El rechazo de plano de la querella: El estándar de motivación requerido al Juez penal y la salvaguarda del derecho a la Tutela jurisdiccional efectiva

0
990

Por Joan Manuel Álvarez Porras,

Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú y tesista por la misma casa de estudios. Miembro del área de Defensa Legal del Instituto de Defensa Legal – IDL. Correo de contacto: joan.alvarez@pucp.edu.pe.

  1. Estado de la cuestión

El Derecho penal, en virtud del principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, protege entre todos ellos al honor, respecto del cual el Código penal (en adelante, “C.P.”) ha previsto como delitos que atentan contra el mismo a los delitos de injuria, calumnia y difamación.

Estos delitos no podrán ser denunciados ante el Ministerio Público como habitualmente se suele hacer, debido a que su naturaleza corresponde a la de delitos de “acción privada”; es decir, no engloban un interés público que requiera que el fiscal investigue el delito de oficio o a pedido de parte.

La forma correcta para impulsar la acción privada será mediante la interposición de una querella ante el Juez Penal Unipersonal. La persona natural o jurídica cuyo honor se ha visto lesionado será denominado como el “querellante particular”.

Respecto a la interposición de la querella -ahora que ha entrado en vigencia a nivel nacional el Código Procesal Penal (en adelante, “C.P.P.”)- exige todo un conjunto de requisitos formales para que ésta sea admitida a trámite por parte del Juez Penal Unipersonal.

La querella deberá cumplir con cuatro requisitos del art. 109° del C.P.P., entre los cuales el más importante es el ofrecer al Juez el relato circunstanciado del hecho punible y la exposición de las razones fácticas y jurídicas que justifican la pretensión penal. Básicamente exponer los hechos denunciados, indicar cuál es delito aplicable y subsumir detalladamente esos hechos al tipo penal, acompañándose de los medios de prueba correspondientes.

Así las cosas, no basta con que el querellante particular considere que ha cumplido con los requisitos de la querella, sino que el Juez Penal Unipersonal realizará un control de admisibilidad de la querella, en donde puede rechazarla de plano cuando sea manifiesto que -para él- el hecho no constituye delito, o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública (art. 460° numeral 3 del C.P.P.).

En este caso, ya no estaremos ante un control propiamente formal, sino que estamos ante “un control de procedencia que incide sobre la idoneidad del objeto procesal y la viabilidad, en abstracto, de la punibilidad y perseguibilidad del hecho materia de querella” (San Martín, 2020, p. 1162).

El rechazo de plano de la querella hace referencia a “una apreciación judicial que descansa en la idea de lo obvio o patente, que no necesita debate alguno y es de suyo claro para el Juez” (San Martín, 2020, p. 1162). Esto quiere decir que el hecho denunciado por el querellante es manifiestamente, o evidentemente, no enjuiciable en un proceso penal especial de acción privada por (i) no constituir delito contra el honor o (ii) encontrarse prescrito o (iii) ser un delito de naturaleza pública.

Ahora, para que el Juez pueda rechazar de plano la querella, se le exige que emita una resolución judicial especialmente motivada. Esto evidencia una exigencia que recae sobre el Juez de brindar las razones o justificaciones que sostengan su decisión de rechazar de plano la querella, por lo que se establece un singular estándar de motivación.

A continuación, en las siguientes líneas del artículo, buscaremos tratar de dar respuesta a cuál es el tipo de motivación que se refiere el art. 460° numeral 3) del C.P.P. al exigir una “especial motivación”, cuál sería el fundamento para exigir dicho estándar diferenciado y sobre qué materia en concreto recae la especial motivación exigida.

2. El derecho fundamental a la debida motivación

El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra establecido en el numeral 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Respecto al contenido de este derecho, el Tribunal Constitucional indicó lo siguiente en la sentencia recaída en el Exp. N° 03238-2013-PA/TC, en el fundamento nro. 5.3.1.:

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho (…) es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo) (…). El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”.

Asimismo, el Tribunal señala las exigencias del derecho a la debida motivación en la sentencia recaída en el Exp. N° 02462-2011-PHC/TC, fundamento nro. 5:

5. Como lo ha precisado este Tribunal el contenido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales exige que exista: a) fundamentación jurídica que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y asimismo reclama c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presente el supuesto de motivación por remisión”.

En virtud a lo anteriormente expuesto, podemos concluir que el derecho a la debida motivación implica que el juez emita sus decisiones no solo invocando normas aplicables al caso, sino también ofreciendo una justificación sobre el por qué las invoca, así como también desarrollar adecuada y detalladamente su argumentación tanto fáctica como jurídica, a efectos de que el justiciable pueda obtener una adecuada y coherente explicación sobre lo resuelto por el órgano jurisdiccional.

En ese orden de ideas, la debida motivación es un mandato constitucional que ordena al Juez que resuelva conforme a derecho justificando con razones cada una de las premisas invocadas para apoyar su decisión final. Así las cosas, el derecho a la debida motivación es un derecho fundamental que asiste a los ciudadanos en todo tipo de proceso incluyendo al proceso penal, sea éste un proceso penal común o un proceso penal especial por acción privada.

3. ¿Cuál es el tipo de motivación que establece el numeral 3) de art. 460° del C.P.P.?

El precepto legal que establece que el juez podrá rechazar de plano la querella por auto especialmente motivado, hace referencia a un tipo especial de motivación, pero ¿cuál es ese estándar?

La respuesta, en mi opinión, la podemos encontrar en el fundamento “7” de la Sentencia recaída en el Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, de fecha 13 de octubre del 2008, emitida por el Tribunal Constitucional, en donde desarrolla el supuesto de “motivación cualificada”, de la siguiente manera:

“f) Motivaciones cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal”.

El requerido “auto especialmente motivado” para el rechazo de plano de la querella mantiene un correlato perfecto con el estándar de motivación cualificada desarrollado por el Tribunal Constitucional. Ello porque cuando el Juez Penal Unipersonal rechaza de plano la querella estaría impidiendo que el querellante particular pueda acceder al sistema de justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva por la afectación a su honor, lo cual sucede también en los supuestos de rechazo de demanda o incluso el archivo liminar de la denuncia de parte.

En ese orden de ideas, tiene sentido exigir un estándar así al Juez, ya que si considera que es “evidentemente” que lo denunciado no constituye delito contra el honor o que se está denunciando un delito de naturaleza pública o que la acción penal se encuentra prescrita, entonces deberá detenerse a explicárselo detalladamente al querellante.

El Juez no solo debe cumplir con el primer mandato (motivar adecuadamente su resolución), sino también con el segundo mandato de cautelar el derecho tutela jurisdiccional efectiva al querellante, pues de su decisión depende que se permita, o no, tutelar la lesión contra su honor y no generar un espacio de impunidad.

4. Sobre la materia sobre la que debe recaer la motivación cualificada: “Cuando el hecho no constituya delito”.

Ahora debemos pasar a desarrollar la materia sobre la cual recaerá esa especial justificación o “motivación cualificada”.

El art. 460° presenta estos tres supuestos para el rechazo de plano: (i) cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, (ii) o cuando la acción esté evidentemente prescrita, (iii) o cuando verse sobre hechos punibles de acción pública.

En mi opinión, los dos últimos supuestos son mucho más sencillos de justificar para el Juez, ya que, por un lado, para verificar que opera la prescripción tan solo requiere de un cálculo matemático y, por otro lado, la constatación de la naturaleza pública o privada del delito resulta fácil, pues en la ley penal se encuentran taxativamente diferenciados los delitos de naturaleza privada de los de naturaleza pública.

Sin embargo, el verdadero problema para el Juez y el querellante particular, aparece con la especial fundamentación que debe realizar para justificar que el hecho denunciado no constituye delito de difamación o injuria o calumnia.

A efectos de poder entender qué se debe entender sobre qué constituye delito, podemos remitirnos al Proceso penal común, donde también encontramos un supuesto que permite dar por concluido el caso “cuando el hecho no constituya delito”, y ello se encuentra recogido en el art. 6° numeral 1) y literal “b” del C.P.P., donde se regula la excepción de improcedencia de acción.  A diferencia del Proceso penal especial por acción privada, en el Proceso penal común se cuenta con un medio técnico de defensa denominado la excepción de improcedencia de acción, mediante el cual la defensa del imputado cuestiona la imputación fiscal recaída sobre su defendido “cuando el hecho no constituye delito”.

Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado diversos criterios sobre lo que se debe considerar como un hecho que no constituye delito. En primer lugar, tenemos a la Casación N° 407-2015 TACNA, de fecha siete de julio del año 2016, emitida por la Sala penal Transitoria, que indica lo siguiente:

CUARTO. Que desde ya cabe afirmar que la excepción de improcedencia de acción presenta dos alcances, conforme lo establece el artículo 6, apartado 1, literal b, del Nuevo Código procesal Penal: 1. El hecho no constituye delito. (…). El primer punto abarca la antijuricidad penal del objeto procesal: tipicidad y antijuricidad.

(…)

Procesalmente, debe determinarse, en el caso de esta excepción (…), si se presenta una cuestión de derecho penal material que niega la adecuación típica del hecho imputado o si se alega, desde esa misma perspectiva, un elemento fáctico que importa la exclusión de la antijuricidad penal de la conducta atribuida”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, podemos darnos cuenta de lo que implica que un hecho no constituya delito. Básicamente un hecho no constituirá delito cuando la conducta sea atípica o cuando se encuentra amparada en una causa de justificación.

Unos meses después, se realizan precisiones muy interesantes sobre el supuesto referido, siendo esta vez la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema la que en la Casación N° 581-2015, de fecha cinco de octubre del año 2016, aporta el siguiente desarrollo sobre el supuesto “cuando el hecho no constituya delito”:

“8.3. En cuanto al primer supuesto, referido a cuando el hecho denunciado “no constituye delito”, se tiene que la teoría general del delito parte del derecho penal positivo, conforme al artículo 11° del Código Penal de 1991: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”. Dicho concepto formal nada dice sobre los elementos que debe contener toda conducta sancionada por la ley con una pena”.

A partir de lo desarrollado por la Corte Suprema, podemos concluir que el concepto de “delito” que manejan los magistrados no es el concepto formal de delito previsto en el artículo 11° del Código penal, sino uno distinto denominado “concepto material del delito”, que ha sido aportado por la Teoría general del delito como producto de una elaboración dogmática jurídico-penal: el delito es la acción típica, antijurídica y culpable.

Ahora, en el siguiente fundamento la Sala Penal Permanente profundiza aún más en su análisis:

8.4. En alusión a que el hecho denunciado no constituye delito la atipicidad presenta determinados supuestos que comprende dos extremos: 1) la conducta incriminada no esté previsto como delito en el ordenamiento jurídico penal vigente, es decir, la conducta realizada no concuerda con ninguna de las legalmente descritas, no es una falta de adecuación a un tipo existente, sino la ausencia absoluta del tipo, estamos ante un caso de atipicidad absoluta por falta de adecuación directa; y, 2) el suceso no se adecue a la hipótesis típica de la disposición penal preexistente invocada en la investigación o acusación, esto es, cuando el hecho está descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido, se plantea frente a la ausencia de cualquier elemento del tipo: sujetos -activo y pasivo-, conducta -elementos descriptivos, normativos o subjetivos- y objeto -jurídico o material-, estamos ante un caso de atipicidad relativa por falta de adecuación indirecta”.

Al amparo de lo desarrollado en este fundamento, la Corte Suprema hace referencia a los dos supuestos de atipicidad, siendo el primero el supuesto de atipicidad absoluta y la segunda, el supuesto de atipicidad relativa.

Luego, en la Casación N° 617-2021 NACIONAL, emitida por la Sala Penal Permanente, el día 20 de diciembre del 2022.

8.4. Asimismo, abarca el texto del tipo penal en todos sus componentes, siempre que no se invoque o cuestione actividad probatoria o suficiencia de elementos de convicción. Por ello, comprende lo siguiente: a) tipicidad objetiva, b) tipicidad subjetiva —si bien es resultado de una inferencia, debe brotar de la redacción de la disposición o requerimiento fiscal, por lo que, solo el caso concreto (casuística) permitirá definir si la tipicidad subjetiva exige actividad probatoria—, c) antijuricidad (…)”.

Por último, la Casación N° 1086-2021 AMAZONAS, la Sala Penal Permanente, de fecha 30 de noviembre del 2022, adiciona el siguiente criterio:

6.1. Esta excepción permite analizar la correspondencia de los hechos relatados en la imputación fiscal —disposición fiscal de investigación preparatoria a acusación fiscal— con el tipo delictivo objeto de la investigación o del proceso —según la etapa procesal en que la causa se encuentra cuando se deduce la excepción—. Juicio de composición o descomposición típica”.

En virtud de estos últimos pronunciamientos de la Corte Suprema, podemos afirmar que es esencial para la argumentación del Juez que afirmar que el hecho denunciado en la querella constituye delito, realizar el juicio de descomposición o composición típica, lo cual implica descomponer cada uno de los elementos objetivos del tipo penal y analizar su adecuación, o no, a los hechos ocurridos en la realidad. Si alguno de los elementos del tipo penal denunciado no se adecúa a los hechos denunciados, entonces nos encontraremos frente a un supuesto de atipicidad relativa; y, si la conducta denunciada no se subsume en ninguna norma penal, entonces nos encontraremos ante un supuesto de atipicidad absoluta.

Entonces, teniendo en cuenta todo este desarrollo realizado por parte de la Corte Suprema de Justicia, la materia sobre la cuál debe recaer la motivación cualificada del Juez Unipersonal es respecto a la tipicidad -sea objetiva o subjetiva- o la antijuricidad, según sea el caso, ya que el Juez para afirmar que la conducta denunciada por el querellante no es delito, tendrá que sustentar de manera muy detallada por qué (i) la conducta no es típica o (ii) la conducta se encuentra amparada en una causa de justificación.

Por lo tanto, el Juez Penal Unipersonal para elaborar la motivación que fundamente su decisión, deberá detallar minuciosamente sus argumentos, partiendo de un concepto material del delito (la conducta es típica, antijurídica y culpable), para luego analizar las categorías de la tipicidad y antijuricidad. Si considera la conducta es atípica, el Juez deberá motivar si nos encontramos ante un caso de atipicidad relativa o absoluta, realizando el juicio de descomposición y composición del delito, además de analizar la manifiesta ausencia de tipicidad subjetiva si el caso lo permite; y, si considera que la conducta se encuentra amparada en una causa de justificación, deberá motivar por qué considera que se cumplen los requisitos de la misma en el caso concreto. Ese es el estándar de motivación cualificada que se le exige al Juez Penal Unipersonal para el rechazo de plano de la querella.

 


Bibliografía:

Libro

San Martín, C. (2020). Derecho Procesal Penal: Lecciones. Editorial CENALES.

Jurisprudencia

Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Transitoria. Casación N° 407-2015, M.P. César San Martín Castro; 07 de julio de 2016.

Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Permanente. Casación N° 581-2015, M.P. Josué Pariona Pastrana; 05 de octubre de 2016.

Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Permanente. Casación N° 1086-2021, M.P. Manuel Luján Túpez; 30 de noviembre del 2022.

Corte Suprema de Justicia. Sala Penal Permanente. Casación N° 617-2021, M.P. Manuel Luján Túpez; 20 de diciembre del 2022.

Tribunal Constitucional. Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N.° 00728-2008-PHC/TC LIMA “GIULIANA FLOR DE MARÍA LLAMOJA HILARES”; 13 de octubre del 2008.

Tribunal Constitucional. Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N.° 02462-2011-PHC/TC LIMA “IVON SALHUANA VILLANUEVA A FAVOR DE ÁNGEL BENITO AUDANTE GUTIÉRREZ”; 23 de abril del 2012.

Tribunal Constitucional. Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. N.° 03238-2013-PA/TC LIMA “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHORRILLOSS”; 23 de junio del 2014.