Evolución del modelo dual o paralelo del control constitucional en la experiencia peruana

"Así llegamos a la actualidad, dónde se ha reconocido constitucionalmente el control concentrado en el art. 201° de nuestra actual Constitución, estableciendo que, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, y es autónomo e independiente, pero que convive a su vez con un control disperso ejercido por los jueces del Poder Judicial. De esta forma, llegamos al actual modelo dual o paralelo de constitucionalidad vigente."

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Por Adriana Jiménez Quispe,

estudiante de la Pontificia Universidad Católica del Perú y practicante preprofesional en el Centro de Análisis y Resolución de Conflictos-PUCP.

Existen en el mundo dos grandes modelos de control constitucional: el modelo estadounidense o de control difuso y el modelo kelseniano o de control concentrado. El modelo americano, judicial review o control difuso de constitucionalidad, encuentra su origen en Estados Unidos a través del caso “Marbury vs. Madison”, donde por primera vez una Corte afirmó la supremacía de la Constitución frente a una norma legal por contravenir la Carta Magna. Este modelo comprende un control constitucional practicado por los jueces, quienes si en la resolución de los casos concretos que observan determinan la incompatibilidad entre una norma constitucional y una de menor jerarquía, entonces deben preferir la primera. Asimismo, se trata de un modelo incidental, es decir, que se desarrolla en el seno de un proceso judicial, por lo que el control constitucional solo se ejerce en casos concretos (Amaya 2015: 92).

Por su parte, el modelo austriaco, o de control concentrado de constitucionalidad, fue creado por Hans Kelsen e inaugurado en 1919 a través de la creación del Tribunal Constitucional en Austria. Este modelo se caracteriza, a diferencia del anterior, por confiar el control constitucional a un ente específico y autónomo de los tres poderes del Estado; y, por ser abstracto. Es decir, analiza una norma de forma aislada e independiente a un caso concreto, por lo que su alcance es general. De tal forma, este sistema realiza una suerte de análisis puro del derecho entre la norma constitucional y la norma que la contravenga para descubrir si posee algún vicio de institucionalidad (García 1992: 162) y proceder a derogarla.

En la práctica, distintos países han optado por adaptar estos modelos clásicos a sus propias experiencias jurídicas. De hecho, “el continente americano ha sido un campo fecundo para los diversos modelos de jurisdicción constitucional no porque creó uno de ellos (el estadounidense) y lo desarrolló ampliamente, sino porque ha (creado), además, dos categorías derivadas: la mixta y la dual o paralela” (Fernández 1999: 412).

Argentina, por ejemplo, ha desarrollado un sistema de control constitucional estrechamente alineado con el modelo estadounidense, pero Colombia ha optado por un modelo mixto de constitucionalidad y, por su lado, el Perú posee un modelo dual o paralelo de constitucionalidad. Este modelo contempla la convivencia del control difuso y concentrado.

Nuestro sistema, entonces, posee, por una parte, un control de constitucionalidad disperso, donde se reconoce la facultad de los jueces de preferir la norma constitucional e inaplicar la ley en los casos donde reconozcan su colisión normativa y, por otro lado, un control de constitucionalidad concentrado que es aplicado por el Tribunal Constitucional.

Un repaso al pasado

La jurisprudencia constitucional en nuestro país ha tenido una larga historia de evolución. Nuestras experiencias constitucionales anteriores entendieron al “Poder Legislativo como el órgano encargado del control de las infracciones a la constitución” (Blume 1996: 139). En ese sentido, el Congreso tenía la facultad de reconocer los actos que iban en contra la Constitución y, esto implicaba un análisis de legalidad que terminaba por convertirse en un análisis de constitucionalidad e interpretación de la Carta Magna. Por lo tanto, “solo le correspondía al Congreso frenar los excesos que pudieran producirse en su propio seno” (Blume 1996: 142). Al percibir esta situación, aparecieron medidas que intentaron establecer un freno: la Constitución de 1856, la de 1933 y el proyecto Villarán de 1931, las cuales, a su vez, marcaron importantes pasos en la evolución del control constitucional.

En primer lugar, la efímera primera Constitución de 1856 contempló, en su artículo 10, que era nula toda ley que contravenía la Constitución por la forma o por el fondo. Al respecto, Aníbal Quiroga León agrega que “lo que (..) resulta novedoso, y pionero, además, es que el embrión de un esbozo de Justicia Constitucional puede ser hallado en esta importante -pero de breve vigencia- constitución” (citado en Blume 1996: 141). Esta medida, según Arenas, en el Diario de Debates del Congreso reunido en 1860, pretendió impedir que el Congreso pueda dictar leyes opuestas a la Constitución (citado en Blume 1996: 176). Por otra parte, en 1931, la Comisión Villarán planteó el reconocimiento del control disperso de constitucionalidad en el anteproyecto de Constitución para que fuera sometido a votación en la Asamblea Constituyente. Sin embargo, “la Asamblea Constituyente de 1931, con gran estrechez de miras, desechó la propuesta formulada por la Comisión Villarán, optando una vez más por la añeja tradición peruana de encomendar al Congreso de la República el control político de la constitucionalidad” (Fernández 1999: 420).

Fue este control político que pretendía el Congreso lo que imposibilitaba el avance del control constitucional. La vocación gaditana del legislador peruano se negó a admitir algún tipo de control normativo. Asimismo, el juez peruano, en la práctica, fue temeroso de recurrir a las fórmulas que implicaran su intervención en el control constitucional, por lo que no hubo una construcción jurisprudencial de independencia y ejercicio efectivo de la judicatura, lo cual contribuyó a que inicialmente no se comprendiera la creación del Tribunal (Bernales 2001: 52).

El modelo disperso fue reconocido en nuestro país recién en el año 1936 a través del artículo XXII del Código Civil (Blume 1996: 149). Sin embargo, su aplicación se restringía solo en materia civil. Fue en 1979, donde se reconoció constitucionalmente el control disperso y se inauguró el control concentrado de constitucionalidad con la creación del Tribunal de Garantías Constitucionales.

La evolución del Tribunal Constitucional

El hoy conocido Tribunal Constitucional fue en principio creado con el nombre de “Tribunal de Garantías Constitucionales”.  García Belaunde sostenía que el TGC contó con una influencia española desde su nombre, pues la denominación de TGC fue tomada del borrador español de 1977 con el antecedente de la Constitución Española de 1931. Y, de hecho, el posterior proyecto y texto sancionador español en 1978 fue la inspiración de los constituyentes peruanos para la creación del Tribunal.

El asambleísta que en nuestro país promovió la incorporación del control concentrado de constitucionalidad fue Javier Valle Riestra, quien tuvo que afrontar fuertes debates en la Constituyente de 1978 contra posiciones que rechazaban totalmente la idea de crear un organismo autónomo para interpretar la Constitución. Finalmente, se optó por su inauguración bajo una fórmula de 3×3, siendo que el TGC estaría constituido por 9 miembros, los cuales eran elegidos de la siguiente forma: 3 por el Poder Judicial, 3 por el Poder Legislativo y 3 por el Poder Ejecutivo.

Asimismo, tanto la Constitución de 1979 como la de 1993, establecieron como sede del Tribunal Constitucional a la ciudad de Arequipa, lo cual responde a la elaboración de un Congreso económico, idea del Partido Aprista, “que tendría como sede la ciudad de Trujillo, y para compensar al sur del país, y dada la tradición jurídica que ha hecho gala la ciudad de Arequipa, se le sindicó como sede del Tribunal de Garantías Constitucionales” (Morales 2000: 82).  Sin embargo, la Constituyente de 1979 no aprobó la idea del Congreso, pero sí la de localización del TGC. Actualmente, el Tribunal Constitucional cuenta con un domicilio fiscal en Lima, pero su segunda sede se encuentra en Arequipa.

El Tribunal de Garantías Constitucionales tuvo un corto periodo de duración, pues fue disuelto tras el golpe de estado de 1992 y, a la par, sufrió fuertes críticas. Por ejemplo, Francisco Eguiguren mencionaba que, si se realiza una evaluación objetiva de la tarea desplegada por el TGC en sus ocho años y medio de funcionamiento, arroja sin duda un balance más bien desfavorable sobre su gestión. (Eguiguren 1991:53). De igual forma, se pronunció César Landa Arroyo y expresó su valoración sobre el TGC:

“Podemos concluir que el TGC cumplió un tímido rol como órgano de control de la Constitución. En efecto, jugó un opaco papel en la fiscalización de la constitucionalidad de las leyes y realizó una mínima labor de control constitucional de tutela judicial de los derechos fundamentales. Pero también dejó sentada la premisa de que la supremacía constitucional y los valores democráticos que ella incorpora resultaron eficaces, cuando los magistrados asumieron una «voluntad de Constitución” (2007:167).

Sin embargo, luego del autogolpe de 1992, se optó por volver a restituir el control concentrado de constitucionalidad y la Constitución de 1993 instauró el Tribunal Constitucional, organismo que sigue vigente en la actualidad. Una de las principales diferencias con su antecesora refiere a la derogación de la ley declarada inconstitucional y la forma de elección de los magistrados. Es decir, bajo el modelo de 1979, el TGC debía comunicar al Presidente del Congreso la sentencia de inconstitucionalidad de una ley y era este último quien debía aprobarla. Esto cambió para el actual Tribunal Constitucional, pues ya no es necesario pasar por el filtro del Congreso para derogar una ley. Además, otra gran diferencia se encuentra en la forma de elección de los magistrados, siendo que actualmente la elección de los siete magistrados se reserva solo al Congreso.

Así llegamos a la actualidad, dónde se ha reconocido constitucionalmente el control concentrado en el art. 201° de nuestra actual Constitución, estableciendo que, el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, y es autónomo e independiente, pero que convive a su vez con un control disperso ejercido por los jueces del Poder Judicial. De esta forma, llegamos al actual modelo dual o paralelo de constitucionalidad vigente en nuestro país.

 


Referencias bibliográficas:

Amaya, Jorge (2015). Control de constitucionalidad. Segunda edición. Buenos Aires: Astrea.

Fernández Segado, Francisco (1999). El control de Constitucionalidad en Latinoamérica: del control político a la aparición de los primeros Tribunales Constitucionales. En Derecho PUCP, n° 52, Lima, pp. 409-465.

García Belaúnde, Domingo (1992). Esquema de la Constitución Peruana. Lima: Ediciones Justo Valenzuela E.I.R.L.

Blume Foritni, Ernesto (1996). El tribunal constitucional peruano como supremo intérprete de la constitución. En Derecho PUCP, n° 50, Lima,  pp. 125-205.

Landa Arroyo, César (2007). Tribunal Constitucional y Estado democrático. Tercera edición. Lima: Palestra Editores.

Eguiguren, Francisco (1991). El Tribunal de Garantías Constitucionales: Las limitaciones del modelo y las decepciones de la realidad. En Lecturas sobre temas constitucionales, n° 7. Lima, Comisión Andina de Juristas.