento de su mujer, dado ante el juez, si estuviere casado; y con la autorización del consejo de familia, si tuviere hijos menores o incapaces. El consejo solo acordará la revocación cuando la estime ventajosa para los menores. | Artículo 499°.- El patrimonio familiar se extingue:
1.- Cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo conforme al artículo 498. 2.- Cuando, sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo. 3.- Cuando, habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido. 4.- Cuando el inmueble sobre el cual recae fuere expropiado. En este caso, el producto de la expropiación debe ser depositado en una institución de crédito para constituir un nuevo patrimonio familiar. Durante un año, el justiprecio depositado será inembargable. Cualquiera de los beneficiarios puede exigir dentro de los seis primeros meses, que se constituya el nuevo patrimonio. Si al término del año mencionado no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio, el dinero será entregado al propietario de los bienes expropiados. Las mismas reglas son de aplicación en los casos de destrucción del inmueble cuando ella genera una indemnización. Artículo 500°.- La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en los registros públicos. |
Posibilidad de subsistencia del patrimonio familiar luego de la muerte del propietario. | Art. 473°.- El hogar de familia subsistirá después de la muerte del propietario, si éste, por acto de última voluntad, ha dispuesto que pase a sus herederos.
Sin embargo, cuando hubiere hijos menores al fallecimiento de aquél, el juez a pedido del cónyuge sobreviviente, del tutor, de un hijo mayor de edad o del consejo de familia, podrá ordenar la subsistencia del hogar hasta que llegue a la mayoría el más joven de los hijos. En este caso, deberá indemnizarse a los herederos mayores de edad que no aprovechen del hogar por el aplazamiento de la partición. |
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Titularidad de la administración del patrimonio familiar | Artículo 497°.- La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la persona que éste designe. | |
Pérdida de la condición de beneficiario | Artículo 498.- Dejan de ser beneficiarios del patrimonio familiar:
1.- Los cónyuges cuando dejan de serlo o mueren. 2.- Los hijos menores o incapaces y los hermanos menores o incapaces, cuando mueren o llegan a la mayoría de edad o desaparece la incapacidad. 3.- Los padres y otros ascendientes cuando mueren o desaparece el estado de necesidad. |
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Posibilidad de modificación del patrimonio familiar | Artículo 501°.- El patrimonio familiar puede ser modificado según las circunstancias, observándose el mismo procedimiento que para su constitución. |
Como podemos apreciar, el Código Civil de 1984 no tiene una regulación ordenada y técnica sobre la materia. Esto es, debido a que no comienza indicando qué es el patrimonio familiar, ya que luego pasa a prescribir quiénes puede constituirlo, sobre qué tipo de bien (y sus impedimentos o prohibiciones), en favor de quién o quiénes, su procedimiento, las consecuencias jurídicas de su constitución (los denominados ‘caracteres’), quién lo administrará y la posibilidad de modificación (por ejemplo, arrendamiento temporal o permuta -de un bien por otro-), el cese de la condición de beneficiario, las causales de extinción y quién sería el funcionario encargado de verificarlo y declararlo; que hubiera sido el orden más o menos lógico de su regulación.
En su lugar, el Código Civil de 1984 comienza definiendo cuáles son sus caracteres, muy similares a los del demanio estatal en lo referente a inembargable e inenajenable (le faltó nada más la imprescriptibilidad, declarados en el artículo 73°[2] de la Constitución Política del Perú y en la doctrina sobre dominio público del Estado[3]), además de la posibilidad de ser trasmisible por herencia. El objeto solo puede ser un bien inmueble: bien la casa habitación de la familia, bien un predio que pueda sostener a la familia; esto es, que pueda ser explotado en actividades económicas puntuales: agricultura, artesanía, industria o comercio.
Luego, pasa a prescribir que el patrimonio no da lugar a la transferencia del bien (erróneamente señala “bienes”), solo el disfrute; pasa a la excepcionalidad del arrendamiento, parcial o total, transitoriamente y con autorización judicial; la embargabilidad de los frutos del bien hasta las 2/3 partes para acreencias específicas (condenas penales, tributos del bien y alimentos); quiénes pueden constituir el patrimonio familiar; el requisito esencial para hacerlo; en favor de quién o quiénes se puede constituir (los beneficiarios); el trámite y los requisitos para su constitución; quién administra el patrimonio familiar; la pérdida de la calidad de beneficiario; las causales de extinción del patrimonio familiar, quién debe declararlo y la posibilidad de su modificación.
Recuérdese que, prácticamente, el íntegro de la regulación sobre el patrimonio familiar del Código Civil[4] se hizo antes de la puesta en vigencia de la Ley n.° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos (publicado el 22/09/1996), que le otorga a los notarios la competencia para tramitar asuntos relacionados con la constitución y extinción del patrimonio familiar, trámite que detallaremos infra.
Finalmente sobre la regulación del patrimonio familiar, cabe mencionar que el Anteproyecto de Reforma del Código Civil (grupo de trabajo de revisión y mejora del Código Civil peruano de 1984, creado por Resolución Ministerial n.° 0300-2016-JUS, cuyo supervisor del libro III es Enrique Varsi Rospigliosi), no ha propuesto ninguna reforma a su regulación.
III. Definición de patrimonio familiar.
El patrimonio familiar no se encuentra definido en el Código Civil de 1984, pero puede entenderse que se trata de un régimen jurídico que protege, de un modo más o menos intenso, un inmueble destinado a vivienda o al sustento de una familia; o, en general, de los beneficiarios. En ese sentido se pronuncia PLÁCIDO (2003):
El patrimonio familiar es el régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente.
Para VARSI (2012), el patrimonio familiar es el bien de familia que tiene los caracteres de inembargabilidad, inalienabilidad y que puede ser transmitido por herencia a través de un proceso judicial o notarial. El objeto del patrimonio familiar puede serlo la casa-habitación de la familia o un predio destinado a la agricultura, artesanía, industria o comercio. El citado autor considera que se trata de una afectación y que confiere a los beneficiarios tranquilidad frente al riesgo de privación del bien por posibles malos manejos, deudas o mala gestión en que pudiera incurrir el ‘jefe del hogar’. Finalmente, termina definiéndolo como:
«Una institución jurídica del Derecho de familia, de amparo familiar, protectora del bien inmueble más importante para la vivienda, sustento, permanencia y desarrollo de la familia. Este bien puede ser urbano o rural, terreno o construcción, donde viva la familia o donde desarrolle sus actividades económicas sean estas agrícolas, artesanales, industriales o comerciales».
CORNEJO (1988) se expresa en el mismo sentido al indicar que se trata de la afectación o a un inmueble para que sirva de vivienda a una familia o a un predio destinado a la artesanía, agricultura, industria o comercio para proveer a los beneficiarios de una fuente de recursos que asegure su sustento, sin que -en ambos casos- pueda exceder de lo necesario para alcanzar sus fines (vivienda o sustento).
Por su parte, ZANNONI (1981), señala también que el patrimonio familiar consiste en la afectación de un inmueble, sea urbano, sea rural, para la satisfacción de las necesidades de sustento y vivienda del titular y su familia, por cuyo motivo y constitución se sustraen a las contingencias económicas que pudieran tener en el futuro, por embargo o por enajenación.
IV. Vías de constitución (y trámite) del patrimonio familiar.
Como lo adelantáramos ut supra, el actual Código Civil fue puesto en vigencia en 1984, esto es, antes de la publicación y puesta en vigencia de la norma que otorga a los notarios competencias en asuntos no contenciosos (Ley n.° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos), entre ellos, el patrimonio familiar; es por ello que tenemos las dos vías: la judicial y la notarial.
4.1. Vía judicial.
Se tramita de acuerdo con las normas del Código Procesal Civil, Sección Sexta “Procesos no contenciosos”, donde los artículos 749° al 762° regulan las disposiciones generales o comunes a cualesquiera de las pretensiones propias de este tipo de procesos y donde los artículos 795° al 801° hacen lo propio respecto -específicamente- del patrimonio familiar.
Se presenta una solicitud ante el Juez de Paz Letrado, si la estimación patrimonial de la casa habitación o el predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio no superan las cincuenta (50) unidades de referencia procesal (U.R.P.), a la fecha S/ 23.000,00[5], o ante el Juzgado Especializado en lo Civil (o Mixto, en caso no existir de la especialidad en el distrito o provincia) competente, por razón del territorio, para conocer de la solicitud.
No obstante esto último, el artículo 2° de la Ley n.° 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos no Contenciosos, habría derogado tácitamente la diferenciación de competencia por razón de la cuantía, al prescribir que es competente en la vía judicial el Juez de Paz Letrado, entendemos en el marco de los asuntos prescritos en el artículo 1° (entre ellos, el patrimonio familiar); sin embargo, nos llama la atención la no referencia directa a dicho funcionario judicial (Juez de Paz Letrado), pues, en diversos artículos de la citada ley solo se hace referencia al ‘juez competente’ o ‘juez correspondiente’, como si aún quedaran dudas de quién lo es, básicamente ligados a la remisión de actuados en casos de oposición: artículo 6°, 27° (patrimonio familiar), 50° (que hace la remisión al artículo 6° en el caso de la oposición a la unión de hecho) y 57° (convocatoria notarial).
La citada solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos para la demanda en los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil y, además de acuerdo con el artículo 796°, debe acompañarse certificado de gravamen del predio a ser afectado (con lo que se excluiría la posibilidad de que inmuebles no inscritos puedan ser afectados para patrimonio familiar), minuta de constitución de patrimonio familiar, documentos públicos pertinentes que acrediten la relación familiar invocada, datos de individualización del predio (los que ya estarían en el certificado de gravamen, pero, igual, se exigen estos datos) y los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante. Debe solicitarse expresamente -además- que se publique un extracto de ella por dos días interdiarios en el diario de los avisos judiciales o, en su defecto, en edictos que el Juez considere más adecuados. La constancia de esta notificación deberá presentarse como máximo hasta el momento del inicio de la audiencia.
El Ministerio Público debe ser debidamente notificado con todas las resoluciones que se expidan, no para emitir dictamen, sino para -estimamos en la actualidad, de acuerdo con el artículo 159°, inciso 2, de la Constitución Política del Perú de 1993- velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y la recta administración de justicia.
Una vez admitida a trámite la solicitud, de no haber contradicción, el Juez fija fecha y hora para la realización de la audiencia de actuación y declaración judicial (debe realizarse dentro de los quince días siguientes) y resolverá atendiendo a lo que pudo acreditarse en el proceso. Aquí, puede ocurrir dos situaciones:
–No se acredita lo solicitado: se declara infundada la solicitud y se archiva lo actuado, salvo que el solicitante no esté de acuerdo, con lo cual tendría la posibilidad de que se revise la resolución en una segunda instancia, donde podría ocurrir dos escenarios:
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- Que se confirme la resolución apelada: con lo cual queda ejecutoriada y definitiva la decisión, devolviéndose los actuados al Juzgado de origen para que proceda a declarar concluido el proceso y a archivar definitivamente el expediente.
- Que se revoque la resolución apelada y se declare fundada la solicitud: con lo cual, siendo la última instancia, se devuelven los actuados al Juzgado de origen para que proceda conforme infra.
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–Se acredita lo solicitado: se declara fundada la solicitud y, en consecuencia, se aprueba la constitución de patrimonio familiar, ordenando el Juez que la minuta anexada a la solicitud sea elevada a escritura pública (ante el Notario que elija el solicitante) y que se inscriba en el registro respectivo, conforme lo prescribe el artículo 801° del Código Procesal Civil, concordante con la norma material contenida en el artículo 496°, inciso 6, del Código Civil.
De haber contradicción por parte de los emplazados con la solicitud, se actúan los medios probatorios en la audiencia de actuación y declaración judicial. Ambas partes (solicitante y oponente) pueden sustentar oralmente sus posiciones y el Juez debe resolver de inmediato o diferir su decisión para dentro de un plazo máximo de tres (03) días contados desde la conclusión de la audiencia. Aquí también pueden presentarse dos escenarios:
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- Que se declare fundada la contradicción: Se declara infundada la solicitud y se archiva lo actuado, salvo que el solicitante no esté de acuerdo, con lo cual tendría la posibilidad de que se revise la resolución en una segunda instancia, donde podría ocurrir los dos escenarios expuestos ut supra.
- Que se declare infundada la contradicción: Y, en consecuencia, se declara fundada la solicitud, aprobándose la constitución de patrimonio familiar.
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En ambos casos, el vencido tiene derecho a la doble instancia.
El mismo trámite se realiza tanto para la modificación, cuanto para la extinción del patrimonio familiar. Tema aparte sería el trámite para las autorizaciones de arrendamiento del artículo 491° del Código Civil y las de dejar de habitar en la vivienda o de trabajar el predio por un año continuo o más del inciso 2 del artículo 499° del Código Civil, ninguna de las cuales requiere de la minuta de constitución exigida en este proceso, razón por la cual, estimamos, que podría utilizarse el mismo proceso no contencioso, pero de acuerdo con las reglas generales y en aplicación de lo prescrito en el inciso 12 del artículo 749° del Código Procesal Civil.
En la segunda parte del artículo, el autor continuará analizando las demás vías de constitución, así como algunos problemas registrales relacionados al patrimonio familiar.
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ZANNONI, Eduardo A. Derecho de Familia. T. I. Buenos Aires. 1981. P. 610.
[1] “Art. 785°.- El testador puede establecer la indivisión de una explotación agrícola o fabril. En este caso se paga la porción de los herederos mayores de edad que no acepten la indivisión”.
[2] “CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Constitución Política del Perú
Artículo 73.- Los bienes de dominio público son inalienables e imprescriptibles. Los bienes de uso público pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico”.
[3] Doctrina extranjera: BERMEJO VERA, José; SAINZ MORENO, Fernando; PAREJO ALFONSO, Luciano; GONZALEZ PÉREZ, Jesús. En sede nacional: JIMÉNEZ MURILLO, Roberto.
[4] Una única modificación se hizo al inciso 4 del artículo 496° del Código Civil con la entrada en vigencia del Código Procesal Civil, respecto del tipo de proceso donde debía tramitarse la solicitud de constitución de patrimonio familiar: antes de la modificación se ordenaba hacerlo en el proceso de menor cuantía; con la modificación, se ordena hacerlo en el proceso no contencioso.
[5] Se hace presente que el artículo se elabora en el mes de junio de 2022.